Sentencia CIVIL Nº 277/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 729/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ARIAS BOO, GUILLERMO EDUARDO

Nº de sentencia: 277/2018

Núm. Cendoj: 43148370032018100269

Núm. Ecli: ES:APT:2018:843

Núm. Roj: SAP T 843/2018


Encabezamiento


Secció núm. 03 de l'Audiència Provincial de Tarragona. Civil
Avinguda Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona
43005 Tarragona
Tel. 977920103
Fax: 977920113
A/e: aps3.tarragona@xij.gencat.cat
NIG 4316342120158097554
Recurs d'apel lació 729/2017 C
Matèria: Judici ordinari altres supòsits
Òrgan d'origen: Secció Civil. Jutjat de Primera Instància i Instrucció núm. 8 del Vendrell (UPSD)
Procediment d'origen: Procediment ordinari 328/2015
Part recurrent / Sol licitant: Cesar , Genoveva , Isabel
Procurador/a: Raul Segura Diez, Raul Segura Diez, Raul Segura Diez
Advocat/ada: Nuria Gonzalez Lores
Part contra la qual s'interposa el recurs: Mariola
Procurador/a:
Advocat/ada: Jose A. Lorenzo Carballo
SENTÈNCIA NÚM. 277/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN 729/17
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 328/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA I INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DEL VENDRELL
SENTENCIA
MAGISTRADOS: ILMOS. SRES.:
Guillermo Arias Boo (presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
Tarragona, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho

Visto en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación que
ha interpuesto el procurador Raúl Segura Díez, en representación de la Sra. Genoveva y de la Sra. Isabel
, defendidas por la abogada Nuria González Lores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 8 del Vendrell, con fecha de doce de junio de dos mil diecisiete , en sus actuaciones
de procedimiento ordinario 729/17, en las que han sido partes, como actor, el Sr. Cesar (dep), al cual han
sucedido las apelantes, y, como demandada, la Sra. Mariola , que no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes

Primero. La resolución impugnada tiene esta parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Cesar , que fue sucedido por Genoveva y Isabel , absuelvo a Mariola de las pretensiones objeto del presente procedimiento, con expresa condena en costas a la parte demandante.' Segundo. Las sucesoras del demandante interpusieron un recurso de apelación contra esta sentencia, por los fundamentos que consideraron adecuados.

Tercero. Se dio traslado de este recurso a la demandada, que se opuso a él, con los argumentos que tuvo a bien alegar.

Cuarto. Ha actuado como ponente el magistrado Guillermo Arias Boo.

Fundamentos

Primero. MATERIA DE DEBATE. El doce de septiembre de dos mil catorce, Cesar adquirió en Galicia, por medio de una escritura pública de venta, una casa que pertenecía a Mariola . Ese mismo otoño, con ocasión de las primeras lluvias, pudo apreciar la aparición de signos de humedad en la vivienda que había comprado, como manchas, goteras y filtraciones de agua. Según un informe que encargó a un arquitecto técnico, que lo hizo en el mes de febrero de dos mil quince, la causa de los aludidos problemas de humedades era que la casa no disponía de un aislamiento término adecuado, lo que comprometía, si no se adoptaban las medidas necesarias, su salubridad y habitabilidad. En vista de estas circunstancias, interpuso una demanda contra la vendedora, en la que le reclamaba, con carácter preferente, que asumiera la obligación de pagar el coste de las obras necesarias para dotar a la vivienda de un aislamiento térmico adecuado, o que aceptara una reducción del precio que había pagado en su día por ella; y, con carácter subsidiario, que se aviniera a la redhibición de la venta. Como fundamento común a todas estas pretensiones, invocaba los preceptos del Código civil español referidos a la obligación de los vendedores de sanear los vicios ocultos de que adolezcan las cosas que hayan vendido. Durante la tramitación del pleito, falleció el demandante, al cual sucedieron su esposa y su hija, en calidad de herederas. Más tarde, las demandantes renunciaron a las pretensiones que habían formulado en primer término, y mantuvieron únicamente la subsidiaria. La juez que conoció en primera instancia de este asunto consideró que, en efecto, la casa que le habían vendido a Cesar padecía un problema de humedades, que tenía su origen en un deficiente aislamiento térmico, y que la hacía inadecuada, si no se emprendían las reparaciones necesarias, para cumplir de forma apropiada con su destino.

Ahora bien, entendió también que, en su momento, el comprador habría podido constatar, de haber actuado con una mínima diligencia, que la vivienda que iba a adquirir podía llegar a tener, si no se adoptaban los remedios adecuados para evitarlo, significativos problemas de humedades. En el dictamen pericial al que antes nos hemos referido, que se había adjuntado a la demanda con la que se había dado comienzo a estas actuaciones, se decía que era posible que, al haberse negociado la compra de la vivienda en verano, cuando no eran frecuentas las lluvias, los referidos problemas hubieran podido pasar desapercibidos. Ahora bien, en la audiencia previa de este procedimiento quedó fijado como hecho no controvertido que, no mucho antes de la venta litigiosa, habían pintado la casa que iba a ser su objeto. En el acto de la vista, le preguntaron al perito que había firmado el dictamen al que nos referimos si, de haber sido pintada la casa litigiosa en el verano del año dos mil trece, serían apreciables ya en la época de su venta los problemas de humedades de que adolecía, y contestó, sin duda de ningún género, que sí. Por otra parte, en la escritura pública de venta de esta misma casa se decía que al comprador le habían entregado una copia de su certificado de eficiencia energética. Resulta que en este certificado, del que se aportó una copia a las actuaciones, que fue admitido como prueba por la juez de primera instancia, sin oposición de las actoras, se hacía constar la necesidad de dotar a la vivienda a la que se refería de un aislamiento térmico. Así pues, como ya hemos avanzado, la juez a quo concluyó que el comprador tuvo a su alcance los elementos suficientes para conocer antes de su adquisición el problema que afectaba la vivienda que iba a comprar. No podía, por tanto, ejercer con éxito una pretensión redhibitoria basada en la existencia de unos vicios cuya aparición pudo prevenir si hubiera actuado con una razonable diligencia. De manera que la sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de las actoras, y les impuso las costas del pleito. Las afectadas interpusieron un recurso de apelación contra esta sentencia, por los motivos que pasamos a ver.

Segundo. CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN. En la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, la juez a quo explica, con ayuda de la cita de una resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, que, en ocasiones, se les da a las pretensiones de redhibición el tratamiento genérico de la acción de resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento grave de las pretensiones de una de las partes que se regula en el artículo 1 124 del Código civil español. De esta forma, se evita, si es necesario, que el derecho que pueda asistir al comprador no se eche a perder como consecuencia del transcurso del estricto plazo de caducidad al que quedan sujetas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 490 del mismo Código , las acciones redhibitorias. Es necesario, para que pueda prosperar la pretensión del comprador por la primera vía indicada, que el vicio de que adolezca la cosa que haya adquirido sea de tal naturaleza que se pueda llegar a decir que no hay una verdadera conformidad entre el objeto del contrato y lo que se le ha entregado de manera efectiva, un aliud, pro alio. En el caso de estas actuaciones, existía, según la valoración de la juzgadora, un defecto de esta naturaleza. Pero, como hemos dicho, la juez de primera instancia entendió también que a un comprador que hubiera actuado con una diligencia mediana no le hubieran pasado desapercibidos los signos de lo que iba a suceder con su casa. De tal manera que no tenía derecho a resolver el contrato. En su recurso, las apelantes recuerdan que ellas habían encauzado su pretensión per la vía de la específica acción redhibitoria del artículo 1 486 del Código civil español, y no de la genérica acción de resolución de contrato. La verdad es que en este caso no era necesario acudir a esta última vía, ya que la acción redhibitoria se había formulado dentro del plazo de caducidad antes aludido. En cualquier caso, la cuestión no tiene mayor importancia práctica, porque, con el mismo argumento de que el comprador pudo conocer antes de adquirir la casa los problemas que podía tener, se hubiera desestimado igualmente su pretensión, al no haber vicios ocultos en que fundarla.

Tercero. ARTICULACIÓN DE LA CONTESTACIÓN POR MEDIO DE DIVERSAS LÍNEAS DE DEFENSA. Las apelantes explican en su recurso que la parte contraria ha utilizado en su contestación a la demanda medios de defensa contradictorios. Así, de un lado, argüía la demandada que la casa que le habían vendido al causante de las actoras no adolecía de vicios que la hicieran inhabitable. Pero, sin embargo, afirmaba que ya eran perceptibles, al tiempo de la venda, los signos de las humedades discutidas. Concluyen las apelantes que, en realidad, al negar la existencia de los vicios, la demandada hace inviable cualquier excepción basada en la afirmación de que el comprador hubiera podido detectarlos al tiempo de la compra de la casa litigiosa. Añaden que, al haber declarado los testigos que han depuesto en el acto de la vista a instancia de la demandada en el mismo sentido, ha quedado acreditado que no había signos de humedades cuando el comprador adquirió la casa. De manera que la valoración realizada por la juez a quo en el sentido contrario debería reputarse errónea, con la consiguiente necesidad de corregirla, por la vía de su recurso de apelación. En realidad, no hay una incompatibilidad insubsanable entre las dos líneas de defensa de la demandada. Se puede discutir si la entidad de unos vicios es suficiente para justificar el éxito de una acción redhibitoria, y afirmar al mismo tiempo que, en cualquier caso, ya había señales, en el momento de la venta a la que se refiere tal acción, de que iban a aparecer. La juez de primera instancia realiza una valoración de la prueba en la que engarza las opiniones técnicas del perito que había informado a instancias de la propia actora con datos no controvertidos, además de tener en cuenta la noticia que le proporcionaba el certificado de eficiencia energética de la casa litigiosa, para llegar a la conclusión de que, más allá de las impresiones de algunos testigos, menos fiables, existían, al tiempo de la venta de la vivienda de la que trata este asunto, los signos del mal que se haría más evidente con el paso del tiempo.

Cuarto. REVISIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. El eje del recurso se basa, precisamente, en discutir una parte de los datos que han servido como soporte al razonamiento judicial expresado. De un lado, señalan las apelantes que, si bien es cierto que admitieron que la vivienda litigiosa se había pintado antes de su venta, no lo es que precisaran que ello sucedió en el verano del año dos mil trece. Argumentan, a partir de aquí, que, si no había quedado fijado el hecho de que la casa se hubiera pintado, precisamente, en el verano del año dos mil trece, no tenía ningún valor el hecho de que un perito estimara que, de haber sido así, las humedades habrían sido visibles en el momento de la venta controvertida. De otro lado, indican que, según su criterio, la copia del certificado de eficiencia energética que presentó la parte demandada no debió haberse incorporado a las actuaciones, al no referirse a un hecho nuevo cuyo acaecimiento justificase la presentación de documentos en un momento ulterior a la conclusión del periodo de alegaciones. En cuanto a lo primero, debemos decir que, aunque la parte actora no haya dicho de forma expresa que la casa de la que hablamos se hubiera pintado en el verano del año dos mil trece, si lo ha admitido de forma tácita, como indica la juez a quo, al no negar este hecho , que había sido afirmado por la parte contraria en la contestación de la demanda. En lo que atañe a la copia del certificado de eficiencia energética aportado a las actuaciones por la demandada, su incorporación al procedimiento se realizó por medio de una resolución judicial que no fue combatida por la parte actora. De manera que huelga ahora cualquier discusión al respecto. Afirmados, pues, los datos de hecho en los que se basa el razonamiento en el que se apoya la valoración de la prueba que ha conducido a la desestimación de la demanda, el recurso de las apelantes no puede prosperar, y la sentencia impugnada ha de ser confirmada por sus propios fundamentos.

Quinto. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC , han de ir a cargo de las apelantes, cuyo recurso ha sido desestimado.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación que ha interpuesto el procurador Raúl Segura Díez, en representación de la Sra. Genoveva y de la Sra. Isabel , defendidas por la abogada Nuria González Lores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 del Vendrell, con fecha de doce de junio de dos mil diecisiete , en sus actuaciones de procedimiento ordinario 729/17, 1) CONFIRMAMOS dicha sentencia, 2) con imposición a las apelantes de las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado del que provienen, con testimonio de esta resolución, y solicítese acuse de recibo.

Dese el destino legal a los depósitos que han constituido las apelantes para recurrir contra la sentencia de primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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