Sentencia CIVIL Nº 277/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1387/2017 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 277/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100322

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1841

Núm. Roj: SAP V 1841/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001387/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 277/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª. MARÍA DEL CARMEN BRINES TARRASO
En Valencia, a diez de abril de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de nº 000064/2017, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE
VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, D/Dª. María Dolores representado
por el/la Procurador/a D/Dª. MIREIA GOMEZ CARBONELL y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA
CARMEN LLACER GOMEZ y de otra como demandado, D/Dª. Eleuterio , representado por el/la Procuradora
D/Dª. EVA DOMINGO MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª NICETO BLANCO GONZALEZ. Siendo
parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 17 de Julio de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mireia Gómez Carbonell, en nombre y representación de María Dolores , DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN LEGAL POR CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por la misma y por Eleuterio , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en particular con la adopción de las siguientes medidas: Se encomienda la guarda y custodia de la hija menor a María Dolores , siendo compartida la patria potestad.

No obstante ese ejercicio compartido, se autoriza expresamente a la madre a realizar por sí sola todos los trámites administrativos precisos para la regularización de la situación administrativa de la hija común, así como para su escolarización en el centro de su elección.

Como régimen de visitas en favor de Eleuterio , éste podrá tener en su compañía a su hija los fines de semana alternos, el domingo, desde las 10 a las 12 horas, debiendo realizarse las entregas y recogidas de la menor en el lugar que determinen las partes y a través del familiar o persona de la confianza que ambos designen.

Eleuterio deberá contribuir en concepto de alimentos a favor de la hija menor con la cantidad de 350 euros mensuales pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes natural, mediante su ingreso en la cuenta bancaria NUM000 con las actualizaciones correspondientes a las variaciones del IPC anual.

Los gastos extraordinarios y necesarios de la mrnor deberán ser sufragados al 50% siempre que sean necesarios y hayan sido consensuados por las partes.

Se establece una pensión por desequilibrio en favor de María Dolores y a cargo del esposo por importe de 150 euros mensuales y por un periodo de cinco años.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio, con el objeto de que sea practicada la oportuna inscripción marginal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este Juzgado y para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 26 DE FEBRERO DE 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio y dispuso como medidas derivadas la custodia materna sobre la hija común, Paulina , nacida el día NUM001 de 2017, con patria potestad compartida, un régimen de visitas para el progenitor de domingos alternos de 10 a 12 horas, la obligación del esposo de abonar pensión de alimentos para la hija de 350 € mensuales y pensión compensatoria de 150 € mensuales para la esposa por un periodo de cinco años.

La sentencia es recurrida por el demandante, por estimar que es excesiva la cuantía establecida para la pensión de alimentos de la hija común y que no resulta procedente la fijación de pensión compensatoria El recurrente reconoce que percibe los ingresos que se tomaron en consideración en la sentencia recurrida (unos 1.100 € mensuales) pero alega que no tiene trabajo fijo sino temporal, lo que no puede aceptarse dado que el examen de su hoja de vida laboral (folio 36) indica que ha trabajado en España desde el año 2011 y, concretamente para la misma empresa, desde diciembre de 2014. Respecto de sus ingresos, en el año 2016 percibió por trabajo y prestación sustitutoria (IT) de dicha empresa unos ingresos netos de 27.995 €, es decir, 2.323 € mensuales con prorrata de pagas extras.

En cuanto a la esposa, la misma carece de trabajo y no percibe ninguna pensión lo que debe ser tomado en consideracion para fijar la cuantia de la pensión de alimentos, que se estima adecuada en atencion a las circunstancias mencionada, asumiendo la Sala enteramente las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, tomando en consideración que la menor vive con su madre actualmente en una casa de acogida para mujeres maltratadas pero esta situación es temporal, por lo que habrá de procurarse el uso de una vivienda, dado que no se hizo atribución del uso del domicilio familiar, procediendo mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida, según se interesó por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, el recurrente alega que la esposa es una mujer joven (nació en 1990) con todas las posibilidades de acceder al mundo laboral y estima que el divorcio no le ocasiona desequilibrio alguno que deba ser compensado y que el hecho de que el esposo fuese condenado por un delito de malos tratos contra la esposa no es un elemento a considerar según la regulación contenida en el art. 97 CC .

Aceptando la Sala la nula incidencia de la condena referida, lo que si exige el precepto para que se genere el derecho a percibir la pensión es que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relacion con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situacion anterior en el matrimonio.

Como se estimó en la sentencia recurrida, es innegable la existencia del desequilibrio, puesto que el esposo, aunque es pakistaní y solo constan trabajos en España desde 2011, tiene una posicion economica estable según se dijo e ingresos considerables, mientras que la esposa, aunque es joven, carece de experiencia laboral, pues ni trabajó en pakistán ni ha trabajado en España tras el matrimonio que se celebró en aquel país en fecha 31-8-2014, habiendo dependido economicamente de su marido desde entonces aunque su traslado a España fuese posterior (a mediados de 2015) y tiene un escaso conocimiento del idioma español, ademas de una hija muy pequeña a su cargo, lo cual dificulta considerablemente la posibilidad de obtener un empleo estable y superar el desequilibrio que le causa el divorcio.

Como se dice en la STS de 7 de marzo de 2018 , que resumen doctrina anterior, 'La pensión compensatoria es un un derecho personal que la ley reconoce al conyuge al que la separacion o el divorcio produce un empeoramietno en la situación economica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posicion de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte (....) Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualacion.' La fijacion de un limite temporal a la pension compensatoria se hace mediante un juicio prospectivo de futuro previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido. En el presente caso se estima adecuado el plazo fijado en la sentencia recurrida así como la cuantía de la pensión, atendidas las circunstancias referidas de falta de formacion y de experiencia laboral de la esposa, carga que asume respecto de la hija, de muy corta edad, y desconocimiento del idioma, por lo que procede la confirmacion de la sentencia recurrida tambien en este punto.



TERCERO.- En lo referente a las costas y atendiendo a la especialidad de la materia no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Valencia de fecha 17 de julio de 2017 en autos 64/2017 y confirmar lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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