Sentencia CIVIL Nº 277/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 450/2018 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 277/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100259

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:450

Núm. Roj: SAP AB 450/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 450/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ALBACETE. Procedimiento Ordinario nº 141/17
APELANTES: Benito
Procuradora: Dª. Pilar Cuartero Rodríguez
Letrado: Francisco Javier Caparrini Soler
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 , NUM000 DE ALBACETE
Procurador: D. Rafael Romero Tendero
Letrado: D. Antonio Milla Martínez
S E N T E N C I A NUM. 277-19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 141/17 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 , NUM000 DE ALBACETE contra Benito y Mariola ; cuyos autos
han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24
de enero de 2018 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos
demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de junio de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y PRIME RO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Albacete, DIRECCION000 nº NUM000 , contra D. Benito y Dña. Mariola debo condenar y condeno a éstos a pagar a aquélla 7.522,60 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el catorce de abril de dos mil dieciséis y las costas procesales.- Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.- Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados D.

Benito y Dª. Mariola , representados por medio de la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Benito , mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 , NUM000 DE ALBACETE, representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Milla Martínez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo La Procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez en nombre de Benito , y el Procurador D. Rafael Romero Tendero en nombre de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Albacete.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso, en nombre y representación de los demandados, Benito y Mariola , recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Albacete de 24 de enero de 2018 , aunque respecto de la segunda el recurso se ha declarado desierto con posterioridad.

Mediante la aludida sentencia se estimó la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Albacete, DIRECCION000 nº NUM000 , contra los apelantes y se les condenó a pagarle 7.522,60 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el catorce de abril de dos mil dieciséis y las costas procesales.



SEGUNDO.- Con la demanda, derivada de un proceso monitorio, se reclamó el pago de cuotas y derramas de la comunidad que los demandados no habían pagado, frente a lo que los mismos, sin negar la falta de pago, alegaron (a) que la cuota ordinaria mensual se subió de forma desproporcionada al pasar de 25 a 35 euros en el año dos mil seis y de 35 euros a 45 euros en el año dos mil siete; (b) que el consumo de agua de cada vivienda se incluía en los gastos de comunidad y ellos lo ignoraban y, estando deshabitada su vivienda, por ello no han consumido agua; (c) que la presidenta de la comunidad no había abonado cuotas ordinarias entre enero de dos mil siete y febrero de dos mil quince; (d) que el propietario de los dos locales comerciales no había pagado cuotas ordinarias ni extraordinarias hasta el año dos mil quince; (e) que la cuota que paga el mismo desde entonces es muy inferior a la que le corresponde por coeficiente de participación; y (f) que los gastos extraordinarios por la instalación del ascensor debían repartirse entre todos los propietarios, incluido el propietario de los locales.



TERCERO.- En la sentencia recurrida se constató en primer lugar el cumplimiento por parte de la demandante de lo previsto en el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal y la falta de impugnación por parte de los demandados del acuerdo de la Junta liquidatorio de la deuda, y a continuación se analizaron las alegaciones de los demandados.

Y como todas ellas encuentran su respuesta o bien en acuerdos de la Junta de Propietarios no impugnados (subida de las cuotas, exención de la presidenta del pago de las cuotas ordinarias mientras desarrolló la labor de administradora, reparto de las derramas extraordinarias derivadas de la instalación del ascensor), o bien en los estatutos (exención de los locales de pagar la parte correspondiente a los gastos de zaguán y escalera), o bien en la propia ley ( art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , que no vincula la obligación de contribuir al sostenimiento del edificio y sus servicios al uso que de ellos se haga), o bien en los hechos acreditados (demanda dirigida frente a la propietaria de los locales en reclamación del pago de las cuotas de la comunidad), las rechazó, dando lugar a la demanda.



CUARTO.- En el recurso se contienen, de una forma difícil de sistematizar, una serie de alegaciones que siguen el mismo esquema de la contestación a la demanda, sin impugnar realmente los razonamientos del Sr. Magistrado de Primera Instancia, que por otra parte este Tribunal considera correctos. Y ello porque hay que insistir en que los acuerdos de la junta de propietarios deben respetarse, si no son impugnados con éxito, como es el caso. Y que no procede, si tal impugnación no se ha producido en tiempo y forma, cuestionar la legalidad de su contenido. Y por supuesto también deben respetarse la Ley y los estatutos de la comunidad.

Únicamente añade dos alegaciones dignas de consideraciones adicionales.

El recurrente alega, un tanto confusamente, que ha impugnado alguno de esos acuerdos, aludiendo de una parte a la oposición que manifestó frente a ellos en las reuniones o comunicaciones entre miembros de la comunidad, lo que no constituye impugnación, pues no puede determinar la desaparición del acuerdo de la vida jurídica, y de otro a la reconvención que formuló en los autos de referencia, que no sólo no fue admitida, sino que ni siquiera contenía una pretensión impugnatoria de los acuerdos (contenía pretensiones de condena no frente a la demandante, sino frente a la presidenta de la comunidad de propietarios en cuanto que copropietaria y contra el propietario de los locales comerciales).

Se queja también el recurrente de que no se haya practicado una prueba testifical que propuso la parte demandante. Frente a ello hay que decir, primero, que está aludiendo no a una prueba testifical sino a la de interrogatorio de su esposa, la codemandada, como parte. Segundo, que si la prueba no se practicó, ello se debió a la inasistencia injustificada de la codemandada. Y tercero, que en cualquier caso el recurrente no puede solicitar en apelación una prueba que él no propuso ni podía proponer en la primera instancia (cfr. art.

301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Procede, por todo lo dicho, la íntegra desestimación del recurso.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso, procede la condena en costas del recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benito , representado por medio de la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2018 en los autos de Procedimiento Ordinario, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de Albacete, CONFIRMAMOS la referida resolución, condenando al recurrente al pago de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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