Sentencia CIVIL Nº 277/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 260/2019 de 26 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 277/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100242

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2534

Núm. Roj: SAP O 2534/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00277/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2016 0009002
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000802 /2016
Recurrente: Donato , Eleuterio
Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON, ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado: LUIS FERNANDEZ DEL VISO ARIAS, JOSE LUIS IGLESIAS PINTO
Recurrido: Eulalio
Procurador: FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ
Abogado: DAVID GAYOL BARBA
RECURSO DE APELACION (LECN) 260/19
En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº277/19
En el Rollo de apelación núm. 260/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
802/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, siendo apelantes DON Donato
, demandante reconvenido en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA BLANCA ALVAREZ
TEJON y asistido por el Letrado DON LUIS FERNANDEZ DEL VISO ARIAS; y DON Eleuterio , demandado
reconviniente en primera instancia, representado por el Procurador DON ANTONIO SASTRE QUIROS y asistido
por el Letrado DON JOSE LUIS IGLESIAS PINTO; y como parte apelada DON Eulalio , demandado en primera
instancia, representado por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ y asistido por el

Letrado DON DAVID GAYOL BARBA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Doña María Elena Rodríguez-
Vigil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 29 de Marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Álvarez Tejón, en la representación de autos, contra don Eleuterio debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de treinta y seis mil seiscientos euros con sesenta y nueve céntimos de euro (36600,69 €), así como los intereses ordinarios del préstamo solicitado por el demandante para financiar la adquisición de un nuevo vehículo hasta la cancelación del préstamo o, si fuere antes, el abono por el deudor de una suma igual al capital que reste por satisfacer, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

Se desestima la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Sastre Quirós, en la representación citada, contra don Donato , con imposición al demandante en reconvención de las costas procesales causadas.

Se desestima la demanda formulada por la procuradora Sra. Álvarez Tejón, en la representación de autos, contra don Eulalio , al que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Donato y Eleuterio , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24.07.2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento el actor, Don Donato , ejercita acción de responsabilidad contractual basada en el incumplimiento que imputa al codemandado Don Eleuterio , en reclamación tanto del exceso que se afirma abonado a este último en cumplimiento por su parte de las obligaciones asumidas en el inicial contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito por ambos, cuyo objeto lo constituía una licencia de auto taxi y el vehículo vinculado a la misma de que era titular este último, y el posterior reconocimiento de deuda firmado en base al mismo en fecha 12 de junio de 2014, que cifra en la cantidad de 4380€, así como la indemnización de daños y perjuicios que se le habrían causado por la privación indebida de que fue objeto por parte de este último del vehículo de sustitución del inicial siniestrado, por la paralización en la explotación el auto taxi que ello le supuso, así como por el coste de financiación que hubo de afrontar para la adquisición de uno nuevo.

En forma acumulada a la misma, pero en este caso con fundamento en la responsabilidad extracontractual, se solicitaba la condena solidaria al abono de esos daños y perjuicios causados por la privación indebida del auto taxi de sustitución adquirido, y lucro cesante derivado de la paralización de su actividad, del codemandado Don Eulalio , al estimar que había colaborado en forma necesaria a esa privación y ulterior venta a tercero del citado vehículo.

A tales pretensiones se opuso el demandado invocando, en síntesis, que no había existido exceso alguno en el pago del precio pactado sino cantidad pendiente de abono, así como que el incumplimiento había existido por parte del actor, formalizando reconvención en reclamación, tanto de la parte del precio que estima adeudada por el actor como de los perjuicios que se afirman causados por tal incumplimiento.

La sentencia de primera instancia, tras reputar acreditado que el incumplimiento había existido por parte del demandado Don Obdulio , estimó, bien que en forma parcial, la demanda principal, al minorar las partidas objeto de reclamación en la misma, rechazado tanto la reconvención de este último frente al actor como la demanda articulada por el actor frente al codemandado Don Eulalio .

Recurren tales pronunciamientos los actores principal y reconvencional, reiterando sus pretensiones iniciales, con lo que ello supone de reproducir en esta alzada, el total objeto de debate de la primera instancia.



SEGUNDO.- Las pretensiones articuladas por una y otra parte, como ya se ha apuntado, tienen su origen en el contrato de arrendamiento y opción de compra que ambos recurrente firmaron el 1 de agosto de 2013, y cuyo objeto lo constituía el arrendamiento y posterior transmisión que el demandado Don Eleuterio , había de hacer al actor de la licencia municipal de taxi y del vehículo vinculado a la misma, de que era titular, por precio total de 150.000€, luego elevado en el reconocimiento de deuda a la cantidad de 170.000€, para ajustar el precio total de la transmisión a la nueva situación derivada del siniestro total del vehículo auto taxi por causa indiscutidamente imputable al actor, y la necesidad de adquirir otro vehículo con la misma finalidad de ejercicio de tal actividad.

La controversia entre las partes firmantes de ambos contratos, se centra así tanto en la cantidad abonada por el actor en cumplimiento de los mismos, que este reputa excedió de la pactada, y el demandado estima que resta una parte por abonar, como muy especialmente en la existencia de incumplimiento contractual que cruzadamente se imputan, y los pronunciamientos indemnizatorios derivados del mismo.

El planteamiento de una y otra parte aparece delimitado con absoluta corrección en el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia al que se remite ahora esta Sala para evitar reiteraciones innecesarias. Del mismo resulta que el objeto del debate, se ha centrado, no tanto en un problema de calificación jurídica, como de prueba de las incidencias surgidas en la ejecución tanto del contrato inicial como del ulterior reconocimiento de deuda. Más concretamente en determinar el alcance de los pagos que han sido efectuados por el actor derivados de los mismos, la existencia o no de los incumplimientos que mutuamente se imputan y finalmente la determinación de la indemnización que pueda estimarse procedente.

Debe por ello rechazarse ya de plano la batería de denuncias de vulneración en la recurrida de principios procesales que se articula en el escrito de formalización el recurso del demandado reconviniente, entre otros del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de igualdad de partes ante la Ley, e incongruencia por exceso, en cuanto no constituyen los primeros como se pretende la existencia de una valoración de la prueba obrante en autos por parte del Juzgador a quien incumbe tal facultad, en forma discrepante a la sostenida por el recurrente, ni incongruencia alguna por exceso el hecho de que se califique al reconocimiento de deuda firmado por las partes, con posterioridad al contrato inicial, bien de contrato de fijación, bien de novación modificativa.

Esto último es así porque es doctrina reiteradamente mantenida por el TS y que resume su reciente sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 la que declara que '.... el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir: «Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. No constituye por ello incongruencia el posible cambio de punto de vista jurídico, y en tal sentido es igualmente consolidada la jurisprudencia del TS, de la que es fiel reflejo la doctrina contenida en su sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, que tiene declarado que '...el Tribunal puede basar su decisión en unos fundamentos de derecho distintos de los que invocaron las partes, si es que resultan los adecuados al caso. Ello, según reiterada jurisprudencia, es la consecuencia de que la 'causa petendi', siempre vinculante, se identifique con el relato de los hechos, no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión ( sentencia de 31 de mayo de 2006). Lo que determina que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio 'iura novit curia', pues, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes, ni, por otro lado, cabe admitir que aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos pueda producir indefensión a las partes, defendidas por expertos en derecho ( sentencia de 20 de octubre de 2005)'. Doctrina que vuelve a reiterar la más reciente también del STS de 8 de abril de 2015, con amplia cita de precedentes, recordando que 'Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión'.

En definitiva, respetando el componente factico esencial de la acción o, lo que es lo mismo, los hechos que delimitan la pretensión reclamatoria articulada en la demanda, o causa petendi, no existe incongruencia por exceso alguna cuando se aborda su enjuiciamiento, aun cambiando el punto de vista jurídico, de ahí que haya de reputarse irrelevante a este respecto el hecho de haber dado el Juzgador una determinada calificación jurídica al reconocimiento de deuda, posterior al contrato inicial, firmado entre las partes, en cuanto respetando como respeta los hechos que dieron lugar a su firma y que invocados en la demanda estima acreditados, esa calificación jurídica es absolutamente irrelevante en este caso, además de acertada y compartida por la Sala, pues parece evidente que ese documento de reconocimiento de deuda firmado en el mes de junio de 2014, tenía como finalidad delimitar o fijar el alcance para el futuro de las obligaciones que del inicial contrato de opción de compra derivaban para el actor, una vez que por su culpa había quedado inutilizado el vehículo auto taxi que le había sido cedido inicialmente en arrendamiento, antes de tener efectividad la opción de compra, y ello había exigido la adquisición de otro para destinarlo al misma fin de explotación de la licencia de auto taxi. También deviene por ello irrelevante a este respecto que en relación a ese vehículo de sustitución del siniestrado la recurrida haya calificado la titularidad que sobre el mismo tenía el demandado de meramente formal, derivada o justificada por la necesaria coincidencia entre la titularidad de la licencia y del auto taxi vinculado a la misma legalmente exigible, y del hecho de que en la fecha de adquisición del nuevo vehículo aun no hubiera ejercitado el actor el derecho de opción, dado que no se cumplían los plazos de trabajo en el sector por parte del mismo exigidos por la administración municipal al respecto. Lo que se invocaba en la demanda, no era por ello esa titularidad del vehículo de sustitución sino el incumplimiento por el demandado de la obligación primero de ceder su uso hasta que pudiera formalizarse la opción de compra y después, una vez ejercitada la misma, de transmitir la propiedad del citado auto taxi al actor, en virtud del inicial contrato firmado en agosto de 2013, así como los efectos que sobre el mismo había tenido ese reconocimiento de deuda posterior, cuestiones que son en definitiva las que resuelve la sentencia de primea instancia en forma afirmativa como base y fundamento del incumplimiento contractual que imputa al demandado, y de la indemnización de daños y perjuicios que estima procedente a favor del actor.



TERCERO.- Que el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones que para el mismo derivaban del contrato de opción de compra inicial, existió, en los términos razonados en la sentencia de primera instancia, es extremo que debe reputarse debidamente acreditado con la prueba obrante en autos, incluidos los indubitados indicios a que hace referencia el Juzgador de Primera Instancia que tienen pleno apoyo en la misma y que avalan en este punto la versión del actor.

Cierto es que el actor incumplió el contrato inicial de arrendamiento y opción de compra en el extremo que le imponía de tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubriera los daños del taxi cedido inicialmente en arrendamiento, pero tal incumplimiento no solo no provocó por parte del demandado el ejercicio de la acción resolutoria, sino que estuvo conforme con mantener sus términos iniciales, una vez que el actor asumió el pago del precio del vehículo de sustitución. De hecho aunque en el contrato de financiación figurara como titular el demandado, el actor era avalista y había firmado además un reconocimiento de deuda con la entidad vendedora por su total importe que el propio demandado adjunta con su contestación como doc. 6 obrante al f. 186 de los autos. De ese incumplimiento no se derivó por ello perjuicio alguno para el demandado, en cuanto el coste de adquisición de ese nuevo vehículo de sustitución de la misma marca y modelo que el siniestrado, fue sufragado por el actor.

Si por el contrario para el actor derivaron perjuicios por el incumplimiento del demandado, dado que ante la privación de la posesión inicial del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado, y la falta de entrega del mismo después de ejercitar la opción de compra, se vio impedido de continuar ejerciendo la actividad de explotación el taxi, y obligado a adquirir un nuevo vehículo, una vez que el demandado, aprovechando esa titularidad meramente formal que tenia del mismo lo vendió a tercero.

Llegados a este punto, resta por resolver la cuantificación de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento imputable al demandado y determinar si existió por parte del actor un exceso en el pago de las cantidades adeudadas al demandado en virtud del citado contrato de arredramiento y opción de compra, que tras la citada incidencia del siniestro del auto taxi inicial y adquisición de otro de la misma marca y modelo, quedo fijada entre las partes a fecha del citado documento de reconocimiento de deuda, 12 de junio de 2014, en la cantidad de 170.000€.

Es extremo reconocido por el propio demandado en su contestación que de tal importe el demandado abono la cantidad de 168.000€, concretamente 135.000€ al propio demandado y 33.000€, al concesionario en que había sido adquirido el vehículo de sustitución, extremo este último que resulta además acreditado tanto con los apuntes que figuran en el Libro Mayor del mismo (f. 200vto), como de los documentos adjuntados a la demanda obrantes a los f. 20 a 25 inclusive de los autos. En el citado Libro Mayor figuran efectivamente pagos realizados por el demandado que ascienden a 4000€, aportando este último al acto de la audiencia previa justificantes de los ingresos realizados por el mismo en la cuenta del concesionario por tal importe (f. 293 y ss.). Ahora bien, en la contestación también reconoció y es extremo que resulta acreditado con la prueba obrante en autos (contestación Agencia Tributaria al oficio que le fue remitido obrante al f. 325 de los autos), que fue él quien percibió la devolución del IVA correspondiente a la compra del citado vehículo de sustitución, por importe de 5380,17€, percepción o devolución del citado impuesto que al estar acreditado que era un mero titular formal del vehículo ha de estimarse no tenía derecho a hacer suyo de ahí que su percepción indebida haya de reputarse como un pago a cuenta llevado a cabo por el actor, de modo que esos parciales ingresos que coinciden prácticamente en el tiempo con la citada devolución solo se explican cómo pagos efectuados en nombre y por cuenta del actor, con efectivo de que era titular el mismo. Es por ello que en este punto ha de estimarse con la recurrida que el que abonó la totalidad del importe del vehículo lo fue el actor y por ello que pagó en exceso en relación a la cantidad fijada en el citado reconocimiento de deuda, los 2000€ que figuran en la recurrida a los que habrían de adicionarse el resto del importe de la devolución del IVA, no cubierto por los citados abonos llevados a cabo por el demandado, esto es los 1.380,17€ restantes.

En este punto se estima bien que en forma parcial el recurso del actor fijando el exceso abonado por el mismo en la cantidad de 3.380,17€.



CUARTO.- Debe por el contrario rechazarse la impugnación que el actor lleva a cabo a la minoración acordada en la recurrida de la indemnización postulada por los conceptos de coste de adquisición del vehículo, y perjuicios de paralización por privación de su uso, al compartir esta Sala tanto su procedencia como su cuantía así como en su integridad las razones en que ambos se funda que se dan aquí por reproducidas por su absoluta corrección fáctica y jurídica. Ello es asi porque siendo cierto que el importe del cumplimiento por equivalencia, que es el solicitado en relación al vehículo de sustitución adquirido por el actor de cuya posesión fue privado por el demandado quien posteriormente lo vendió a un tercero, según la jurisprudencia invocada y transcrita en el recurso, lo es el que tenía el citado vehículo en el momento en que debió cumplirse el contrato, ese momento no puede fijarse en este caso en el valor de adquisición, en cuanto no se discute que inicialmente el mismo fue cedido al actor para su uso como auto taxi, que se mantuvo durante un año, de ahí que la depreciación que aplica la recurrida a ese precio de adquisición este en este caso justificada al igual que el porcentaje, tomando en consideración en este caso como referencia el propio precio de venta a tercero llevada a cabo por el demandado con posterioridad que ascendió a 19.000€ según la documentación obrante en autos.

En cuanto a la indemnización por paralización de actividad, también ha de reputarse justificada en este caso la minoración por la inexistencia durante el citado periodo de paralización de costes de explotación, estimando ponderada su cuantía al compartir las razones en que esta última se funda.

Finalmente también se rechaza la impugnación que se articula por el actor a la procedencia acordada en la sentencia de instancia de compensación de los intereses convencionales pactados en el reconocimiento de deuda, por el retraso en el pago de parte de su importe. El retraso efectivamente existió sin que conste acreditado que este hubiera sido imputable al demandado, aunque el principal a la hora de llevar a cabo su cálculo debe reducirse a la cantidad efectivamente adeudada al demandado en esa fecha, ascendía a 158.619,83€ (160.000- 1380,17), lo que salvando posibles errores aritméticos o de suma suponen 369,38€.



QUINTO.- Cuanto se lleva razonado justifica el rechazo del recurso del demandado. No ha existido falta de pago de la cantidad fijada en el reconocimiento de deuda por el actor a partir de su fecha, lo que hace inexigible partida alguna por este concepto, al igual que por los también reclamados de pago de costas de un proceso verbal anterior, dado que estos están siendo objeto de una ejecución de título judicial instada por el demandada y en curso, y la penalización fijada en el contrato inicial de opción de compra es improcedente pues según la cláusula que la establece lo es para el caso de resolución del mismo imputable a la contraparte, y en este caso la resolución del contrato no ha tenido lugar al ser indiscutido que finalmente la efectiva transmisión de la licencia del taxi al actor que era lo que constituía su principal objeto existió y con ello el cumplimiento aunque lo fuera parcial del contrato.



SEXTO.- Finalmente también procede desestimar la impugnación que se hace por el actor a la desestimación de la pretensión deducida frente al codemandado Don Eulalio . Esta se funda en la responsabilidad extracontractual y como título de imputación del mismo en los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la contraparte se alude a una colaboración necesaria para que el actor perdiera en forma definitiva la propiedad del vehículo de sustitución que había adquirido. Se invoca en su apoyo que el citado codemandado se constituyó en depositario del citado vehículo y que habría incumplido las obligaciones que al mismo imponen los arts. 1775 y 1771 del CCivil, de los que a su juicio resulta que al margen de quien fuera el propietario del vehículo no tenía que haber permitido al depositante la retirada del mismo de sus instalaciones, una vez recibido el requerimiento notarial de devolución por su parte, sino que estando como estaba en cuestión la propiedad del citado vehículo debió esperar al menos un mes para darle oportunidad de presentar la reclamación judicial de reintegro posesorio y, presentada este dentro de plazo, esperar al menos hasta la resolución de aquel procedimiento para proceder a su entrega al depositante.

La desestimación procede porque ni está acreditada la existencia de depósito y asunción por el citado Don Eulalio de las obligaciones de custodia propias del mismo, ni en todo caso que dentro del plazo del mes desde el requerimiento de entrega hubiera tenido conocimiento de la reclamación judicial instada por el actor de recuperación de la posesión, teniendo en cuenta que aunque fue también demandado en tal proceso de recuperación posesoria, la admisión de la demanda, según resulta del antecedente de hecho primero de la sentencia dictada en el mismo, no fue admitida a trámite hasta el 26 de octubre de 2015, cuando ya el turismo había sido retirado por el depositante y vendido a tercero sin que conste intervención alguna en esta venta del citado codemandado.

Es por ello que, como bien se argumenta en la recurrida, teniendo en cuenta que el vehículo estaba en los registros administrativos a nombre de la persona que lo había depositado, así como la complejidad de las relaciones existentes entre el actor y este último, no podía serle exigible al citado que accediera a su reintegro al actor, por lo que no concurre en el mismo causa de imputación en los daños y perjuicios que le fueron causados por esta causa al actor, todos ellos imputables en exclusiva al codemandado Don Eleuterio .

SEPTIMO.- Las razones precedentes determinan la parcial estimación del recurso del actor frente al codemandado don Eleuterio , sin costas ( art. 398 2º de la L.E.Civil) asi como la desestimación tanto del articulado por el mismo contra el codemandado Don Eulalio , como el del demandado reconviniente, Don Eleuterio , con la correlativa imposición de costas correspondientes a los mismos (apartado 1º del precitado art. 398).

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se desestima en su integridad el recurso de apelación deducido por DON Eleuterio y se estima en forma parcial el articulado por DON Donato , ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo, en autos de juicio ordinario número 802/2016, a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de fijar la condena a cantidad liquida que establece en la de 38.217,78€.

En lo demás se mantienen sus pronunciamientos.

No se hace expresa imposición de costas correspondientes al recurso del actor frente al codemandado Don Eleuterio , imponiéndole las correspondientes al articulado frente al otro codemandado Don Eulalio .

Igualmente se imponen al demandado reconviniente las causadas por su recurso.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.