Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 351/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 277/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100275
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4633
Núm. Roj: SAP B 4633/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178124098
Recurso de apelación 351/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 721/2017
Parte recurrente/Solicitante: Dionisio
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado/a:
Parte recurrida: BUILDINGCENTER S.A.U., SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 277/2019
Barcelona, 6 de mayo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Dolors Montolio Serra y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA
TORRE FERÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 351/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2018 en el procedimiento
nº 721/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en el que es apelante/
impugnado Don Dionisio y apelados/impugnantes BUILDINGCENTER S.A.U y SERVIHABITAT SERVICIOS
INMOBILIARIOS S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Cortada Garcia en nombre y representación de Don Dionisio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a BUILDING CENTER SAU Y A SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS SA a que abonen a la actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON DIEZ CENTIMOS ( 1.996,10 euros), con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Dolors Montolio Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio El Sr. Dionisio formula demanda contra Buildingcenter SA y Servihabitat Servicios inmobiliarios SL.
Alega, en síntesis, que el 18 de agosto de 2016 presentó a Servihabitat, como apoderada y gestora del patrimonio de Buildingcenter, una 'oferta de compra' (documento unilateralmente redactado por la demandada) de determinada nave industrial pagando en aquel acto la cantidad de 1.500€. A pesar que la oferta fue aceptada y que la vendedora se obligó a entregarle la finca libre de cargas y gravámenes, se negó a escriturar la compravenda si antes no consentía la constitución de una servidumbre de paso a favor de una finca colindante. Finalmente, la demandada constituyó voluntariamente la servidumbre.
No siendo posible que se le entregue ya la nave en las condiciones pactadas y no teniendo interés en adquirirla en las actuales condiciones, se solicita la resolución del contrato, la restitución doblada de la cantidad abonada en concepto de arras en atención a los gastos que ha tenido que asumir.
Subsidiariamente, reclama los 1.500 € entregados más 980€ como indemnización por los perjuicios causados. Y en ambos casos con intereses legales desde la presentación de la demanda.
Las demandadas opusieron en primer lugar la inadecuación del procedimiento al ser incorrecta la cuantía fijada en la demanda. Seguidamente expone que siendo cierto que la reserva fue aceptada, ésta tenía una duración de 30 días naturales durante los cuales tenía que otorgarse la escritura pública de compraventa. Al no haberse otorgado la escritura en tal plazo por voluntad del demandante, la reserva entregada quedaba en poder de la propiedad al haber sido éste quien desistió de la operación.
Sostienen que la constitución de una servidumbre de paso se le comunicó al Sr. Dionisio por tener la condición de arrendatario y en cualquier caso no justifica ese desistimiento. Añade que, precisamente por ser arrendatario conocía perfectamente la situación física de esa finca y la de la colindante donde existe una vivienda sin un fácil acceso rodado a un vial público en caso que se cerrase el perímetro del patio. Al ser forzosa la servidumbre no pudo negarse a su constitución al ser requeridos por el propietario de esa vivienda colindante, como tampoco hubiera podido negarse el demandante.
Finalmente, sostiene que Servihabitat no está legitimada puesto que actuó como mera gestora, que la cantidad entregada no lo fue como arras por lo que no procedería su devolución doblada y es inadmisible una indemnización por unos gastos no justificados.
La sentencia aprecia la legitimación pasiva de Servihabitat y condena a ambas litigantes a devolver los 1.500€ recibidos más 496,10€ como indemnización más los intereses solicitados y sin hacer imposición de costas.
Razona que, habiéndose ofrecido la finca libre de cargas y gravámenes, posteriormente se quiso imponer al Sr. Dionisio una servidumbre de paso que éste no tenía porqué aceptar ni aceptó.
Entiende que, sin necesidad de examinar si la servidumbre era forzosa o voluntaria, se ha de apreciar incumplimiento por parte de las demandadas y en consecuencia estima la acción de resolución del contrato. Entiende que se pactaron arras penales sin previsión de restitución doblada en caso de un desistimiento de la vendedora. Concede como indemnización los gastos acreditados que entiende son consecuencia directa de la frustrada operación de compraventa.
Contra esta resolución recurre el demandante. Denuncia en primer lugar la incongruencia de la sentencia porque en el fallo no se recoge la resolución del contrato. En segundo lugar, alega que el incumplimiento debería conllevar la obligación de devolver las arras dobladas aunque no se hubiera contemplado en el contrato y en todo caso, se tendría que estimar el total de la indemnización reclamada. Finalmente, y con carácter subsidiario, sostiene que deberían de ser a cargo de los demandados las costas causadas al haberse estimado sustancialmente la demanda.
Las demandadas se oponen al recurso de apelación e impugnan la sentencia. Insisten en sus excepciones y argumentos ( también en relación a la cuantía del procedimiento) y solicitan que se desestime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Cuantía del procedimiento Dando cumplimento a lo establecido en el artículo 253.1 LEC , en la demanda se fijó la cuantía del procedimiento en 100.000€ 'al amparo del artículo 251.1ª de la ley de Enjuiciamiento Civil '.
Al contestar la demanda, la parte demandada impugnó aquella cuantía fijada por la demandante al entender que ' la cuantía a adoptar ex art. 251.1º de la L.E.C ., debería ser la de la reclamación econòmica postulada en la súplica de su escrito (3000 €) y ello comportaria que la tramitación procedimental debiera seguir los trámites del juicio verbal ex art. 250.2 de la L.E.C .'.
En la audiencia previa (acto al que no compareció la parte demandada) la demandante alegó que la cuantía fijada era correcta de conformidad con el artículo 251.8 LEC porque no sólo se pretendía la condena a determinada cantidad sino también la resolución del contrato que fijaba el precio de la compraventa en 100.000€. El Juzgado entendió correcta la cuantía fijada.
Al impugnar la sentencia, las demandadas sostienen que la cuantía fijada en base al número 1 del artículo 251 LEC es incorrecta al reclamarse solo 3.000€.
En este primer motivo la impugnación ha de ser desestimada. Aun admitiendo que erró la demandante al citar el apartado 1º del artículo 251 LEC como aquel en el que fundamentaba la cuantía fijada( ese error fue subsanado en la audiencia previa) la argumentación de la impugnante no puede ser atendida . Como alegó la demandante y entendió la magistrada, no sólo se pretende la condena de determinada cantidad sino también la resolución del contrato suscrito por los litigantes del que deriva aquella reclamación económica ( art. 252 LEC ).
TERCERO.- Incongruencia de la sentencia Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito ( art. 218.1 LEC ).
Es incongruente la sentencia que se ha pronunciado sobre cuestiones no pedidas por las partes ( ultra petita ), si se pronunciado sobre cuestiones no solicitadas por las partes con alteración de la causa petendi ( extra petita ) o si se han dejado sin respuesta alguna de las pretensiones deducidas por las partes ( citra petita ) a no ser que la omisión pueda interpretarse como desestimación tácita ( SSTS de 27 de mayo de 1996 , 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero , 10 de marzo y 27 de octubre de 1998 ... ).
En el presente caso no puede apreciarse incongruencia en la sentencia porque no se ha dejado de examinar y resolver la petición de resolución contractual por incumplimiento de las demandadas. En el segundo de los fundamentos jurídicos se refiere a la acción resolutoria que recoge el artículo 1124 CC así como sus requisitos de conformidad con la doctrina jurisprudencial y tras examinar las circunstancias del caso que se plantea en el presente litigio concluye 'que consecuencia de los expuesto debe ser la estimación de la pretensión resolutoria que articula la parte demandante'( primer párrafo del 3º de los fundamentos de derecho).
Lo que sucede es que este pronunciamiento resolutorio no se ha trasladado a la parte dispositiva de la sentencia. Se trata, por tanto, de un mero error de transcripción de la sentencia o a lo sumo de un defecto u omisión que no vician la sentencia de incongruencia y cuya rectificación o corrección podía y debe llevarse a cabo de conformidad con los artículos 214 y 215 LEC por el juzgado que ha dictado esta resolución. No consta en las actuaciones que la demandante lo haya solicitado.
CUARTO.- Legitimación de Servihabitat Servicios Inmobiliarios.
Sostiene la parte demandada que Servihabitat no está legitimada porque no es la propietaria de la finca.
Ciertamente de la información registral aportada resulta que la titular de la finca NUM000 de Honrubia ( Cuenca) es Buildingcenter SA que la adquirió por adjudicación en ejecución de hipoteca el día 2 de junio del 2014. Pero no por ello se ha de apreciar falta de legitimación de Servihabitat en el presente procedimiento.
Es conocido y consta en autos la vinculación entre ambas sociedades. El consejero delegado de Servihabitat es ( al tiempo de otorgar los poderes aportados) además el administrador único de la sociedad que administra Buildingcentre SAU. Una y otra demandada tenían o habían tenido el mismo domicilio social según consta en aquellos poderes y litigan con la misma defensa y representación.
Ambas son sociedades del grupo Caixabank encargadas de su cartera de inmuebles. Buildingcenter se presenta públicamente como la sociedad que se centra en la desinversión de sus inmuebles y Servihabitat como su comercializadora.
En el caso que se examina, en la oferta de compra suscrita por el Sr. Dionisio y redactada por alguna de las sociedades demandadas o por quien se identifica como 'API homologado por Servihabitat', se hace referencia a la actuación de Servihabitat como 'propietario del inmueble o en virtud del contrato de comercialización suscrito con el mismo'. Sólo más abajo y con letra sensiblemente menor se identifica como propietaria a Buildingcenter SA. La operación quedaba, sin embargo, condicionada a la aceptación de Servihabitat. El ingreso de los 1.500€ que se debía pagar a la firma de la oferta en concepto de reserva, debía efectuarse en una cuenta a nombre del propietario abierta en una cuenta de Caixabank. No obstante ello en párrafos sucesivos se dice que 'la presente oferta únicamente será válida por un plazo de 7 días naturales desde el momento en que Servihabitat reciba el ingreso'. Efectivamente el ingreso se efectuó a favor de Servihabitat.
Por otra parte en la propia oferta, en otro de sus párrafos, se indica que en caso de no ser aceptada la oferta, la misma queda sin efecto 'debiendo proceder Servihabitat a la devolución al ofertante del importe entregado'. Por otra parte son diversas las menciones a Caixabank en incluso al 'Grupo La Caixa'.
No es hasta que se comunica al Sr. Dionisio que previa a la escrituración era necesario que consintiese la constitución de una servidumbre de paso,que Servihabitat se identifica claramente como mera gestora del patrimonio inmobiliario de Buildingcenter SAU.
En definitiva, como bien se razona en la sentencia, aunque con personalidades distintas no se mostraban como mera mandante y mandataria sino como una unidad de intereses dando una apariencia frente a terceros, y por ende ante el propio ofertante, como sociedades de un mismo grupo empresarial con un único interés y participación en la contratación, más allá de las formalidades que tuvieran que llevarse a cabo al tiempo de otorgar escritura pública.
En tales circunstancias, y solicitándose por el Sr. Dionisio la resolución del contrato (oferta de compra aceptada) con restitución de las cantidades entregadas y abono de indemnización por daños y perjuicios, no puede Servihabitat oponer su falta de legitimación pasiva como se razona en la sentencia que se recurre. También lo entendió la Audiencia Provincial de Tenerife en la sentencia de 15 de noviembre de 2016 citada en esa resolución. En el mismo sentido se ha pronunciado la sección 2ª de Ciudad Real en su sentencia de 20 de noviembre de 2007 razonando que ' e ste conglomerado de empresas intervinientes en virtud de poder una y en virtud de subpoder otra otorgados por la titular registral, es lo que en la práctica puede y lleva a la confusión de quien es en realidad la parte vendedora, parte que es la obligada a soportar la acción entablada, confusión que no puede ser usada para que unos compradores se vean obligados a sucesivas demandas, en búsqueda de una verdad jurídica, que en este caso, no se corresponde con una realidad práctica'.
En conclusión, la excepción de falta de legitimación pasiva ha sido correctamente desestimada en la primera instancia y por tanto la sentencia que así lo resuelve ha de ser confirmada en este punto.
QUINTO.- Acción resolutoria del artículo 1124 CC . Análisis del incumplimiento que se imputa a la parte demandada No es un hecho discutido y ha quedado acreditado que en la antes analizada oferta de compra de 18 de agosto de 2016 se indicaba que ' la compraventa se realizará como cuerpo cierto y en el concepto de libre de cargas y gravámenes( excepto las urbanísticas relativas al deber de conservación de la urbanización)'.
Habiendo sido aceptada la oferta el 9 de septiembre, es el 15 de noviembre de 2016 cuando Servihabitat informa al Sr. Dionisio que 'Buildingcenter ha sido requerido por el titular de la finca registral nº NUM001 (colindante con la FINCA) para constituir una servidumbre de paso permanente, rodado y peatonal, sobre la FINCA a favor de la finca registral nº NUM001 , al carecer esta última de salida còmoda y evidente a la calle de su situación. No obstante lo anterior, y antes de iniciar las gestiones encaminadas a la constitución de dicha servidumbre, le remitimos la presente a fin de que consienta la constitución de la servidumbre de paso sobre la FINCA de la que es arrendatario y ofertante, habida cuenta que en el documento de oferta suscrito, Buildingcenter debía transmitirle la FINCA en concepto de libre cargas.
Como consecuencia de lo anterior, en caso de consentir Ud. la constitución de servidumbre indicada, le informamos de que la posterior venta de la FINCA a Ud. Se realizaría en concepto de libre cargas, con excepción de dicha Servidumbre.' A ello se opuso el demandante que requirió a Servihabitat para que se fijara fecha para escriturar en los términos pactados( burofax de 22 de noviembre) . En las conversaciones posteriores que mantuvo su abogada con Gefinco claramente les indicaba que su cliente estaba interesado en comprar la nave en los términos contratados 'sin perjudicio de que posteriormente se pudiera establecer la servidumbre de la que desconocemos sus términos' y de la que ninguna mención se hacía en el contrato de arrendamiento ni ningún signo existía en la realidad de unas fincas que no se encuentran cerradas perimetralmente. Y es que el Sr.
Dionisio ya ocupaba esa nave desde el 21 de diciembre del 2015 como arrendatario en virtud de contrato suscrito con Tecnotramit Gestión SL actuando en nombre y representación de Buildingcenter SAU, Servihabitat no dio ninguna respuesta ni tampoco Gefinco que dijo desconocer absolutamente ese tema así como la 'asesoría jurídica' a la que ésta trasladó la cuestión que se le planteaba en ese correo electrónico.
En alguna de las conversaciones que se mantuvieron en las semanas sucesivas , la abogada del Sr. Dionisio planteó la posibilidad de obtener una rebaja del precio puesto que se le exigía que aceptara finca con una servidumbre de paso cuando le había sido ofrecida libre de cualquier carga y gravamen.
Finalmente el 3 de febrero de 2017 Buildingcenter SAU constituye servidumbre de paso a favor de la finca colindante (cuyos propietarios actuales la habían adquirido ante el mismo notario actuante de Alaquas( Valencia), lugar de su residencia ). Y el 23 de marzo del 2017, por vía de Gefinco se le comunica que 'la propiedad no va rebajar el precio de esta UR. Emplazaran al inquilino a firma y si no formaliza la venta tendremos que anular la oferta de compra. Aducen que la servidumbre ya existia como tal aunque no estuviera inscrita en el Registro.' y en abril se le requiere para escriturar.
En el presente procedimiento se pretende por el demandante que se declare resuelto el contrato suscrito con las demandadas y se le devuelva doblada la cantidad entregada o subsidiariamente, los 1.5000€ más una indemnización por los daños y perjuicios causados. Frente a ello, y al margen de las excepciones analizadas, lo que alega la parte demandada es que la reserva se había cancelado por decisión del propio Sr. Dionisio por haber dejado transcurrir 30 días sin otorgar la escritura pública.
Evidentemente no existe ninguna duda que no se llegó a escriturar la operación en su momento ofrecida por las demandadas, a la que optó el demandante y aceptó Servihabitat. La cuestión a resolver es si ello fue debido a la libre decisión del Sr. Dionisio que optó finalmente apartarse de la operación, lo que conllevaría la pérdida de la cantidad entregada, o por el contrario ello fue motivado por un incumplimiento contractual de la demandante como alega el demandante.
En la 1ªinstancia se llega a la convicción que fue como alega el demandante , conclusión que tras el examen de la documentación aportada ha de ser compartida por este tribunal.
Como se ha apuntado, en la propia oferta redactada por las demandadas se hacía constar que la finca sería entregada libre de cargas y gravámenes. Sin embargo, las demandadas pretendían que el demandante consintiera antes de escriturar la constitución de una servidumbre a favor de una finca colindante ( NUM001 ) 'al carecer ésta de salida cómoda y evidente a la calle de situación' (f. 22v). Ni tan siquiera se le se informaba de las condiciones y características de la servidumbre que se quería constituir.
En definitiva, la demandada pretendía cumplir con su obligación de entregar la finca libre de cargas y gravámenes entregándola 'libre de cargas, con excepción de dicha servidumbre' como expresamente se indica en su carta de 15 de noviembre.
Por otra parte, y al hilo de la respuesta que las demandadas dieron a la abogada del demandante en marzo del 2017, no existe la dada mínima constancia que la servidumbre de paso ya estuviera constituida y que solo restase inscribirla en el registro de la propiedad. En cualquier caso y aun en el supuesto que fuera cierto ( lo que no se ha intentado sin tan siquiera acreditar) de lo que no existe la más mínima constancia es que el Sr. Dionisio fuera advertido de ello; todo lo contrario. Expresamente se indicaba en el documento de oferta redactado por la parte demandada que la finca se le entregaría libre de cargas y gravámenes.
Tampoco en el contrato de arrendamiento se hacía la más mínima referencia a la existencia de una servidumbre de paso en la finca que se arrendaba. Y ningún signo existía de su posible existencia atendidas las características de las fincas que se puede observar en la fotografía unida al folio 48. De hecho no es cierto que la finca NUM001 careciera de salida a la vía pública, sino sólo de una 'salida cómoda' porque en su zona de acceso habían construido una zona ajardinada ( foto e 'informe técnico'; f.83). Por tanto, a lo sumo lo que se habría podido advertir era una situación de mera tolerancia si los nuevos propietarios de esa finca accedían a la misma con vehículo invadiendo parte del patio abierto de la finca por la que el Sr. Dionisio había presentado su oferta.
Siendo ello así no puede apreciarse, como bien se razona en la sentencia, que si el Sr. Dionisio no aceptó escriturar la compraventa cuando fue requerido para ello fuera por su libre decisión de desistir del contrato sino motivada por la pretensión de la vendedora de imponerle la aceptación de una servidumbre modificando de ese modo las condiciones del contrato. En definitiva, el no otorgamiento de la escritura no puede imputarse al ahora demandante sino a un grave incumplimiento de los demandados por las razones expuestas por lo que ha quedado plenamente justificada la resolución del contrato acordada en la 1ª instancia con obligación de la parte demandada de devolver las cantidades percibidas (1.500€).
SEXTO.- Reclamación económica I.El demandante solicita que se devuelva esa cantidad doblada y subsidiariamente además una indemnización de 980€por los daños y perjuicios que ha tenido que soportar.
La primera de estas pretensiones, en las que insiste en apelación, no puede prosperar.
Como bien se razona en la sentencia que se recurre ello sólo sería posible si así se hubieran pactado en el contrato.
Como razona la STS de 25 de abril de 2018 es jurisprudencia de ese tribunal que 'para poder aplicarse las arras penitenciales deben contemplarse perfectamente formulada'. Así salvo que aparezca clara y evidente la voluntad de las partes de desligarse del contrato por esta vía, cualquier entrega se deberá valorar y conceptuar como parte del precio o pago anticipado ( SSTS 7 de febrero de 1966 , 16 de diciembre de 1970 , 10 de marzo de 1986 , 21 de junio 1994 , 24 de octubre del 2002 , 24 de marzo y 29 de junio del 2009 ...).
Las arras penales son las que tienen como fin establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada para el caso de incumplimiento ( STS 25 de febrero de 2013 ).
En el presente caso, no se contempló la entrega de esa cantidad como arras penitenciales. En su sentencia de 17 de octubre de 2018 el Tribunal Supremo ha entendido que ni tan siquiera la mera mención del artículo 1454 CC es suficiente para entender que las arras se pactaran como penitenciales dado que con sólo ello no se expresa con claridad cuáles son las obligaciones que contraen las partes.
Lo único que se previó en la oferta es que, aceptada la misma, la cantidad pasaba a tener la consideración de reserva y la haría suya la vendedora en concepto de pena por incumplimiento en caso que el ofertante no otorgara la escritura.
Siendo la vendedora quien ha incumplido sus obligaciones el ofertante lo que podrá reclamar es la devolución de aquella cantidad más una indemnización por los perjuicios que se le hayan causado.
II. La petición subsidiaria ha de prosperar en los términos que fue planteada y no sólo en los limitados que lo ha sido en la primera instancia. En contra de lo que se razona en la sentencia, entendemos que también son gastos (perjuicios económicos) derivados del incumplimiento contractual de las demandadas los honorarios de la abogada que tuvo que contratar el Sr. Dionisio para entablar negociaciones a fin de conseguir que aquellas se avinieran a cumplir el contrato.
La demanda ha de ser, pues estimada en su pretensión subsidiaria.
SÉPTIMO.- Costas de la primera instancia Al estimarse íntegramente la petición formulada con carácter subsidiario por la demandante, las costas deben ser impuestas a la demandada por aplicación del artículo 394.1 LEC .
Reiterada jurisprudencia ( SSTS de 29 de octubre de 1992 , 27 de noviembre de 1993 , 30 de mayo de 1994 , 1 de junio de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 15 de marzo de 1997 , 27 de septiembre del 2005 , 14 de septiembre de 2007 ...) ha señalado que ante una acumulación subsidiaria o eventual de acciones, la estimación de una de ellas comporta una total estimación de la pretensión (vencimiento total) cuando la parte demandada se ha opuesto en su totalidad y precisamente por esta oposición, el juicio ha tenido que seguir, generando unos gastos que ha de sufragar quien, no sólo se ha opuesto a la pretensión principal, sino también a la subsidiaria . En STS de 29 de octubre de 1992 literalmente recogidas en las de 27 de noviembre de 1993 i 15 de marzo de 1997 se razonaba que ' el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que: a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez. b) que cuando se contienen en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno y otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto que tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria.c) porque compendiando lo dicho, no puede eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuesto de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio del alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del Juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren .' OCTAVO.- Costas de la apelación y de la impugnación No se hace imposición de las costas que derivan de la apelación ( art. 398.2 LEC ) al haber sido estimada en parte. Por contra son a cargo de la impugnante las de impugnación que ha sido totalmente desestimada( art.
394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Dionisio contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 27 de Barcelona en fecha 5 de febrero de 2018 en el procedimiento del que derivan las presentes actuaciones y desestimar la impugnación formulada por BUILDINGCENTER S.A.U y SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.; en consecuencia se revoca la sentencia en el sentido de fijar en 2.480€ la cantidad que las sociedades demandadas deberán abonar a Don Dionisio con imposición de costas a las demandadas.No se hace expresa imposición de las costas que derivan de la apelación.
Son a cargo de las impugnantes las que derivan de su impugnación.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

