Sentencia CIVIL Nº 277/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 412/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 277/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100281

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10566

Núm. Roj: SAP M 10566/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0222093
Recurso de Apelación 412/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1427/2015
APELANTE - DEMANDADO: Dña. Ángela
PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO - DEMANDANTE: D. Camilo
PROCURADOR Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
DEMANDADOS: D. Cecilio ; D. Cipriano (Procuradora 1ª Instancia Dña. Mª. EUGENIA DE
FRANCISCO FERRERAS); Dimas (En rebeldía procesal).
SENTENCIA Nº 277/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1427/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de Dña. Ángela apelante
- demandada, representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO contra D. Camilo apelado -
demandante, representado por la Procuradora Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY# los demandados D.
Cecilio ; D. Cipriano (Procuradora 1ª Instancia Dña. Mª. EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS); Dimas
(En rebeldía procesal); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 22/12/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por DON Camilo frente a DOÑA Ángela , Cecilio , Cipriano y DON Dimas .

1º- declaro inexistente la causa de desheredación prevista en la cláusula cuarta del testamento otorgado por Dª Inmaculada el 30 de diciembre de 2008 ante el notario de Molins de Rei Dª Mª José Bevía Gomís, con el número 1.497 de su protocolo, y en consecuencia declaro que el demandante ha sido desheredado injustamente; 2º.- declaro la nulidad de la institución de heredera contenida en dicho testamento a favor de Dª Ángela en lo que perjudique la legítima del demandante, reduciendo la institución de heredero en lo que represente el valor que corresponda como legítima al demandante; 3º.- declaro la nulidad de la estipulación V del testamento que establece la prohibición de realizar actos dispositivos, cualquiera que sea su naturaleza, clase o régimen jurídico a favor del demandante.

4º.- Las costas se imponen a Dª Ángela y a D. Dimas , sin que se haga especial pronunciamiento sobre las causadas por los codemandados D. Cipriano y D. Cecilio .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28/11/2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dña. Ángela recurre el pronunciamiento sobre costas por considerar que la Juzgadora de instancia no motiva su imposición a la ahora apelante sin razonar la posible apreciación de mala fe para la aplicación del art. 395 LEC. Aunque alegó litisconsorcio pasivo necesario para la correcta constitución de la relación procesal fue plena su conformidad con las pretensiones de la demanda.

Sobre esta cuestión, la norma contenida en el segundo párrafo del art. 395.1 LEC establece una presunción iuris et de iure de mala fe del demandado allanado en el caso de acreditarse la existencia de un requerimiento fehaciente y justificado de pago o cumplimiento de una prestación obligatoria asimilable de modo que releva de apreciar aquélla por otros medios. Pero no debe olvidarse que el factor determinante de la imposición de costas en caso de allanamiento es el comportamiento de mala fe que el juez puede apreciar en función de otros elementos de prueba que obren en el proceso, de tal manera que a falta de presunción legal es posible alcanzar el convencimiento de que el demandado conocía su obligación y pese a todo dilató voluntariamente su cumplimiento obligando al actor a imponer la demanda contra él.



SEGUNDO.- En este caso la naturaleza de la acción ejercitada y cuestión de fondo debatida en el litigio se centra en la concurrencia de causas de desheredación previstas en los números 1º y 2º del art. 853 C.c., destacándose en el Fundamento de Derecho
PRIMERO el principio de intangibilidad de la legítima. Como antecedentes de interés caben destacar las siguientes actuaciones: - La solicitud de intervención provocada de la herencia yacente por falta de aceptación, deducida por la Sra. Ángela en plazo de contestación a la demanda y en ejercicio del derecho a deliberar.

- La audiencia por diez días al demandante (DIOR 26 Noviembre 2015) con suspensión del plazo para contestar a la demanda.

- La ampliación de la demanda interesada por D. Camilo y oposición a la intervención de la herencia yacente.

- El Auto de 29 de Enero de 2016 desestimando la intervención provocada.

- Decreto de 5 de Febrero de 2016 ampliándose la demanda frente a Dª. Ángela con nuevo plazo de contestación.

- Contestación a la demanda en que como previo se plantea la falta de litisconsorcio pasivo necesario por imperativo del art. 857 C.c. y expresando a continuación su plena conformidad con la demanda y su allanamiento a la pretensión del actor, sin imposición de costas.

- Por Providencia de 6 de Abril se requiere la acreditación de la existencia de otros herederos y por otra Providencia de 13 de Mayo de 2016 con cita de los arts. 761 y 857 C.c. se acuerda traer el pleito a los hijos del demandante.

- El Decreto de 23 de Septiembre 2016 acuerda dar traslado a los demandados frente a los que se amplió la demanda por la posible defectuosidad en la constitución de la relación procesal.

- Finalmente, por DIOR 28 Abril 2017 se acuerda la notificación emplazamiento de D. Dimas por edictos; declarándosele en rebeldía y convocándose a las partes a la audiencia previa por DIOR de 5 de Julio 2017.



TERCERO.- A la vista de estos antecedentes, todo lo actuado se lleva a cabo por la consideración del art. 857 C.c. como mandato legal. El Antecedente de Hecho UNICO del Decreto de 23 de Septiembre de 2016 recoge la razón de la ampliación de la demanda con origen en la posible existencia de otros herederos, sin que en ningún momento quepa apreciar género alguno de mala de por la demandada Sra. Ángela en su allanamiento. Por otra parte el allanamiento se produce en el momento de contestar a la demanda pero con la particularidad de que el único punto entonces expuesto que el de la observancia del citado art. 857 C.c., de incuestionable cumplimiento a la hora de constituir la relación jurídico procesal y que precisamente dio lugar a las reseñadas actuaciones posteriores.

Conforme al criterio reiterado entre otras, en Sentencia de esta misma Sección 25ª de 3 de Octubre 2013, 1 de Junio de 2012 o 21 de Diciembre de 2011 debe distinguirse el momento en que el allanamiento se produzca en interpretación del art. 395 LEC situarse la imposición de costas para el allanamiento una vez precluido el término de la contestación. En realidad si únicamente se aprovecha ese acto para el allanamiento sin ningún otro motivo de oposición, no habría en puridad una contestación y después un allanamiento pues el PREVIO se limitaba a observar el cumplimiento y efectos del art. 857 C.c. Tampoco el rechazo a la condena en costas en el allanamiento puede ser tomado como contestación pues su finalidad era evitar un efecto del acto procesal no de pendiente de las pretensiones ejercitadas en la demanda, procediendo la estimación del recurso.



CUARTO.- Conforme al art. 398 LEC no procede hacer imposición de las costas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ángela contra la Sentencia de 22 de Diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid dictada en procedimiento 1427/2015 revocamos parcialmente dicha resolución en el único pronunciamiento sobre imposición de las costas de la primera instancia a Dª. Ángela (apartado 4º). En su lugar, declaramos no haber lugar a la condena en costas de dicha demandada, Sra. Ángela .

Sin hacer tampoco imposición de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0412-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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