Sentencia CIVIL Nº 277/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 185/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARíA JESúS GRACIA MUñOZ

Nº de sentencia: 277/2019

Núm. Cendoj: 50297370042019100267

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2682

Núm. Roj: SAP Z 2682/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000277/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados:
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 11 de noviembre de 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000185/2019, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 0000309/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ZARAGOZA ;
siendo parte apelante, el/la demandado-a IBERCAJA BANCO S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/
Dª MARIA SUSANA DE TORRE LERENA y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JESÚS Mª SIERRA RAMÍREZ, y
parte apelada, el/la demandante D/Dña. Marí Luz y Candido , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª
BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO ARSUAGA BALLUGERA.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha Desconocido, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000309/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Beatriz Díaz en nombre y representación de DOÑA Marí Luz Y DON Candido frente a IBERCAJA BANCO SA, representada por la Procuradora Sra. Susana De Torre y en consecuencia: CONDENO a IBERCAJA BANCO SA a pagar a la parte actora la cantidad de 130.859 euros más los intereses legales. Todo ello con expresa condena al pago de las costas a la parte demandante.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Ibercaja Banco, S.A. se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.



CUARTO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 31 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia que estima la demanda y condena a la entidad bancaria demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 130.858 euros, que fueron anticipados por la parte actora para la compra de una vivienda en la denominada DIRECCION000 (comunidad de bienes). La responsabilidad se declaró en base a la Ley 57/ 1968 de 27 de julio.



SEGUNDO.- En el preámbulo de la ley 57/1968 consta que la norma adopta medidas por la alarma social que se produce cando se entregan cantidades a cuenta para la construcción de viviendas y no se lleva a cabo.

Parte del presupuesto de una construcción futura y contempla que se entreguen cantidades antes de iniciarse la construcción.

En torno a las obligaciones establecidas en el art 1 de la Ley 57/1968, aplicable por la fecha de la contratación referida en la demanda, y en relación al deber de vigilancia de las entidades bancarias, el TS se ha pronunciado en varias sts como la st de 19-9-2018 n.º 503/2018 que resume la doctrina sobre esta cuestión con mención de otras resoluciones, estableciendo que lo relevante es si la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de los ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'. (st TS 9-7-2019 nº 408).

Sigue indicando esa st del TS que la entidad no responde porque tenga carácter de avalista o asegurador, sino porque se trata de una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley y por ello se ha descartado su responsabilidad en casos en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria.

Se trata, por tanto, de una obligación legal en favor de compradores, cuyos derechos son irrenunciables. La norma se refiere a las cantidades ingresadas por aquellos a cuenta del precio en una cuenta aperturada por la promotora.



TERCERO.- La entidad bancaria apelante considera en primer lugar que se ha infringido el art 1.2 de la Ley 57/1968 porque la cuenta estaba abierta a nombre de los compradores y no del promotor, por lo que entiende que no ha de restituir cantidad alguna, procediendo la desestimación de la demanda. También se alega que nadie está obligado a indemnizar un perjuicio a quien por sus propios actos lo genera.

Las circunstancias concurrentes en la compraventa de la vivienda resultan de la prueba documental y no han sido controvertidos: los actores, junto a otras personas, constituyeron una comunidad de bienes denominada DIRECCION000 , suscribiendo aquellos un contrato de adhesión con Inversiones de Suelo y Gestión SL, encargada de la gestión y construcción. Las cantidades fueron ingresadas en cuentas de la parte demandada, aperturadas por dicha promotora a nombre de los comuneros mediante el poder que le habían otorgado y en las que dicha sociedad aparecía como interviniente.

La sociedad mencionada fue considerada promotora encubierta en sentencia de la AP de Zaragoza de fecha 6-2-2018, por lo que no se puede negar que la cuenta no estuviera abierta a nombre del promotor, tal como ya se decidió en sentencias de esta sala de 16-9-2019 nº 213 y 16-10-2019 nº 248.

Y como ya indicamos en la st de 16-10-2019 la pérdida de las cantidades anticipadas no puede atribuirse a actos de los propios comuneros efectuados tras la revocación del poder al promotor, (la resolución de la opción de compra), por cuanto aquellos solo pretendían gestionar el colapso de la promoción tras el incumplimiento del gestor.



CUARTO - Se cuestiona también por la parte demandada la cantidad objeto de condena por dos razones.

En primer lugar, se opone a la devolución de la cantidad de 3.2140 euros, que considera no ingresados en concepto de precio de la vivienda, sino como aportación para los gastos de la constitución de la comunidad de bienes.

Sin embargo, en el doc n.º 4 de la demanda consta que ese importe se transfiere por la reserva de la vivienda ('reserva jara triplex'). Por lo tanto, fue una entrega de dinero antes de iniciar la construcción y con esa finalidad.



QUINTO.- En segundo lugar, la parte apelante considera que no se ha valorado correctamente el perjuicio y considera que la cantidad objeto de condena se debe reducir en 27.676,64 euros o en aquel otro importe que corresponda según su cuota de participación en la comunidad de bienes. En su escrito de oposición a la impugnación de la sentencia, tras la alegación de un hecho nuevo, cuantificó la reducción en 53.624,64 euros (en lugar de 27.676,64 euros) en tanto que percibidos por los actores por causa de la resolución del contrato de opción de compra del solar La cuestión de la cuantía que podrían percibir los actores a cargo de la parte demandada se ha ido perfilando durante el procedimiento, a medida que la parte demandada ha tenido conocimiento de los hechos. En la contestación a la demanda, último hecho, ya se alegó que la parte actora no había aportado', la escritura de compraventa que Edificio Palá S.L. les otorgó a los comuneros en contraprestación al precio que le habían satisfecho con las entregas que ahora se reclaman a mi parte'. Y se apuntó a que la cantidad solicitada en la demanda se debía reducir en el importe que los actores hubieran percibido de Edificios Pala SA por la resolución de la compra del 12,75% del solar (hecho primero). Y en la fundamentación jurídica se indica que ' finalmente añadir que, cuando menos y en cualquier caso, si los comuneros percibieron de Edificio Pala S.L.

alguna cantidad como consecuencia de la resolución de la venta del 12,75% que poseían, debería disminuirse de la cantidad reclamada, en la parte proporcional que correspondiera a los actores'.

En la tramitación del recurso la parte demandada, mediante la alegación de hecho nuevo, cuantificó la reducción que entendía procedía en el caso de estimarse la pretensión, aportando justificación documental, que fue admitida.

No se cuestiona que el día 30-12-2014 Edificios Pala y los comuneros que integraban la comunidad de bienes DIRECCION000 resolvieron el contrato de opción de compra, percibiendo aquellos 586.245 euros, siendo el acuerdo elevado a público el 15-1-2015, tal como resulta de la prueba documental. La cantidad se ingresó en una cuenta de Banca March y, si bien la actora rechazó que la cuantificación de lo que cobró fuera hecho nuevo, tampoco se cuestiona que ha percibido los importes indicados por la parte demandada: 13.838,32 euros y 12.974 euros, cada uno de los actores Hay divergencia en el concepto o la causa de ese cobro pues la parte actora no está conforme en que se deba a devolución de las cantidades anticipadas, tal como sostiene la parte demandada. Según la actora esta cantidad fue una indemnización a favor de la comunidad de bienes por la renuncia de ésta a toda clase de acciones. Si bien, también alegó que en la cuenta de Banca March los comuneros efectuaron otros ingresos que no eran cantidades anticipadas y que tras la revocación de poderes a Suelo y Gestión en julio de 2012 y la liquidación de la comunidad de bienes y por esa razón se repartió el dinero entre sus miembros.

Esta cuestión ya se ha planteado en otros procesos resueltos por esta Sección en los que otros compradores de la misma promoción ejercitaron igual pretensión ( sts 16-9-2019 nº213, de 16-10-2019 n.º 248 ).Se consideró que si los integrantes de la comunidad de bienes recibieron una cantidad por la resolución de la opción, lo que ya fue manifestado al contestar a la demanda, a ellos les correspondía la alegación y prueba de los conceptos y partidas que integraban ese global importe para poder deducir lo que era precio o cantidad anticipada y lo que era otro perjuicio. Al no efectuarlo así, se concluyó que lo recibido se correspondía al principal e innegable perjuicio de los comuneros, como era la cantidad anticipada.

En consecuencia, se estima el recurso de la parte demandada y la cantidad objeto de condena se reduce en 53.624,64 euros.

Cuarto-La parte actora impugna la sentencia a fin que se reconozcan intereses de la cantidad objeto de condena desde la fecha en que efectuaron los distintos pagos.

El suplico de la demanda se limita a solicitar los intereses legales. Pero en el último hecho de ese escrito se alegó que aquellos procedían desde las fechas de los pagos, por lo que resultó manifestada pretensión de la parte actora.

Y sobre esta cuestión esta Sección ya ha indicado que el perjuicio derivado del incumplimiento del deber de vigilancia por parte de la entidad incluye los intereses legales desde que se anticiparon las cantidades, que privaron de rendimiento al comprador para proporcionarlo a la entidad (así AP Zaragoza Sec 4 de 21-9-2108 n.º 421/2018, de 15-2-2019 n.º 40/2019).



SEXTO.- La estimación parcial de la demanda conlleva a no efectuar imposición de costas ( art 394 LEC).

La estimación del recurso y de la impugnación de la sentencia conlleva a no efectuar expresa imposición de costas ( art 398 LEC) VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

1-Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana de Torre Lerena en nombre de Ibercja Banco SA contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019 recaída en juicio ordinario nº 309/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza y se revoca en parte dicha resolución.

2-Se estima la impugnación formulada por la Procuradora doña Marí Luz y don Candido contra la misma resolución y como consecuencia de ambos recursos, 3-Se estima en parte la demanda interpuesta por doña Marí Luz y don Candido contra Ibercaja Banco SA y se condena a dicha parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 77.233,36 euros más los intereses legales desde las fechas en las que la parte actora efectuó los pagos de las cantidades referidas en la demanda. Sin expresa imposición de costas.

3-Sin expresa imposición de costas del recurso de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir. Sin expresa imposición de costas de la impugnación formulada por la parte actora y devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución puede caber recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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