Última revisión
06/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 277/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4163/2016 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 277/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100271
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1631
Núm. Roj: STS 1631:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4163/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/04/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4163/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 22 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 144/15 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 43/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hospitalet de Llobregat, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem en nombre y representación de Catalunya Banc S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en calidad de recurrente y la procuradora D.ª M.ª Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de D.ª Josefa , en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'a) Se condene a/la demandada a satisfacer a la actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 26.904,26.-€, en concepto de principal, debiendo añadir a tal cantidad los intereses legales desde la fecha del canje, en julio de 2.013, y hasta el completo pago, conforme al artículo 1.100 del Código Civil .
'b) SUBSIDIARIAMENTE, si por parte del juzgador no se estimase la acción de daños y perjuicios reclamados, por estimar que fue nulo el contrato, se declare la nulidad de las órdenes de suscripción de obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya celebrados con la' demandada de fecha 29/12/2004 y 20/04/2009, acompañados a esta demanda. como Documentos n° 13 y 14, por error o dolo invalidantes en el consentimiento y de todo lo actuado con posterioridad.
'Y en cuanto a la restitución consecuencia de la nulidad, se solicita se condene a la demandada Catalunya Banc, S.A a abonar a mi representada, con los intereses legales que correspondan, la diferencia entre los importes desembolsados por mi representada al contratar y los percibidos por la misma a consecuencia de los contratos cuya nulidad se pretende, y que se detallan a continuación:
'1.- Los desembolsados por mi representada se corresponden con la suma del capital entregado por la suscripción de las obligaciones de deuda subordinada que ascendía a 120.000.-E, con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra.
'2.- Los percibidos se corresponden con los importes abonados por la demandada en concepto de intereses durante la vigencia del contrato, y el importe de 93.095,74.-E abonados por el Fondo de Garantías de Depósitos.
'Esto es, al pago de 26.904,26.-€, más lo que resulte de la restitución respectiva de intereses que se determine en ejecución de sentencia.
'c).- Se condene a la demandada a pagar las COSTAS derivadas del presente procedimiento'.
'desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora'.
'Que con estimación de la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Bertrán Santamaría en representación de D.ª Josefa , debo condenar como condeno a Catalunya Banc S.A. a abonar a la actora los 26.904,26 euros suplicados con sus intereses legales desde la fecha de canje de las obligaciones subordinadas en julio de 2013.
'Se imponen las costas a Catalunya Banc S.A.'.
'Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Catalunya Banc S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Hospitalet de Llobregat el 31 de octubre de 2014 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada'.
Fundamentos
El 20 de abril de 2009, la cliente adquirió otros 20 títulos de dicho producto financiero por importe de 30.000 €. Con lo que la inversión realizada fue de 120.000 €.
Tras la resolución ordenada por la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que impuso el canje obligatorio de los títulos por acciones y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), se reintegró a la cliente la cantidad de 93.095,74 €, por lo que la pérdida sufrida en la inversión fue de 26.904,26 €.
La entidad financiera se opuso a la demanda y alegó que la cliente había percibido 23.425,13 €, en concepto de rendimientos de los productos financieros suscritos.
'[...] No puede estimarse el motivo, por cuanto (como dijimos en sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2016, Rollo 615/2014 ) cuando se produciría un enriquecimiento injusto a favor del demandado es si se accediese a su pretensión de reducir los rendimientos obtenidos durante la vida de la inversión sin la correlativa indemnización por parte del banco demandado de los intereses devengados desde la ejecución de las respectivas órdenes de compra hasta que se produjo la venta de las acciones al FGD, intereses calculados sobre el total de la inversión'.
En dicho motivo, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , la recurrente denuncia el error patente y arbitrariedad que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE . Entre otras, cita en apoyo de su tesis las SSTS de 9 de diciembre de 2013 , 28 de noviembre de 2011 , y 19 de octubre 2009 .
En el desarrollo del motivo justifica el error notorio en la apreciación de la prueba, en los siguientes términos:
'se basa en la no detracción de rendimientos en que esta parte no acredita el lucro cesante, cuando quien ostentaba tal carga probatoria era la actora al ejercitar la acción de daños y perjuicios'.
Además, la sentencia recurrida no aplica las normas de atribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC .
' Esta sala en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla
'Por su parte, la STS 764/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto los intereses que fueron cobrados por los demandantes'.
Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.
'La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida que tuvo la misma causa negocial.
'En fin, la cuestión no es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio económico causado por el incumplimiento da la otra parte'.
En su virtud, debemos fijar la indemnización que ha de abonar Catalunya Banc S.A. (en la actualidad, BBVA S.A.) a la demandante en 3.479,13 €, diferencia entre la inversión realizada y la suma de cantidades percibidas por el canje de acciones y los rendimientos del capital invertido.
En este sentido de acuerdo con lo declarado, entre otras, en la sentencia de esta sala núm. 427/2018, de 9 de julio , completada por auto de fecha 21 de febrero de 2019, el hecho de que, por acoger el recurso de casación, se haya producido una estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo 'in iliquidis non fit mora' [la deuda no líquida no genera mora], la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado. En este sentido conviene recordar que esta sala ha seguido el criterio con arreglo al cual se atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este criterio según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues, -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 - la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía. Y en el caso, no existe duda de la razonabilidad del fundamento de la reclamación que descansa, como en otros tantos litigios examinados por esta sala, en el incumplimiento de los deberes de información en la contratación del producto financiero y en el que el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera no descansa tanto en la certeza de la obligación indemnizatoria, como en su concreta cuantía.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
