Sentencia CIVIL Nº 277/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 621/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 277/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100263

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:389

Núm. Roj: SAP AB 389:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIE NCIA PROVINCIAL

Secci ón Primera

ALBAC ETE

Apelación Civil nº 621 /2019

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Albacete. División Herencia 697/18.

APELANTE: Heraclio

Procurador: Antonia María Cuesta Herráez.

APELADO: Gloria, Ignacio y Hortensia

Procurador: Antonio Navarro Lozano y Manuela Cuartero Rodríguez.

S E N T E N C I A NUM. 277/20 1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos . Sres.

Presi dente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magis trados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a nueve de junio de dos mil veinte.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de División de Herencia nº 697/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete y promovidos por D. Heraclio contra Dª. Gloria, D. Ignacio y Dª. Hortensia; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2019 por el Magistrada de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 23 de abril de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que, al haberse suscitado controversia sobre la inclusión de bienes en el INVENTARIO para la división de la herencia de don Porfirio y doña Reyes, DEBO DECLARAR Y DECLARO que se han de incluir los siguientes bienes: HABER HEREDITARIO DE DON Porfirio: A. Activo: 50% de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, de Albacete, así como su mobiliario y ajuar doméstico. B. Pasivo: 2.571'47 € satisfechos por doña Gloria, en concepto de gastos de la vivienda, más el 50% de los gastos inherentes a la misma que se produzcan con posterioridad. HABER HEREDITARIO DE DOÑA Reyes: A. Activo: a) 50% de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, de Albacete, así como su mobiliario y ajuar doméstico. b) El saldo existente en la cuenta nº NUM002 abierta en Banco Sabadell; saldo que, a fecha de 31 de diciembre de 2014, es de 3.000 €. c) El saldo existente en la cuenta nº NUM003 abierta en Banco Santander S.A.; saldo que, a fecha de 31 de diciembre de 2014, es de 9.086'91 €. d) El saldo existente en la cuenta nº NUM004 abierta en BBVA; saldo que, a fecha de 31 de diciembre de 2014, es de 349'74 €. e) El saldo existente en la cuenta nº NUM005 abierta en la entidad Banco Mare Nostrum S.A. (antigua Caja Murcia), por importe de 37'25 €. f) El saldo existente en la cuenta nº NUM006, abierta en la entidad Banco Mare Nostrum S.A. (antigua Caja Murcia), por importe de 7.000 €. g) La suma de 1.306'92 € que, en concepto de atrasos, doña Reyes tenía pendientes de cobrar de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Castilla la Mancha. B. Pasivo: 2.571'47 € satisfechos por doña Gloria, en concepto de gastos de la vivienda, más el 50% de los gastos inherentes a la misma que se produzcan con posterioridad. Todo ello, dejando a salvo los derechos de terceros. Sin imposición de costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer, ante este Juzgado y en el plazo de veinte días, recurso de APELACIÓN del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación de 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Líbrese certificación literal de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Heraclio, representado por medio de la Procuradora Dª. Antonia María Cuesta Herráez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Valcárcel Rubio, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Dª. Gloria, representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Juan Polo Lacasa y D. Ignacio y Hortensia, representada por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Felicidad de la Vega Meroño, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia ambos escritos oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales* salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Heraclio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve que acordó, al haberse suscitado controversia sobre la inclusión de bienes en el inventario para la división de la herencia de Porfirio y Reyes, declarar que se han de incluir los siguientes bienes:

1) Haber hereditario de Porfirio:

A.) Activo: 50% de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, de Albacete, así como su mobiliario y ajuar doméstico.

B.) Pasivo: 2.571,47 euros satisfechos por Gloria, en concepto de gastos de la vivienda, más el 50% de los gastos inherentes a la misma que se produzcan con posterioridad.

2) Haber hereditario de Reyes:

A.) Activo: a) 50% de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, de Albacete, así como su mobiliario y ajuar doméstico. b) El saldo existente en la cuenta nº NUM002 abierta en Banco Sabadell, saldo que, a fecha de 31 de diciembre de 2014, es de 3.000 euros. c) El saldo existente en la cuenta nº NUM003 abierta en Banco Santander S.A, saldo que, a fecha de 31 de diciembre de 2014, es de 9.086,91 euros. d) El saldo existente en la cuenta nº NUM004 abierta en BBVA , saldo que, a fecha de 31 de diciembre de 2014, es de 349,74 euros . e) El saldo existente en la cuenta nº NUM005 abierta en la entidad Banco Mare Nostrum S.A. (antigua Caja Murcia), por importe de 37,25 euros. f) El saldo existente en la cuenta nº NUM006, abierta en la entidad Banco Mare Nostrum S.A. (antigua Caja Murcia), por importe de 7.000 euros, g) La suma de 1.306,92 euros que, en concepto de atrasos, Reyes tenía pendientes de cobrar de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Castilla la Mancha.

B.) Pasivo: 2.571,47 euros satisfechos por Gloria, en concepto de gastos de la vivienda, más el 50% de los gastos inherentes a la misma que se produzcan con posterioridad. Todo ello, dejando a salvo los derechos de terceros sin imposición de costas procesales

Solicita el referido recurrente Heraclio la revocación de la referida resolución y que se dicte otra mediante la que se estime el presente recurso, revocando la sentencia recurrida en el sentido de: 1.- Entender como colacionables las cantidades que han sido detraídas de las cuentas cuya titularidad ostentaba Reyes tal y como se desprende de la documental aportada, en concreto: 1) Transferencia realizada desde el Banco Sabadell, por cuantía de 26.000 euros distribuidas en una disposición de 3.000 euros el 13/09/2012, 3.000 euros el 14/09/2012 y 20.000 euros el 19/09/2012. 2) Movimientos de cuentas en Banco Bilbao-Vizcaya-Argentaria. 3) Certificado de Caja Murcia sobre titularidad de cuentas y saldos de la causante; 4) venta de títulos valores. 5) Certificado de Castilla-La Mancha sobre importes abonados a la causante en concepto de dependencia. Estas cantidades dispuestas por los citados herederos forzosos (o sus cónyuges), perjudican la legítima de los herederos forzosos, por lo que deben: A). Ser traídos a la masa hereditaria para el momento de la liquidación. B) o como anticipos de su cuota hereditaria. 2.- Se entiendan los saldos reflejados en las cuentas, anteriormente referidas y cantidades pendientes, como de carácter ganancial a fecha 31/12/2014. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada

SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Heraclio, como motivos de su recurso :

De una parte que dado que la ganancialidad se presume, conforme al artículo 1361 del Código Civil y el carácter privativo ha de ser acreditado, si ninguna prueba se aporta de contrario deben ser entendidos gananciales los saldos reflejados en las cuentas como de carácter ganancial a fecha 31/12/2014.

De otra parte que considera como colacionables las cantidades que han sido detraídas de las cuentas cuya titularidad ostentaba Reyes tal y como se desprende de la documental aportada, en concreto: - Documento del Banco Sabadell sobre transferencias a herederos de dinero de la causante por la cuantía de 26.000 euros, distribuidas en una disposición de 3.000,00 euros el 13/09/2012, 3.000,00 euros el 14/09/2012 y 20.000 euros el 19/09/2012, cuenta en la que figuran al momento de las disposiciones como autorizados Hortensia y Gloria, nieta e hija de la causante respectivamente por lo tanto herederas forzosas. Y Como se desprende de la documental aportada al escrito de demanda como documento nº 1. - Lo mismo se puede decir respecto al extracto de movimientos de cuentas en Banco Bilbao-Vizcaya-Argentaria. Aportado al escrito de demanda como documento nº 7 en relación a las retiradas de efectivo de Doña Gloria. - Certificado de Caja Murcia sobre titularidad de cuentas y saldos de la causante; venta de títulos valores. Habiendo una cantidad a plazo fijo, en concreto 7.000 euros, Gloria da orden de venta de este título el 7 de mayo de 2012, por lo que debe ser colacionable. - Certificado de Castilla-La Mancha sobre importes abonados a la causante en concepto de dependencia. Importes colacionables, pues cumplen los requisitos el artículo 1035 del Código Civil. Las cantidades dispuestas desde esta fecha, pues perjudica la legítima de los herederos forzosos, deberían entenderse como anticipos de su cuota hereditaria respecto de quienes han retirado estas cantidades en concreto Hortensia y Gloria, por lo que deberían ser colacionables y traídos al caudal hereditario para el momento de la liquidación o en su caso entendidos como anticipos de cuota hereditaria de las citadas herederas forzosas.

TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Heraclio, ha de indicarse:

La Juzgadora de instancia basó su resolución en los siguientes:. FUNDAMENTOS DE DERECHO 'PRIMERO.- Solicitada la división judicial de la herencia dejada por don Porfirio, fallecido el 2 de febrero de 1989, y por doña Reyes, fallecida el 31 de diciembre de 2014, La parte actora solicita que se incluyan en el inventario, como bienes de la herencia, y con carácter ganancial: - La casa sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, de Albacete; - Los muebles y ajuar doméstico existente en dicha vivienda; - El saldo existente a fecha de 31 de diciembre de 2014 en la cuenta nº NUM002, abierta en Banco Sabadell y que ascendía a 26.000 €; - El saldo existente a fecha de 31 de diciembre de 2014 en la cuenta nº NUM003, abierta en Banco Santander S.A. y que ascendía a 9.086'91 €; - El saldo existente a fecha de 31 de diciembre de 2014 en la cuenta nº NUM004 abierta en BBVA y que ascendía a 984'24 €. - El saldo existente a fecha de 31 de diciembre de 2014 en la cuenta nº NUM005 abierta en la entidad Banco Mare Nostrum S.A. (antigua Caja Murcia) y que ascendía a 40'78 €. - El saldo existente a fecha de 31 de diciembre de 2014 en la cuenta de depósito nº NUM006, abierta en la entidad Banco Mare Nostrum S.A. (antigua Caja Murcia) y que ascendía a la suma de 7.000 €. - Los atrasos pago de dependencia que doña Reyes tenía pendientes de percibir por importe de 1.306'92 €. La representación de don Heraclio, manifiesta su conformidad con el carácter ganancial de la vivienda, mobiliario y ajuar doméstico. Respecto de los saldos, considera de carácter ganancial los existentes a fecha del fallecimiento de don Porfirio el 2 de febrero de 1989 y, que pertenecen al haber hereditario de doña Reyes, los existentes a la fecha de su fallecimiento el 31 de diciembre de 2014. Asimismo, muestra su conformidad con el pasivo que se justifique documentalmente y solicita que se consideren bienes colacionables los saldos bancarios transferidos en vida de la causante. La representación de doña Gloria manifiesta su conformidad con el carácter ganancial de la vivienda, mobiliario y ajuar doméstico; se opone a que las transferencias sean colacionables al tratarse de donaciones; y además solicita que se fije dentro del pasivo de la herencia los importes por plusvalía, IBI, seguro de hogar, gastos de luz y de comunidad de la vivienda satisfechos por doña Gloria. La representación de doña Hortensia y don Ignacio manifiesta su conformidad con el carácter ganancial de la vivienda, mobiliario y ajuar doméstico. Respecto de los saldos, considera de carácter ganancial los existentes a fecha del fallecimiento de don Porfirio el 2 de febrero de 1989 y, que pertenecen al haber hereditario de doña Reyes, los existentes a la fecha de su fallecimiento el 31 de diciembre de 2014. Asimismo, muestra su conformidad con el pasivo que se justifique documentalmente y solicita que no se consideren bienes colacionables los saldos bancarios transferidos en vida de la causante a doña Ascension (exmujer del demandante), a doña Hortensia (hija del demandante) y a don Dimas (marido de doña Gloria). SEGUNDO.- Todas las partes están conformes con que la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, de Albacete, así como su mobiliario y ajuar doméstico tienen carácter ganancial. Por tanto, dentro del activo del haber hereditario de don Porfirio ha de incluirse el 50% de dichos bienes y dentro del activo del haber hereditario de doña Reyes ha de incluirse el otro 50% de los referidos bienes. TERCERO.- Respecto de los saldos bancarios, No constan los saldos bancarios existentes a fecha del fallecimiento de don Porfirio el 2 de febrero de 1989. Por tanto, los saldos bancarios existentes a fecha del fallecimiento de doña Reyes el 31 de diciembre de 2014, únicamente se han de incluir en el activo de la herencia de la Sra. Reyes. Dichos saldos bancarios son los siguientes: 1.- El saldo existente en la cuenta nº NUM002 abierta en Banco Sabadell; saldo que, a fecha de 31 de diciembre de 2014, es de 3.000 €. Dicho importe de 3.000 € se corresponde con la transferencia de dicho importe realizada por doña Reyes a su hija doña Gloria en fecha de 13 de septiembre de 2012, el cual ha de ser traído por doña Gloria a la masa hereditaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.035 del Código Civil . Ahora bien, no es colacionable el importe de 3.000 € transferido por doña Reyes a doña Ascension (hoy ex mujer del demandante) en fecha de 14 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.040 del Código Civil . Y tampoco se ha de incluir en dicho saldo el importe de 20.000 € que fue traspasado por doña Reyes a otra cuenta de su titularidad, en concreto, a la cuenta abierta en el Banco Santander, debiendo estar al saldo existente en esta entidad. Todo lo anterior se desprende del doc. nº 5 de la demanda. 2.- El saldo existente en la cuenta nº NUM003 abierta en Banco Santander S.A.; saldo que, a fecha de 31 de diciembre de 2014, es de 9.086'91 €. En concreto, del extracto de movimientos de dicha cuenta (doc. nº 6 demanda) se desprende que los 20.000 € objeto de traspaso pasaron a ser objeto de una imposición a plazo en fecha de 20 de septiembre de 2012; imposición a plazo a la que se puso fin en fecha de 21 de marzo de 2013. Pues bien, a continuación, doña Reyes transfirió 3.000 € a doña Hortensia (nieta) y 7.000 € a don Dimas (marido de doña Gloria) y, tras algunos pagos, queda un saldo de 9.086'91 €. Por otra parte, las transferencias de 3.000 € y 7.000 €, no son colacionables ya que se hicieron por doña Reyes a favor de una nieta y el marido de una hija, por lo que no son herederos forzosos (ex artículos 1.035 , 1.039 y 1.040 del Código Civil ). 3.- El saldo existente en la cuenta nº NUM004 abierta en BBVA; saldo que, a fecha de 31 de diciembre de 2014, es de 349'74 €. Así se desprende del doc. nº 7 de la demanda. 4.- El saldo existente en la cuenta nº NUM005 abierta en la entidad Banco Mare Nostrum S.A. (antigua Caja Murcia), por importe de 37'25 €. Así se desprende del doc. nº 8 demanda. 5.- El saldo existente en la cuenta nº NUM006, abierta en la entidad Banco Mare Nostrum S.A. (antigua Caja Murcia), por importe de 7.000 €. Así se desprende del doc. nº 8 demanda. CUARTO.- También se ha de incluir en el activo de la herencia de doña Reyes, las cantidades que, en concepto de atrasos, tenía pendientes de cobrar de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Castilla la Mancha, cuyo importe asciende a 1.306'92 €, según se desprende del doc. nº 9 de la demanda. QUINTO.- Por último, dentro del pasivo de la herencia de don Porfirio y de doña Reyes se han de incluir los gastos de plusvalía, IBI correspondiente a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, seguro de hogar y de comunidad de la vivienda; gastos satisfechos por su hija doña Gloria y que, a fecha del escrito de su representación procesal de 19 de febrero de 2019, ascienden a 641'89 €, 794'16 €, 117'7 € y 3.353'45 €, respectivamente. Respecto de los gastos de luz de la vivienda, del documento nº 1 acompañado con el escrito de 19 de febrero de 2019, se desprende que hasta julio de 2017 el consumo fue 0, pero que desde dicha fecha existe consumo, por lo que la vivienda está siendo usada. Por tanto, dentro del pasivo se ha de incluir únicamente el pago realizado por doña Gloria, en concepto de luz, hasta junio de 2017. En concreto, 235'75 €, s.e.u.o. Por todo lo expuesto, dentro del pasivo se ha de incluir la suma total de 5.142'95 €, de forma que la mitad de dicho importe se ha incluir en el pasivo del haber hereditario de don Heraclio y la otra mitad en el pasivo del haber hereditario de doña Reyes, y ello sin perjuicio de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda que se sigan produciendo. SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.4 LEC , la presente Sentencia deja a salvo los derechos de terceros. SÉPTIMO.- Por lo que respecta a las costas, dado que se estiman parcialmente las pretensiones de la parte actora, no procede hacer imposición alguna. Por tanto, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Porfirio, falleció el 2 de febrero de 1989 y Reyes, el 31 de diciembre de 2014 , fechas de fallecimiento que han de tenerse en cuenta para establecer los bienes del haber hereditario de cada causante .

El matrimonio se disolvió con el fallecimiento del cónyuge, Heraclio el 2 de febrero de 1989.

El artículo 1.392 del Código Civil establece: 'La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho. 1º Cuando se disuelva el matrimonio.'

La presunción de ganancialidad lo es en tanto en cuanto perdure el matrimonio contraído.

La discrepancia por la que se interpone el recurso se centra, de una parte, en si deben considerarse colacionables las transferencias realizada desde el Banco Sabadell, por cuantía de 26.000 euros distribuidas en una disposición de 3.000 euros el 13/09/2012, 3.000 euros el 14/09/2012 y 20.000 euros el 19/09/2012.

La juzgadora de instancia ha explicado correctamente que el saldo existente en la cuenta nº NUM002 abierta en Banco Sabadell; saldo que, a fecha de 31 de diciembre de 2014, es de 3.000 euros y que dicho importe de 3.000 euros se corresponde con la transferencia de dicho importe realizada por Reyes a su hija Gloria en fecha de 13 de septiembre de 2012, el cual ha de ser traído por Gloria a la masa hereditaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.035 del Código Civil.

Establece asimismo correctamente la juzgadora que no es colacionable el importe de 3.000 euros transferido por Reyes a Ascension (hoy ex mujer del demandante Heraclio) en fecha de 14 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.040 del Código Civil y que tampoco se ha de incluir en dicho saldo el importe de 20.000 euros que fue traspasado por Reyes a otra cuenta de su titularidad, en concreto, a la cuenta abierta en el Banco Santander, debiendo estar al saldo existente en esta entidad tal como se desprende del doc. nº 5 de la demanda siendo el saldo existente en la cuenta nº NUM003 abierta en Banco Santander S.A a fecha de 31 de diciembre de 2014, de 9.086,91 euros desprendiéndose del extracto de movimientos de dicha cuenta (doc. nº 6 demanda) que los 20.000 euros objeto de traspaso pasaron a ser objeto de una imposición a plazo en fecha de 20 de septiembre de 2012, imposición a plazo a la que se puso fin en fecha de 21 de marzo de 2013.

A continuación, la causante Reyes transfirió 3.000 euros a Hortensia (nieta) y 7.000 euros a Dimas (marido de Gloria) y, tras algunos pagos, queda un saldo de 9.086,91 euros.

Se alega por el recurrente que son colacionables las cantidades entregadas en vida por la causante Reyes al yerno Dimas (marido de Gloria), a la ex nuera Ascension (hoy ex mujer del demandante Heraclio)y a una nieta Hortensia, hija del demandante y nieta de la referida causante y que son las siguientes: 1) 7.000 euros a Dimas , cónyuge de Gloria, que es hija de la causante, esto es, el yerno , 2) 3.000 euros a Ascension, ex - esposa de Heraclio, (el demandante y ahora apelante), esto es, la que fue nuera y 3) 3.000 euros a Hortensia, hija del demandante y nieta de la causante.

Pues bien, las cantidades entregadas en vida por la causante Reyes a estas personas no son colacionables y así lo establecen los artículos 1035 y siguientes del Código Civil, pues en concreto el art. 1.040 del Código Civil establece: 'Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada. '

Por lo tanto, lo entregado al esposo de Gloria (hija de la causante) no ha de colacionarse al no ser heredero forzoso y porque expresamente lo excluye el referido precepto Código Civil y en el mismo sentido ha de considerarse lo entregado a Ascension que ni es heredera forzosa ni tan siquiera consorte del hijo, ya que a dicha fecha estaban ya divorciados y tampoco aunque estuvieran casados y respecto de Hortensia, nieta de la causante, tampoco procede la colación al no ser heredera forzosa, ya que su padre es el demandante y recurrente que aún vive.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Heraclio.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Heraclio contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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