Sentencia CIVIL Nº 277/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 253/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 277/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100272

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2858

Núm. Roj: SAP O 2858/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00277/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33004 41 1 2015 0003985
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000571 /2015
Recurrente: Amador
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: ARMANDO BENITO CALDERON ALVAREZ
Recurrido: CONSTRUCCIONES CAMPELO SA, Santiaga , Arsenio , Tamara , COMUNIDAD HEREDITARIA DE
Santiaga , Tomasa , Bernabe , Braulio , Candido , Cecilio , María Inés , Lorena
Procurador: , , , , , , JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ , JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ , JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ ,
JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ , JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ , JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ
Abogado: , , , , , , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE ,
LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 253/20
NÚMERO 277
En OVIEDO, a veinticinco de junio de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 253/20, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 571/15, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés, promovido por DON Amador , demandado
reconvencional en primera instancia, contra DOÑA Inmaculada , DON Bernabe , DON Braulio , DOÑA Lorena ,
DON Candido Y DON Cecilio , demandados y demandantes reconvencionales en primera instancia, habiendo
sido parte en primera instancia como demandados DOÑA Tamara y DON Arsenio sin haber presentado
alegaciones en esta instancia, y estando en situación procesal de rebeldía COMUNIDAD HEREDITARIA DE
Santiaga , Tomasa , DOÑA Palmira , DON Jose Ángel , DOÑA Ofelia , DOÑA Tatiana , DON Luis Pedro , Y
CONSTRUCCIONES CAMPELO S.A., siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Avilés se ha dictado sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. D. Ángel Muñiz Artime en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CAMPELO S.A, contra: Herederos de Dª Santiaga ( en rebeldía procesal) Dª María Inés ; D. Bernabe ; D. Braulio ; Dª Lorena , D. Candido ; D. Cecilio ; D. Arsenio y Dª Tamara , condeno a dichos demandados a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la indivisibilidad material y la cesación del estado de comunidad sobre las fincas siguientes: Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Avilés; Finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Avilés y Finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Avilés, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. 2.- Debe procederse a la venta de las fincas objeto del presente litigio (descritas en el apartado anterior) en pública subasta, con admisión de licitadores extraños - sin que proceda fijar precio de salida - y se ordene el reparto del producto de la venta entre los condueños en proporción a las cuotas que sobre las fincas ostenten. 3.- No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Que debía estimar y estimaba íntegramente la demanda reconvencional promovida, por el procurador Sr. D.

José Luis López González, contra D. Luis Pedro , y herederos de D. Higinio ( D. Amador , y los demandados en rebeldía: Dª Tatiana ; Dª Ofelia ; D. Jose Ángel , Dª Tomasa y Dª Palmira ), condenando a D. Luis Pedro a que abone a los actores reconvencionales, la suma de 3.544,50 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda; condenando a los herederos de D. Higinio ( antes indicados ) en la suma de 3.544,50 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, en ambos casos con expresa imposición de costas a los demandados reconvenidos.

Que debía estimar y estimaba parcialmente la demanda reconvencional promovida por el procurador Sr. López González, contra CONSTRUCCIONES CAMPELO S.A, condenando a dicha demandada reconvencional a que abone a los actores, la suma de 343,12 euros, sin que proceda en este caso la imposición de las costas a ninguna de las partes'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintitrés de junio de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- De las diversas pretensiones formuladas en la demanda principal y en la reconvencional sólo es ya objeto de recurso la ejercitada por los reconvinientes frente a D. Higinio , fallecido en el curso del proceso y sucedido por D. Amador , quien actúa por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria del antes citado.

Con amparo en la normativa que regula la comunidad de bienes, en especial los arts. 395, 397 y 398 CC, y los preceptos que contemplan la acción de repetición ( arts. 1145 y 1158 CC), reclamaban en la reconvención un total de 3.544,50 €, de los que 509,06 € correspondían al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y los restantes 3.035,44 € a diversos gastos efectuados con relación a los bienes de los que los litigantes eran copropietarios.

El citado demandado, ahora apelante, se allanó a la reclamación de la partida de IBI y se opuso al resto con el argumento de que tales gastos ya los había satisfecho pues le fueron descontados del precio cuando vendió su parte a un tercero, quien a su vez justificaba el pago en la propia escritura de venta. La sentencia de primer grado acogió íntegramente esta pretensión reconvencional. En el recurso D. Amador reitera la tesis que había mantenido en la instancia y discute también la condena al pago de las costas. Frente a lo que dicen los apelados al contestar a la apelación, de su contenido se desprenden claramente cuáles son los pronunciamientos impugnados, por lo que no cabe apreciar la infracción del art. 458 LEC denunciada de contrario.



SEGUNDO.- Los gastos que el apelante acredita haber satisfecho en la forma indicada responden a los repercutidos a la propiedad por el Ayuntamiento de Avilés por obras realizadas por éste en el curso de un expediente de ejecución forzosa, tendentes a garantizar la seguridad pública. El detalle de estas obras y su importe aparece desglosado en la resolución municipal sobre liquidación de gastos, de fecha 12 de junio de 2014 (f.461), consistentes básicamente en intervención de brigadas municipales para arriostramiento y cierre provisional de la fachada, instalación, alquiler y desmontaje de andamios en todo el perímetro del edificio, desmontaje de urgencia de elementos inestables del inmueble como consecuencia del impacto de un autobús urbano, dirección técnica de los trabajos de desmontaje y nueva instalación de marquesina. No existe duda que estas son las partidas que el demandado abonó en la forma indicada, lo que ni siquiera es controvertido, además de que la cantidad satisfecha directamente al Ayuntamiento corresponde exactamente a su porcentaje de participación sobre la cifra final que alcanzaron esos gastos.

Pues bien, lo reclamado por los reconvinientes, aunque la suma sea cercana a la anterior, se refiere a otros gastos diferentes, si bien referidos al mismo inmueble, que probaron documental y testificalmente haber satisfecho, lo que tampoco es discutido, a otras personas y no a la citada Corporación. Los trabajos repercutidos, tal y como aparecen reflejados en las correspondientes facturas, se llevaron a cabo en otras fechas, la mayoría con antelación a aquélla resolución municipal, y tuvieron por objeto el desbroce de la finca, honorarios para elaboración de ficha técnica de dirección y estudio básico de seguridad con relación a las obras de remate y vaciado del solar, también abonadas, y proyecto para reconstrucción de vivienda y correspondiente licencia. Es claro que estos conceptos son distintos a los anteriores. Y el apelante no cuestiona que hubieran resultado de utilidad o que se realizaran en beneficio de la comunidad. Su único argumento, como se ha adelantado, es que serían los mismos que ya había satisfecho, lo que no es así. Debe, pues, desestimarse este motivo del recurso.



TERCERO.- También debe ratificarse aquí la condena al pago de las costas, acorde con el principio del vencimiento que rige en esta materia ( art. 394 LEC). El allanamiento que exime del pago de las costas es el total e incondicionado previsto en el art. 395, y no el parcial. Es más, aparece en los autos que antes de iniciarse este proceso los reconvinientes habían requerido de pago al reconvenido (escrito de 26 de agosto de 2014, entregado a su destinatario, f. 472 y siguientes), de tal modo que en ningún caso resultaba operativo el beneficio establecido para los casos de allanamiento, según prevé el mismo precepto.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas aquí causadas serán de cargo del apelante ( art. 398 LEC).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Amador , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Avilés en fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 571/15, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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