Sentencia CIVIL Nº 277/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1071/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 277/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100248

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3701

Núm. Roj: SAP B 3701:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120170019757

Recurso de apelación 1071/2019 -S

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 609/2017

Parte recurrente/Solicitante: Edemiro, Felicisima

Procurador/a: Marta Navarro Roset, Cathy Roncero Vivero

Abogado/a: Jessica Gonzalez Haro, Marta Badies Golobardes

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 277/2020

Magistradas:

Doña María Gema Espinosa Conde Doña María Isabel Tomás García (Ponente) Doña Raquel Alastruey Gracia

En Barcelona, a 27 de mayo de 2020.

La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba identificadas ha visto en grado de apelación los autos de guarda, custodia y alimentos nº 609/17 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº3 de DIRECCION000 por demanda de D. Edemiro, representado por la Procuradora Sra. Pubill Soler contra Dña. Felicisima, representada por la Procuradora Sra.Roncero Vivero, con intervención el Ministerio Fiscal y que penden ante nosotros en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de enero de 2019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.-RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento guarda, custodia y alimentos nº 609/17 tramitado ante el Juzgado de1ª instancia nº3 de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 30 de enero de 2019 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Edemiro, representado por la Procuradora Rosa Maria Pubill Soler y asistido por la Letrada Mar Monell Corominas, en sustitución de Montse Pich, contra Felicisima, representada por la Procuradora Cathy Roncero Vivero y asistida por la Letrada Jessica González Haro, ACUERDO las siguientes medidas definitivas relativas a la guarda y custodia de las hijas menores:

- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las menores permaneciendo la potestad parental compartida.

- En cuanto al régimen de visitas en favor del padre, éste podrá estar con las menores fines de semana alternos del viernes a la salida del colegio o extraescolar al domingo a las 20,00 horas, que las deberá reintegrar al domicilio materno y dos tardes inter semanales que, a falta de acuerdo, serán los martes y los jueves, desde la salida del colegio o extraescolar hasta las 20,00, así como la tarde del viernes que no le corresponda estar con sus hijas el fin de semana, desde la salida del colegio o extraescolar hasta las 20,00 horas. En el caso de que el martes, jueves o viernes sea festivo el padre podrá estar con sus hijas desde las 10:00 de la mañana hasta las 20,00 horas.

- En cuanto a los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Vacaciones, se estará al Plan de Parentalidad aportado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda ( Punto D b, c , d y e del documento núm. 12 ).

- En concepto de alimentos para la menor el padre satisfará a la madre la cantidad mensual de 350 euros por hija que se incrementará cada año con el aumento del IPC emitido por el INE. Dicha cantidad deberá ingresarla del 1 al 5 de cada mes en la cuenta que deberá designar la madre. Los importes de las pensiones deberán ser actualizados anualmente, sin previo requerimiento, en el mes JUNIO de cada año, conforme al IPC o cualquier otro índice que pueda sustituirle en el futuro, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas u organismo que le sustituya. En dicho concepto se incluye todo el gasto relativo a la escuela, material escolar, excursiones o colonias.

- En cuanto a los gastos extraordinarios, ambos progenitores contribuirán al 60 % el padre y 40% la madre en los gastos extraordinarios de los menores, requiriendo consenso para aquellos que no sean necesarios. Respecto de los gastos necesarios la obligación de ambos progenitores de contribuir al 60 y 40 % no requerirá consenso, entendiéndose como tales los siguientes: Gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social tales como dentista, logopeda, gafas, actividades deportivas impuestas por razones de salud..., siempre y cuando, su necesidad haya sido prescrita como necesaria por un médico o profesional de la salud titulado de la Seguridad Social y no se hallen cubiertos por ésta. Estos gastos deberán ser suficientemente acreditados y comunicados a la otra parte

- En cuanto al uso del domicilio que fue familiar procede atribuirlo al señor Edemiro junto con su ajuar.

Y todo ello sin imposición de costas.'

Segundo.-TRAMITACIÓN DEL RECURSO. Contra dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de apelación y se opusieron al recurso del contrario en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma. Señalada, tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la alzada.

Ambas partes abren la segunda instancia jurisdiccional disconformes con la sentencia de primer grado que regula las relaciones paterno filiales respecto de las dos hijas comunes menores de edad tras la ruptura de la pareja.

El Sr. Edemiro discrepa en su recurso de los pronunciamientos atinentes al régimen de relación y cuantía de la pensión de alimentos.

La Sra. Felicisima discrepa en su recurso de los pronunciamientos atinentes al régimen de relación, a la cuantía de la pensión de alimentos, al pronunciamiento sobre los gastos extraordinarios y alega omisión respecto al pago de las actividades extraescolares solicitando se establezca la obligación del padre de abonar íntegramente la actividad de música e Inglés.

Segundo. - Régimen de relación paterno filial ( Recurrido por ambas partes)

La sentencia fija en defecto de acuerdo entre las partes un régimen de relación paterno filial consistente en fines de semana alternos del viernes a la salida del colegio o extraescolar al domingo a las 20,00 horas, que las deberá reintegrar al domicilio materno y dos tardes inter semanales que, a falta de acuerdo, serán los martes y los jueves, desde la salida del colegio o extraescolar hasta las 20,00, así como la tarde del viernes que no le corresponda estar con sus hijas el fin de semana, desde la salida del colegio o extraescolar hasta las 20,00 horas. En el caso de que el martes, jueves o viernes sea festivo el padre podrá estar con sus hijas desde las 10:00 de la mañana hasta las 20,00 horas.

Asimismo y respecto a los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Vacaciones, no los precisa sino que realiza remisión a los apartados Punto D b, c , d y e del documento núm. 12 Plan de Parentalidad aportado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda .

La cuestión relativa al régimen de relación paterno filial ha de resolverse atendiendo al interés superior de las menores Ascension nacida el NUM000/14 y Belinda nacida el NUM001/15 ya que es el criterio preferente en esta materia tal como ha dicho esta Sala en diversas resoluciones.

Así se desprende de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de los arts. 12.1.b y 3.b , 15.1 y 5 y 23 del Reglamento de la UE nº 2201/2003 , y art. 39.4 CE . En el mismo sentido los artículos 211-6 y 233-8,3 del Libro II del Código civil de Cataluña y Llei 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

Así lo ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, según el cual constituye 'un estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional'( STC 141/2000 de 29 mayo .) y un 'criterio básico y preferente' en los procedimientos en materia de familia( ATC 127/1986 de 12/2 ), que 'debe inspirar la actuación jurisdiccional'( STC 217/2009 de 14/12). Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, para el que debe prevalecer 'incluso por encima del de sus progenitores '( STS 1ª 719/2003 de 9/7/03.) y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo ha catalogado de 'regla universal... que siempre ha de prevalecer' en materia de guarda y custodia de menores (STSJC 31/2008 de 5/9/08).

1º En primer lugar y respecto a las tardes inter semanales, la Sala considera procedente vistas las alegaciones de las partes y el interés de las menores lo siguiente: por un lado suprimir la tarde de los viernes tal como peticiona la madre con el fin de que las hijas puedan disfrutar de fines de semana completos con cada progenitor dado que también es necesaria la relación con la madre en días no lectivos, pero por otro lado consideramos que no hay inconveniente en que se amplíe el horario con el padre hasta las 21 horas pues así éste tendrá la oportunidad de compartir mas tiempo y participar en mayor medida de la cotidianeidad de las hijas.

Por todo ello acordamos con estimación parcial de ambos recursos:

- Suprimir el viernes tarde con el padre cuando no le toca el fin de semana, manteniendo las tardes de martes y jueves con el padre con recogida por el padre en el colegio o a la salida dela actividad extraescolar si esta actividad fuese pactada por las partes y que las devoluciones de las hijas las realice el padre a las 21 horas en lugar de las 20 horas. En el caso de que el martes, jueves sea festivo el padre podrá estar con sus hijas desde las 10:00 de la mañana hasta las 20,00 horas con recogida y devolución en el domicilio materno.

2º En cuanto al régimen vacacional la sentencia apelada establece en vacaciones el plan de parentalidad propuesto por la demandada Sra. Felicisima que es progresivo fijando diferentes vacaciones para el 2019 y el 2020.

Examinadas las peticiones de ambas partes y el interés de las hijas de relacionarse ampliamente con ambos progenitores y teniendo en cuenta que ya estamos en 2020, en defecto de acuerdo, se fija el siguiente régimen vacacional que concretamos de la siguiente forma:

Vacaciones de semana santa se disfrutarán equitativamente. El primer periodo comprenderá desde el último día lectivo a la hora de salida del colegio o en su caso de la actividad extraescolar siempre que esta actividad sea pactada, hasta el miércoles Santo a las 21 horas, y el segundo periodo comprenderá desde el miércoles Santo a las 21 horas hasta el lunes de Pascua a las 21 horas. Al padre le corresponderá la primera mitad en los años pares y la segunda en los años impares y a la madre a la inversa.

Vacaciones de verano. Comprenderán la totalidad del periodo vacacional escolar según el calendario escolar de cada año. Fijamos 4 periodos: Periodo 1 comprenderá desde la hora de salida del colegio el día de inicio de las vacaciones en junio hasta el 15 de julio a las 21 horas. Periodo 2 comprenderá desde el 15 de julio a las 21 horas hasta el 31 de julio a las 21 horas. Periodo 3 comprenderá desde el 31 de julio a las 21 horas hasta el 15 de agosto a las 21 horas. Periodo 4 comprenderá desde el 15 de agosto a las 21 horas hasta las 21 horas del día anterior al reinicio del nuevo curso escolar en septiembre según calendario escolar. En años pares al padre le corresponderán los periodos 1 y 3, y a la madre los periodos 2 y 4 y a la inversa en años impares.

Vacaciones de Navidad: Comprenderán la totalidad del periodo vacacional escolar según calendario escolar y se repartirán equitativamente entre ambos progenitores. Fijamos dos periodos: el primer periodo comprenderá desde el último día lectivo a la hora de salida del colegio o en su caso de la actividad extraescolar siempre que esta actividad sea pactada, hasta el 30 de diciembre a las 21 horas, y el segundo periodo comprenderá desde el 30 de diciembre a las 21 horas hasta las 21 horas del día anterior al reinicio del curso escolar en enero. Al padre le corresponderá la primera mitad en los años pares y la segunda en los años impares y a la madre a la inversa. Los progenitores podrán pactar de común acuerdo otro régimen diferente que incluya visitas en los días señalados de navidad y reyes para la entrega de regalos .

Procede mantener la decisión de la sentencia de primera instancia respecto a que sea el padre quien haga las recogidas y devoluciones. Dispone de vehículo y de flexibilidad en el horario laboral al trabajar para la empresa familiar, y las menores podrán disfrutar de la compañía del progenitor no custodio en los trayectos.

Tercero .- Contribución de los progenitores a las necesidades de las hijas. Cuantía de la pensión mensual, gastos extraordinarios y actividades extraescolares (Recursos de ambas partes)

La sentencia fija la obligación del padre de abonar mensualmente 350 euros por hija con incremento anual en el mes de junio conforme al IPC incluyendo a cargo de la pensión todo el gasto relativo a la escuela, material escolar, excursiones o colonias. En cuanto a los gastos extraordinarios, fija un porcentaje de contribución, 60 % el padre y 40% la madre requiriendo consenso para aquellos que no sean necesarios.

El SR. Edemiro en su recuso solicita que la pension total para ambas hijas sea de 400 euros mes que los gastos extraordiarios sean por mitad y los extraescolares tambien por mitad debiendo ser consensuados.

La madre solicita que la pensión sea de 1.000 € mes con actualización según el incremento del IPC para Cataluña, extraordinarios al 80% el padre y el 20% ella y que el padre abone íntegramente el coste de la actividad de música e Inglés.

Para resolver esta cuestión hemos de tener en cuenta lo siguiente:

1º La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional ( art. 39 de la Constitución Española), y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCCat). Comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCCat. y específicamente todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, asistencia médica, y los gastos precisos para procurar la formación de los hijos. Tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, y por ello de conformidad con el art. 237-7 CCCat la obligación debe distribuirse entre ellos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. En el mismo sentido el artículo 237-9 CCCat al indicar que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. La necesidad de respetar el binomio 'necesidad/posibilidad' ha sido recogida en numerosas Sentencias del T.Superior de Justicia de Cataluña, entre otras 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre , 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015, de 27 de abril, 29/2015 de 4 de mayo y más recientemente en la de 28 de enero de 2016. Así en la sentencia 24/2009 de 25 de junio se indica : ' la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de los alimentados y a los medios económicos y a las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, proporcionalidad que ha de considerar el binomio ' necesidad' del que ha de recibirlos y 'posibilidad' del que haya de satisfacerlos, por lo que en cada caso concreto habrá que ponderar los dos factores teniendo en cuenta, en lo que ser refiere al obligado, sus recursos propios, sus posibilidades, los medios económicos y asimismo las rentas y el patrimonio.'

La sentencia pondera en los fundamentos de derecho quinto y sexto las razones por las que considera que la pensión debe ser fijada en 350 euros por hija actualizables anualmente y que los gastos no ordinarios sean abonados en el 60 % por el padre y el 40% la madre.

2º.- Antes de entrar en la revisión del material probatorio conviene fijar qué gastos han de ser sufragados con la pensión periódica mensual. Esta Sala viene distinguiendo los gastos ordinarios, los gastos extraordinarios y otros gastos derivados de actividades de formación extraescolares.

Los gastos ordinarios son los que se devengan por la cobertura de las necesidades básicas referidas en el art. 237.1 CCCat, ( alimentación, vivienda, vestido y calzado higiene, suministros, gastos de formación, y otros asimilados) normalmente periódicos aunque no cubran la totalidad de la anualidad y sí únicamente unos meses al año, que fueran previsibles o estuvieran ya previstos entre las partes. Entre estos gastos están los escolares/académicos, incluidos libros, material incluido el de verano, uniformes incluidas las mochilas, cuotas AMPA, salidas/excursiones para todos los alumnos y que forman parte del curriculum y el comedor escolar, a los que debe aplicarse la contribución fijada en forma de pensión periódica mensual.

Se consideran gastos extraordinarios, aquellos otros que siendo necesarios, es decir, estando dirigidos a cubrir necesidades de los hijos no tienen una periodicidad definida, ni eran previsibles, pero que en ningún caso pueden considerarse superfluos o secundarios sino necesarios. En este capítulo entrarían los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social (prótesis, gafas, ortodoncia, plantillas, psicólogo, etc.) que sean necesarios para la correcta evolución y desarrollo físico y psicológico de los hijos. Estos gastos extraordinarios, en tanto respondan a un criterio de urgencia, no deben ser previamente convenidos, sino simplemente comunicados; fuera de los supuestos urgentes o vitales, deberán ambos progenitores comunicarse la previsión de gasto entendiéndose aceptado si en el plazo de diez no se cuestiona. Otra cosa es que existan divergencias sobre la necesidad de los tratamientos y dado que ello afecta a la salud de los hijos, debe ser previamente convenido el sometimiento a un concreto tratamiento, o en otro caso intentar un proceso de mediación o plantear la controversia en el ejercicio de la potestad parental.

Junto a los anteriores también se distinguen otros gastos por actividades extraescolares, que entrarían en la categoría de gastos no necesarios pero sí convenientes para un mejor y más completo desarrollo de las hijos, a cuya contribución concurrirán ambos progenitores siempre que ambos hayan convenido expresamente sobre su realización y coste (por ejemplo, colonias de verano, clases de refuerzo o soporte especial, viajes de estudios optativos, actividades deportivas, aprendizaje de idiomas/ música/baile, masters), y de no contar con dicho acuerdo serán soportados sólo por quien las contrate, siempre que su desarrollo no limite el sistema de estancias con uno u otro progenitor.

Es el caso de las actividades de música e inglés de las menores y respecto a las que la madre solicita se imponga de forma exclusiva el abono al padre fundamentándolo en que hubo un acuerdo en medidas provisionales.

No consta que dicho acuerdo se mantuviera durante el pleito principal y la sentencia no lo refleja apreciándose en el escrito de oposición al recurso que el Sr. Edemiro se opone al abono integro de dichas actividades. Hemos de decir que estas actividades como cualesquiera otras que pudieran realizar las menores en el futuro, no siendo necesarias, deben ser consensuadas por ambos progenitores antes de realizar la matriculación en las mismas al inicio de cada curso escolar y por tanto no procede estimar el recurso de la Sra. Felicisima debiendo sufragarse en la proporción fijada en la sentencia apelada siempre que exista consenso.

En cuanto a la cuantía de la pensión y proporción de abono de los gastos extraordinarios, de un revisión del material probatorio se aprecia que

1.-lQue las menores Ascension y Belinda están en edad escolar con los correspondientes gastos de escolarización en centro público en la localidad de su residencia actual, DIRECCION006, lo que implica gastos de comedor escolar, material, libros, seguro escolar, AMPA, salidas y excursiones y colonias incluidas en el currriculum, y además tienen los gastos generales de alimentación, alojamiento, vestido y calzado, higiene y otros asimilados propios de los menores de su edad (cinco y cuatro años actualmente).

2.- La capacidad económica de la madre. Trabajó como profesora interina itinerante en el DIRECCION001 percibiendo emolumentos mensuales variables de aproximadamente 800 euros de media(folios 242-251). Actualmente trabaja como profesora en un centro en DIRECCION002 , razón por la que trasladó su residencia junto con las menores a la DIRECCION003, y dado que no consta acreditado el importe que percibe en estos momentos hemos de estar a los ingresos acreditados de 800€/mes sin perjuicio de que por vía de modificación se pueda poner de manifiesto una mejora de su situación. Asimismo es titular de tres inmuebles con dos plazas de aparcamiento adquiridos por herencia. De dos de ellos, los sitos en CALLE000 NUM002 y CALLE000 NUM003 de DIRECCION004 percibe rentas por alquiler de aproximadamente 700€ pero abona los gastos e impuestos correspondientes a la propiedad; el sito en c/ DIRECCION005 NUM004 de DIRECCION000 está gravado con una carga hipotecaria con cuota mensual de 580 euros aproximadamente.

3.-La capacidad económica del padre. Trabaja en la empresa familiar con ingresos de 2.800 euros mensuales aproximadamente y dos pagas extraordinarias de importe algo mas reducido- 2000 € cada una (nóminas a los folios 216-221) Tiene declarado un rendimiento neto reducido del trabajo en el IRPF de 45.414 euros anuales en el ejercicio 2016 (folios 202 yss)-; asimismo es titular de dos inmuebles uno de los cuales es rústico, percibiendo rentas de alquiler de aproximadamente 400€/mes. Sus ingresos son de aproximadamente 3.300 euros al mes. Abona préstamo hipotecario con cuota de 1000 euros mensuales.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, y en aplicación del principio de proporcionalidad consideramos que tanto la cuantía de la pensión mensual como el porcentaje de colaboración en los gastos no ordinarios fijado por la sentencia de primera instancia ha de ser confirmado sin que proceda ni el aumento como peticiona la Sra. Felicisima ni la reducción interesada por el Sr. Edemiro.

Cuarto.- Costas de la alzada y depósito para recurrir.La estimación parcial de ambos recursos determina que no deba hacerse pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LECivil . Procederá la devolución del depósito para apelar en caso de haberse constituido ( punto 8ª de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ).

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAR parcialmente tanto el recurso de apelación formulado por D. Edemiro, como también ESTIMAR parcialmente el formulado por Dña. Felicisima contra la sentencia de 30 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en los autos de guarda, custodia y alimentos nº609/17 y en consecuencia:

1º.- Confirmamos dicha resolución salvo en lo relativo al régimen de relación paterno filial en que la revocamos parcialmente acordando lo siguiente.

- 1.1.- Suprimimos la tarde intersemanal de los viernes con el padre cuando no le corresponda la estancia con las hijas el fin de semana de tal manera que los fines de semana - de viernes a domingo - se disfrutarán de forma alterna por cada progenitor. En caso de puente escolar unido a fin de semana, el disfrute le corresponderá al progenitor a quien corresponda la estancia de ese concreto fin de semana.

- 1.2.- Con mantenimiento tanto de las recogidas y devoluciones por parte del padre asi como mantenimiento de las dos tardes intersemanales de martes y jueves, ACORDAMOS que el horario de recogida de las hijas será a la hora de salida del colegio o de la actividad extraescolar siempre que esta sea pactada, y la devolución tanto del domingo como de las tardes intersemanales será a las 21 horas en el domicilio materno.

- 1.3- ACORDAMOS el siguiente régimen vacacional en defecto del acuerdo que pudieran alcanzar los progenitores:

- Vacaciones de semana santa: se disfrutarán equitativamente. El primer periodo comprenderá desde el último día lectivo a la hora de salida del colegio o en su caso de la actividad extraescolar siempre que esta actividad sea pactada, hasta el miércoles Santo a las 21 horas, y el segundo periodo comprenderá desde el miércoles Santo a las 21 horas hasta el lunes de Pascua a las 21 horas. Al padre le corresponderá la primera mitad en los años pares y la segunda en los años impares y a la madre a la inversa.

- Vacaciones de verano. Comprenderán la totalidad del periodo vacacional escolar según el calendario escolar de cada año. Fijamos 4 periodos: Periodo 1 comprenderá desde la hora de salida del colegio el día de inicio de las vacaciones en junio hasta el 15 de julio a las 21 horas. Periodo 2 comprenderá desde el 15 de julio a las 21 horas hasta el 31 de julio a las 21 horas. Periodo 3 comprenderá desde el 31 de julio a las 21 horas hasta el 15 de agosto a las 21 horas. Periodo 4 comprenderá desde el 15 de agosto a las 21 horas hasta las 21 horas del día anterior al reinicio del nuevo curso escolar en septiembre según calendario escolar. En años pares le corresponderán al padre los periodos 1 y 3 y a la madre los periodos 2 y 4 y a la inversa en años impares.

- Vacaciones de Navidad: Comprenderán la totalidad del periodo vacacional escolar según calendario escolar y se repartirán equitativamente entre ambos progenitores. Fijamos dos periodos: el primer periodo comprenderá desde el último día lectivo a la hora de salida del colegio o en su caso de la actividad extraescolar siempre que esta actividad sea pactada, hasta el 30 de diciembre a las 21 horas, y el segundo periodo comprenderá desde el 30 de diciembre a las 21 horas hasta las 21 horas del día anterior al reinicio del curso escolar en enero. Al padre le corresponderá la primera mitad en los años pares y la segunda en los años impares y a la madre a la inversa.

Tras el disfrute vacacional, y a efectos de reanudación del turno de fines de semana, en defecto de acuerdo entre los progenitores le corresponderá la estancia del primer fin de semana al progenitor que no haya estado en compañía de las hijas el ultimo periodo vacacional.

2º No se realiza imposición de costas de la alzada a ninguno de los litigantes. Procede la devolución del deposito para recurrir en caso de haberse constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.


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