Sentencia CIVIL Nº 277/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 179/2020 de 18 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 277/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100273

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:393

Núm. Roj: SAP CC 393:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00277/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10067 41 1 2017 0000870

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000491 /2017

Recurrente: LIBERBANK, S.A.

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado: MARINA LUCIA GUTIERREZ SOLANO

Recurrido: Gabriel

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: MARIA JOSEFA DE JORGE LUIS

S E N T E N C I A NÚM.- 277/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 179/2020 =

Autos núm.- 491/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Mayo de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 491/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria siendo parte apelante, el demandante LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez Solano, y como parte apelada, el demandado, DON Gabriel, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Mateos Hernández, y defendido por la Letrada Sra. De Jorge Luis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 491/2017, con fecha 20 de Diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ACUERDO: ESTIMARPARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián en nombre y representación de LIBERBANK SA, contra D. Gabrielrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández.

Por ello, condeno al demandado D. Gabrielal pago de la cantidad que, por cuotas vencidas e impagadas, por los conceptos de capital e intereses remuneratorios, constan en el momento de la interposición de la demanda, que asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHO CON DIEZ EUROS (2.908,10€) y Las nuevas cuotas devengadas hasta el dictado de esta Sentencia, cantidades todas ellas que deberán incrementarse en el interés del artículo 576 LEC desde la fecha del dictado de la presente resolución.

Declaro la nulidad parcial de la cláusula quinta del contrato suscrito inter partes, en el sentido de que ciertos gastos corresponden al banco y no al cliente así, la mitad de los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario y de la escritura de modificación del préstamo hipotecario; el coste íntegro de las copias de las distintas escrituras que solicite; e igualmente, coste de la inscripción registral de la hipoteca.

La presente resolución se dicta sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Mayo de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de resolución del contrato de préstamo y la condena al pago de la totalidad de las cantidades adeudadas por los conceptos de capital e intereses a fecha de la liquidación efectuada; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º) DE LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO GRAVE Y ESENCIAL DEL CONTRATO.

En concreto, y con respecto al presente procedimiento, se presentó demanda solicitando la resolución del contrato de préstamo objeto de reclamación, y la condena al pago de la totalidad de las cantidades adeudadas a mi representada por los conceptos de capital e intereses a fecha de la liquidación efectuada.

En la Sentencia dictada se ha estimado la acción de resolución del contrato de préstamo en los siguientes términos: Estamos ante un contrato bilateral y por ende resulta de aplicación al mismo los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil. En cuanto al procedimiento utilizado, (procedimiento ordinario), que la entidad acreedora podrá utilizar, para reclamar las cantidades que se adeuden, cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además, en este caso concreto, la actora ha concedido expresamente a los deudores la posibilidad de rehabilitar el préstamo, tal y como se ha dejado constancia del escrito de demanda. Consta en Autos listado de las cuotas vencidas e impagadas, así como los importes correspondientes por todos los conceptos. En la misma se constata que en el préstamo hipotecario se han impagado las cuotas vencidas en el período comprendido desde el día 10 de octubre de 2016, es decir que en la fecha de presentación de la demanda constaban al menos 13 cuotas impagadas, sin que desde entonces se haya abonado ninguna cuota más.

Teniendo en cuenta que la demanda se presentó en Noviembre de 2017, lleva más de 3 años sin abonar ni una sola cuota del préstamo.

Este incumplimiento ya de por sí constituye un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones que incumben a la parte prestataria, a los efectos de servir de fundamento para la acción de resolución ejercitada. Pero, a mayor abundamiento, la demanda del presente procedimiento, en la que se solicita la resolución del contrato de préstamo, se presentó, como decimos, en noviembre de 2.017 y no se ha efectuado pago alguno con posterioridad

Estos hechos confirman la existencia de una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones contraídas por la parte prestataria que nos han de llevar a la conclusión de la concurrencia de un incumplimiento, reiterado, grave y esencial que ha servir de fundamento para la pretensión de declaración de resolución del préstamo hipotecario, al haber quedado patente la voluntad de la parte demandada de no cumplir con la obligación de pago que le incumbe.

En el caso que nos ocupa, las partes pactaron la posibilidad de declarar vencido el préstamo, exigiendo por tanto la resolución del contrato, con el vencimiento anticipado de la obligación de pago.

La facultad de resolver anticipadamente el contrato que se reserva la entidad financiera no es incondicional o arbitraria, ni su ejercicio abusivo o temerario, y en tanto en cuanto el mismo ha estado precedido de una previa contravención del contrato por el prestatario, lo que es acorde con la libertad de contratación plasmada en el artículo 1255 del Código Civil, ya que el mencionado pacto no es contrario a las leyes, la moral ni al orden público, sino que establece un remedio frente al incumplimiento de la otra parte, ya que también los prestatarios están vinculados y obligados a virtud del contrato al cumplimiento de lo expresamente pactado, esto es, la amortización del préstamo en los plazos acordados ( artículo 1258 del Código Civil), sin que pueda dejarse al arbitrio de su voluntad ( artículo 1256 del Código Civil). Es una cláusula generalmente utilizada en la práctica bancaria española, especialmente para los supuestos de impago de las amortizaciones pactadas, en atención al carácter esencial que constituye para las Entidades Bancarias la devolución de capital recibido por parte de los prestatarios ( artículo 1753 Código Civil).

Si bien esta parte no desconoce la actual controversia suscitada en torno a estas cláusulas, para analizar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, no debe llevarse a cabo un análisis en abstracto de las cláusulas de vencimiento anticipado, sino dicha cláusula debe analizarse en atención a las concretas circunstancias de cada caso, atendiendo sobre todo al uso que la entidad bancaria hace de la previsión contractual.

2º) DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1124 DEL CÓDIGO CIVIL.

3º) DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1129 DEL CÓDIGO CIVIL:

El artículo 1.129 del Código Civil establece los supuestos en los que el acreedor está facultado para retirar el beneficio del plazo al deudor y, en consecuencia, vencer anticipadamente la obligación contraída.

Este precepto se refiere al derecho del acreedor a anticipar el vencimiento de la deuda en aquellos casos en los que el deudor ha devenido insolvente o ha incumplido la prestación de las garantías de la deuda pactadas. Por tanto, si el artículo 1.129 del Código Civil justifica el vencimiento anticipado del contrato en aquellos supuestos en los que concurre riesgo fundado de incumplimiento, es incuestionable que el impago del número cuotas reclamadas en este procedimiento, al ser la materialización del incumplimiento por el deudor de su obligación de pago, justifica la resolución del contrato de préstamo del que trae causa la presente demanda.

A efectos ilustrativos, mencionamos la reciente sentencia núm. 499/2019 de 12 de septiembre de 2019 dictada por esta Audiencia Provincial de Cáceres en un supuesto idéntico al que aquí se debate, también dictado en el seno de un Procedimiento Ordinario (Autos 712/2017). Dicha sentencia revoca la resolución dictada en la primera instancia y estima la demanda.

Por todo ello, la actora puede resolver el contrato y declarar anticipadamente vencida la obligación de pago, bien por tener prevista el contrato una cláusula de vencimiento anticipado que así lo habilita, bien por aplicación de la facultad resolutoria contenida en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil. Y en cualquier caso, la posibilidad de resolver un contrato lleva aparejada la posibilidad de reclamar la totalidad del importe adeudado, esto es, el vencimiento anticipado- facultad esta que está implícita en todos los contratos para los supuestos de incumplimiento esencial, como se desprende de los precitados artículos del Código Civil.

En el presente caso procede, por tanto, la estimación de la petición principal de la demanda, declarando resuelto el contrato con pérdida del beneficio a utilizar el plazo pactado en el contrato y el derecho de LIBERBANK a reclamar anticipadamente a la parte demandada el total pendiente de pago, condenando a su pago íntegro a la misma.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se estime la pretensión principal de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Consta, al efecto, que LIBERBANK y el demandado concertaron contrato de préstamo con garantía hipotecaria en fecha 14 de febrero de 2008, por importe de 48.000 euros, destinado a financiar la adquisición de la vivienda que se hipoteca, con una duración de 25 años, siendo la primera amortización el 14 de marzo de 2008 y la última el 14 de febrero de 2033, comprendiendo, por tanto, 300 cuotas mensuales y siendo el interés de demora del 18 %.

La parte demandada ha dejado de abonar las cuotas de los meses de octubre de 2016 a agosto de 2017, adeudando a la entidad bancaria 41.744,29 euros correspondientes a capital (41.012,96 euros), intereses remuneratorios (690,68 euros) y 40,65 euros por penalizacio0n por demora.

En el acto de la Audiencia Previa el Banco aportó certificado de deuda actualizado a fecha 09 de agosto de 2018, según el cual, los demandados adeudaban la suma de 8.682,50 euros, por 13 cuotas vencidas e impagadas.

A la fecha de la presentación de la demanda, Noviembre de 2017, el demandado llevaba más de tres años sin abonar ni una sola cuota del préstamo.

TERCERO.-Sentado lo anterior, se alega por la entidad bancaria apelante que, el motivo fundamental del recurso de apelación es la indebida desestimación de la acción de resolución contractual basada en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil. Insiste en la acción de resolución contractual fundamentada en los preceptos citados, en base al incumplimiento grave y esencial acreditado, según el Acta de Liquidación de saldo, y sobre todo, en el certificado de saldo actualizado aportado en la Audiencia Previa.

Pues bien, la acción principal que se debe resolver es la acción de resolución contractual basada en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil.

Dice la STS de 23 de Mayo de 2.000 que como proclaman las SSTS de 29 de Febrero de 1.998, 28 de Febrero de 1.999, 16 de Abril de 1.991, 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994, el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. Añade la Sentencia de 23 de Enero de 1.996, con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar .

En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007, con cita de las de 25 de Febrero de 1.978, 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.98 -, no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006-. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante.

Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008 de 14 de marzo, exige el incumplimiento grave, de una obligación principal dentro de la economía del contrato; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como verdadero y propio, grave, esencial, que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato, la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico.

CUARTO.-En la Sentencia número 684/2.013, de 5 Noviembre, el Tribunal Supremo, ha establecido que: La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011); 10 de septiembre) y 21 de marzo de 2012), 20 de marzo de 2013)) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Derecho, cuando se «priva sustancialmente» al contratante, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 610/2.013, de 23 Octubre, ha declarado que: El artículo 1124 Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - pacta sunt servanda - y de procurar, consecuentemente, la conservación del negocio - favor contractus, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento.

A la luz de los hechos probados, es obvio que estamos ante la existencia de una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones contraídas por la parte prestataria que nos han de llevar a la conclusión de la concurrencia de un incumplimiento, reiterado, grave y esencial que ha servir de fundamento para la pretensión de declaración de resolución del préstamo hipotecario, al haber quedado patente la voluntad de la parte demandada de no cumplir con la obligación de pago que le incumbe.

QUINTO.-Finalmente, la incorporación de una cláusula contractual de vencimiento anticipado, como las que se insertan en el contrato que nos ocupa, no priva al Banco demandante de la facultad de resolver el contrato, pues ello es un efecto general previsto para los contratos bilaterales en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, al señalar los supuestos en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo, como ocurre en el presente caso por las razones ya expuestas.

En consecuencia, procediendo estimar la acción resolutoria no es procedente dirimir acerca de la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, pues la acción no se ha basado en dicha cláusula.

SEXTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al estimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada al estimarse el recurso.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S. A. contra la sentencia núm. 151/19 de fecha 20 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria en autos núm. 491/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, y en su lugar:

1º) Declaramos la resolución contractual y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de Préstamo Hipotecario convenido por las partes mediante escritura de fecha 14 de febrero de 2008.

2º) Se condena al demandado al pago de la totalidad de las cantidades debidas al actor por principal así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta efectuada, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE EUROS (41.744,29€).

3º) Los intereses que se devenguen desde el cierre de cuenta hasta la Sentencia, al tipo de demora del interés remuneratorio previsto en el contrato.

4º) Los intereses por mora procesal que se devenguen desde la Sentencia y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la actora, al tipo de demora del interés legal más dos puntos, conforme al Art. 576 LEC.

5º) Las costas de la instancia se imponen al demandado, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.