Sentencia CIVIL Nº 277/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 160/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 277/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100274

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1394

Núm. Roj: SAP CA 1394/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 277
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Concepción Carranza Herrera
Óscar Alcalá Mata
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 127/2017
ROLLO DE SALA Nº 160/2020
En Cádiz, a 20 de octubre de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido, DON Luis Manuel , representado por el Procurador Sr. López Ibáñez,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Romero Rodríguez.
Como parte apelada ha comparecido DON Jesús María , representado por la procuradora Sra. Rodríguez
Núñez y asistido por la letrada Sra. Cabrera Valdera.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/11/2019 en el procedimiento civil nº 127/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima su demanda en la que solicita se resuelva el contrato verbal de compraventa acordado entre las partes, se condene al demandado Sr. Jesús María a devolver al actor la cantidad de 3.700 euros abonada como parte del precio y a abonarle la cantidad de 3.800 euros como indemnización por los daños ocasionados.

Se alega como motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

Para resolver el recurso de apelación se hace necesario determinar los hechos que se consideran acreditados a tenor de los reconocimientos de las partes o de la prueba practicada.

Así y en primer lugar, por el reconocimiento de ambas partes consideramos acreditado que los litigantes en el año 2012 concertaron verbalmente un contrato de compraventa de una finca propiedad del Sr. Jesús María sita en el Pago de la Cañada, de 1000 metros cuadrados, comprometiéndose el demandado a adecentar y desalojar la finca para su entrega en el plazo de un mes; acordaron como precio de la finca la cantidad de 7000 euros según manifiesta la parte actora en su demanda de conciliación y reconoce el demandado en su escrito de contestación; en pago de parte del precio se abonó por el actor según reconoce el demandado, la cantidad de 400 euros y posteriormente otros 750 euros. No consideramos acreditado que se entregara como parte del pago un vehículo BMW, matrícula ....KKH , valorado en 2500 euros y tampoco 450 euros en lugar de los 400; la razón de ello es que la parte actora acompaña a su demanda fotocopias casi ilegibles de unos recibos de pago supuestamente firmados por el demandado, recibos que la parte demandada niega haber firmado, manifestando que ni la letra ni la firma son suyas; siendo así, conforme a lo dispuesto en el art. 326 de la LECivil dichos documentos carecen de valor probatorio en tanto que la parte actora no ha presentado los documentos originales a fin de poder realizar un cotejo pericial de letras y firma; tampoco consideramos suficiente a los efectos de demostrar que el actor hizo entrega del vehículo al demandado y que éste lo vendiera al testigo Sr.

Candido , las manifestaciones del referido testigo pues de la información remitida por la Dirección General de Tráfico no consta que ni uno ni otro haya sido nunca titular del vehículo BMW, matrícula ....KKH .

Está acreditado finalmente que el demandado vendió la finca a una tercera persona.



SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores hechos acreditados consideramos que existió un contrato de compraventa entre las partes a tenor de lo dispuesto en los arts. 1445 y 1450 del Ccivil conforme a los cuales 'Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente', 'La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado'.

No consideramos que esté acreditado que la cantidad de 1150 euros abonada por el comprador tuviera la consideración de arras penitenciales en tanto que no se ha acreditado pacto alguno entre las partes en virtud del cual el contrato pudiera rescindirse allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas como permite el art. 1454 del CCivil, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre las arras, la recogida entre otras muchas, en la sentencia de 25/02/2013, que señala 'La doctrina distingue entre arras confirmatorias, penales y penitenciales. Las primeras, con el fin de reforzar la existencia del contrato, constituyen una señal de su celebración. Las segundas, tienen como fin establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada para el caso de incumplimiento y las últimas, llamadas penitenciales o liberatorias, constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Esta Sala al interpretar el artículo 1454 CC , ha declarado, como defiende la parte recurrente, que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es necesario que la voluntad de las partes aparezca clara y exprese la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención cumpliendo con la obligación establecida en estas arras [ SSTS de 11 de noviembre de 2010 (RC n.º 1485/2006), 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005]. El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, puede ser entendida como anticipo del precio y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento, pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato ( SSTS 16 de marzo de 2009, RC n.º 506/2004, 20 de febrero de 1996, RC n.º 2597/1992).' Siendo así, no existiendo pacto expreso alguno sobre el carácter penal o penitencial de las arras en el contrato verbal concertado entre las partes, la cantidad entregada no responde más que a una parte del precio abonada que confirma la existencia del contrato entre los litigantes.

Finalmente y dado que el demandado, procedió a vender la finca a un tercero, impidiendo con ello la consumación de la venta en favor del actor y no existiendo evidencia del incumplimiento del contrato por parte del demandante pues no consta plazo para el pago del precio ni el demandado-vendedor le requirió judicialmente o por acta notarial para el pago del precio conforme previene el art. 1504 del Ccivil, se ha de proceder como pide la parte actora a la resolución del contrato por la imposibilidad de su cumplimiento, al haber frustrado el demandado la finalidad del contrato con la venta de la finca a un tercero, lo que permite al demandante solicitar su resolución conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del Ccivil que dispone 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo'.

La resolución del contrato determina que el demandado haya de devolver al actor la cantidad recibida como parte del precio, 1150 euros, sin que proceda establecer en favor del demandante una indemnización de daños y perjuicios distinta de la correspondiente a los intereses legales de la cantidad a devolver desde la fecha de entrega de cada una de dichas cantidades, el 19/03/2012 los 400 euros y el 27/03/2012 los 750 euros restantes, hasta un máximo de 3800 euros que es la cantidad que se reclama como indemnización, ya que no consta la existencia de otros perjuicios concretos y determinados ocasionados al demandante por la venta de la finca a un tercero, llevada a cabo al parecer en 2015, sin que en el tiempo transcurrido hasta entonces el demandante realizara acto alguno encaminado a la consumación de la compraventa.



TERCERO.- Conforme a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado por la parte actora, estimándose parcialmente su demanda en los términos expresados lo que lleva consigo a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la LECivil que no proceda hacer imposición alguna de las costas causadas, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia.

CUATRO.- La parcial estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas en segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Luis Manuel contra la sentencia de fecha 28/11/2019 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma íntegramente y en su lugar ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Luis Manuel contra DON Jesús María , CONDENAMOS a referido demandado a abonar al actor la cantidad de 1150 euros más los intereses legales de la cantidad a devolver desde la fecha de entrega de cada una de dichas cantidades, el 19/03/2012 los 400 euros y el 27/03/2012 los 750 euros restantes, hasta un máximo de 3800 euros, sin hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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