Sentencia CIVIL Nº 277/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1656/2018 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 277/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100180

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:180

Núm. Roj: SAP CO 180/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 277/20
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados:
Don Fernando Caballero García
Doña María Paz Ruiz del Campo
APELACIÓN CIVIL
Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000
Divorcio nº 281/18
Rollo nº 1656/2018
En Córdoba, a diez de marzo de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante DOÑA Amparo representada por el
procurador Sr. Beato Fernández y asistido del letrado Sr. Campaña López contra DON Ceferino representado
pro el procurador Sr. Cabrera Molinero y asistido del letrado Sr. Montes Martin, habiendo sido apelante en esta
alzada don Ceferino y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 5/10/18 por el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000 cuyo fallo es como sigue : 'Que, estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada D.ª Amparo contra D. Ceferino declaro disuelto a efectos civiles por divorcio el matrimonio que ambos contrajeron en DIRECCION001 el día 19 de marzo de 1993, acordando como medida inherente la disolución del régimen económico del matrimonio y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiesen otorgado, adoptando las siguientes medidas reguladoras de la crisis matrimonial: 1.- En cuanto a los alimentos de los hijos mayores de edad, D. Ceferino quedará obligado a satisfacer a cada uno de sus hijos 200 euros ( 400 euros en total).

Dichas cantidades deberán abonarse directamente a los hijos mayores dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se revisará anualmente conforme a las variaciones que fije el INE u Organismo que lo sustituya. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores. Los gastos extraordinarios que pueda suscitar el alimento y cuidado de los hijos habrán de repartirse entre los progenitores por mitad. 2.- El uso de la vivienda familiar quedará para D.ª Amparo , que habrá de abonar los gastos propios de su uso. 3.- Procede fijar una pensión compensatoria , a cargo de D. Ceferino , de 100 euros mensuales durante doce mensualidades a partir de la notificación de la presente resolución. Cantidad que deberá ingresar en la cuenta que D.ª Amparo designe a tal efecto. Todo ello sin especial condena en costas'.



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

En lo que constituye el objeto de recurso, se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada
PRIMERO .- Se iniciaron estas actuaciones en virtud de la demanda de divorcio, de fecha 19 de abril de 2018, que dedujo doña Amparo frente a don Ceferino . Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, pues amén de declarar el divorcio solicitado, ha atribuido a doña Amparo el uso del domicilio familiar, ha establecido a su favor una pensión compensatoria de 100 euros mensuales con el límite temporal de un año, y ha establecido con cargo a don Ceferino el abono, en favor de cada uno de los dos hijos del matrimonio, de una pensión alimenticia mensual de 200 euros (en total 400); finalmente ha sido el caso, que frente a este exclusivo particular se alza don Jacobo interponiendo el presente recurso de apelación aduciendo un error de valoración probatoria en relación a sus posibilidades económicas y la respectiva situación de sus hijos y solicitando, en suma, la eliminación o reducción de dichas pensiones; recurso al que se opone doña Amparo solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Planteado así el debate y teniendo presente que los hijos del matrimonio ya han alcanzado la mayoría de edad ( Ana María nació el NUM000 de 1994; Juan Carlos nació el NUM001 de 1999), se considera oportuno comenzar señalando que, en relación a los efectos que aquí nos ocupan, el régimen de los mismos no es equiparable al régimen de los hijos menores de edad.

En este sentido, nos remitimos a lo expuesto por este Tribunal en diversas resoluciones, entre ellas sentencia de 29 de octubre de 2015.

En dicha resolución se expresaba: "A) Si bien es cierto, que la mayoría de edad de los hijos no supone necesariamente la extinción de la pensión alimenticia establecida en su favor (la S.T.S. de 28 de noviembre de 2003, señaló que 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos'; la S.T.S. de 5 de noviembre de 2008, ha indicado en convergencia con la anterior que 'los alimentos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo'); no es menos cierto, tal y como ha indicado este Tribunal en sentencia de 27 de mayo y 23 de julio de 2015, que el paso del tiempo con la subsiguiente mayoría de edad alcanzada por ambos hijos, ciertamente permite apreciar una diferencia esencial en el fundamento y finalidad de la correspondiente deuda alimenticia, pues el art. 93 del C.C. establece significativas diferencias según el hijo beneficiario de la pensión alimenticia sea mayor o menor de edad.

Así, mientras el párrafo primero contempla un derecho incondicional ('... en todo caso...') que debe ser sancionado incluso de oficio; sin embargo, el párrafo segundo al referirse a las pensiones alimenticias de los hijos mayores de edad, somete la fijación de la misma además del requisito procesal consistente en la previa petición de parte, a los requisitos de residencia en el domicilio familiar y carecer de ingresos propios. Siendo también de significar, que la remisión que en dicho párrafo segundo se realiza a los arts. 142 y ss conlleva otra serie de requisitos y régimen propios de la deuda alimenticia entre parientes.

Señala la S.T.S. de 16 de julio de 2002, que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( arts. 39.3 C.E., 110 y 154-1 del C.C.), tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad.

En este sentido y apoyándose en la S. de 5 de junio de 1993, indica la S.T.S. de 24 de octubre de 2008, que partiendo de que la propia norma constitucional (art. 39-3) distingue entre la asistencia debida a los hijos 'durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda', es por lo que jurisprudencialmente se ha seguido el criterio de considerar, que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad presenta una marcada preferencia.

Y en esta misma línea ha expresado la S.T.S. de 12 de febrero de 2015, que si bien el punto de partida de la obligación legal que pesa sobre los progenitores consiste en que está basada en el principio de solidaridad familiar y tiene un fundamento constitucional en el art. 39-1 y 3 C.E., de forma que es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013), ello precisamente permite 'que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores mas que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Es consecuencia inmediata de lo anterior, que las pensiones alimenticias que nos ocupan, ya están directamente sometidas al art. 142 y ss. del C.C. y, por lo tanto, amén de transcender del denominado mínimo vital cuya consideración está deferida a casos de hijos menores de edad, están directamente conectadas con la regla de la proporcionalidad y causas de cesación respectivamente establecidas en los arts. 145, 147 y 152 del C.C.".

Pues bien; si estas últimas consideraciones en torno al régimen de la pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad las conectamos con la concretas circunstancias del caso que la sentencia refiere y que no han sido objeto de controversia; la consecuencia debe ser la estimación del recurso en el exclusivo particular relativo a la extinción de la pensión alimenticia establecida en favor de Ana María y reducción a 150 euros de la pensión alimenticia establecida a favor de Juan Carlos .

Como presupuestos de dicha conclusión procede señalar: - No consta que doña Amparo perciba ingreso alguno.

- Sí consta que don Juan Carlos trabaja y percibe unos ingresos líquidos mensuales de unos 1.100 euros y así lo reflejan las nominas de febrero y abril de 2018 presentadas con la contestación a la demanda (no consta elemento cierto alguno que permita racionalmente inferir ex art. 386 de Ley de Enjuiciamiento Civil un mayor volumen mensual de ingresos.

- Consta que don Juan Carlos vive en un piso de alquiler por el que debe de abonar una renta mensual de 350 euros (documental presentada con la contestación a la demanda consistente en contrato de arrendamiento de 1 de junio de 2018, que fue reconocida en el acto del juicio).

- Fue un hecho admitido, que Juan Carlos no ha terminado sus estudios, y no consta que en la actualidad Ana María esté cursando ningún tipo de estudios; al margen de las becas que uno y otra disfrutaron en su día, lo único que consta es que Ana María trabaja en la actualidad y que percibe unos ingresos líquidos de unos 235 euros mensuales (nómina de agosto de 2018 y consulta de vida laboral).

En conclusión, si bien lo anterior (en conexión con los indiscutidos pronunciamientos de la sentencia) refleja un marco de modestísima economía familiar; lo cierto y relevante, a la luz de lo establecido en los art. 142, 145, 146 y 152 del C.C., es que un objetivo y equitativo juicio de proporcionalidad nos conduce a la conclusión anticipada si contrastamos los ingresos del padre (aminorados en las obligaciones antes indicadas -pensión compensatoria y alquiler- y en las connaturales necesidades de la vida) con la de los hijos alimentistas mayores de edad.



TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398-2 de Lec.).

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. Cabrera Molinero en representación de don Ceferino , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia num. Dos de DIRECCION000 , en fecha 5 de octubre de 2018, que se revoca parcialmente.

En su virtud, y con efectos desde la fecha de esta resolución, se deja sin efecto la pensión alimenticia a favor de Ana María y se reduce a 150 euros mensuales la establecida a favor de Juan Carlos .

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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