Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 98/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100326
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1758
Núm. Roj: SAP C 1758/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00277/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15036 42 1 2018 0004842
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000920 /2018
Recurrente: Rocío
Procurador: MONICA INSUA BEADE
Abogado:
Recurrido: Damaso , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ,
Abogado: ,
S E N T E N C I A
Nº 277/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ
MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000920 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N.6 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000098 /2020, en los que aparece como parte demandante-apelante, Rocío , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. MONICA INSUA BEADE, asistido por el Abogado D. JOSE LLOMPART VIZOSO, y
como parte demandada-rebelde, Damaso , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre RECLAMACION
ALIMENTOS HIJO MENOR NO MATRIMONIAL.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva, dice como sigue: '- FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Rocío contra Damaso , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas en relación con su hijo menor Genaro : 1º.- La atribución de las facultades y funciones inherentes a la patria potestad, y de la guarda y custodia, sobre el citado menor, en exclusiva, a su madre.
2.- El padre abonará, en concepto de pensión alimenticia para su hijo, la cantidad de 100 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y que será actualizada anualmente, con efectos automáticos y desde el 1 de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya. Ambos progenitores abonarán por partes iguales los gastos extraordinarios que genere su hijo menor.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO: La expresada sentencia fue recurrida por la demandante, y presentando el Ministerio Fiscal escrito de adhesión parcial e interesando la estimación parcial del recurso de apelación, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por Dña. Rocío contra el demandado, D. Damaso , declarado en situación de rebeldía procesal, acordando en relación al hijo común de ambos, nacido en fecha NUM000 de 2015, las medidas definitivas que quedan reproducidas, entre ellas, la obligación del demandado de abonar la cantidad de 100 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia; siendo éste pronunciamiento el único objeto de recurso.
Dicha cuantía se señala por el Juzgador de instancia con el carácter de mínimo para contribuir a las necesidades ordinarias del menor por desconocerse objetivamente, en el momento actual, la situación patrimonial o económica del demandado, e indicando que se fija sin perjuicio de lo que pueda proceder en el futuro.
La demandante interesó en la demanda que se señalara la cantidad de 400 euros mensuales, e insta ahora en el recurso de apelación que la pensión alimenticia quede fijada en no menos de 250 euros mensuales. Por su parte el Ministerio Fiscal presenta escrito de adhesión al recurso, e interesa que se fije la pensión de alimentos en la cantidad de 250 euros mensuales.
SEGUNDO.- No es discutido que la situación de rebeldía procesal no altera la situación del actor respecto de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. Esta Sala tiene declarado, y así se ha señalado reiteradamente por la doctrinal del Tribunal Supremo, que en nuestro Derecho la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( artículos 460.3 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que no cabe atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, siquiera tácita, a las pretensiones del demandante, sin que limite en modo alguno la facultad del tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por la parte actora. Entre otras muchas, SSTS de 3 de abril de 1987, 25 de febrero de 1993, 18 de septiembre de 1999, 8 de junio de 1999 y 19 de abril de 2000.
No es este el caso en que nos plantee la posibilidad de valorar con mayor o menor rigor las pruebas aportadas por el actor. Nos encontramos ante la ausencia de prueba alguna sobre cual pueda ser en el momento actual la situación económica y laboral del demandado. Los únicos datos que se han podido obtener de la averiguación a través del punto neutro judicial se refieren a una época anterior, al constar como perceptor de prestaciones por desempleo desde el 29 de octubre de 2019 hasta el 19 de febrero de 2015, en que causa baja por causa de colocación por cuenta ajena, quedándole por consumir 69 días de prestación. Por parte de la actora ni se ha aportado ni propuesto prueba alguna tendente a averiguar cuál pueda ser su situación laboral actual, limitándose a manifestar en el acto de la vista que pensaba que seguía trabajando de cocinero, y dando como únicos datos los referidos al momento de la ruptura, que sitúa a principios del 2018, de que el demandado ganaba unas 2.000 libras, si bien manifiesta que llevaba poco tiempo en el trabajo.
Sobre los alimentos, cuando uno de los progenitores se encuentre en paradero desconocido, desconociéndose sus ingresos económicos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia 481/2015, de 22 de julio de 22 de julio de 2015, declarando que, junto con la necesaria protección de los intereses del rebelde procesal, está la necesidad de que los Tribunales tutelen los derechos del menor. Se dice en esta sentencia: 'El padre o madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas, posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado sustancialmente las circunstancias' En atencion a ello, consideramos que, desconociendo sus posibilidades económicas actuales del demandado, y su situación personal, debemos señalar en este supuesto un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, considerando razonable, dada la edad del menor, y gastos que ordinariamente comporta su atención y cuidado, hacerlo en una cantidad algo mayor que la fijada en primera instancia, de 150 euros mensuales, que han de abonarse y actualizarse en el modo señalado en la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Costas de segunda instancia y depósito.
En atención a lo expuesto, el recurso de apelación de la demandada debe ser estimado en el sentido expuesto, por lo que no ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.
La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo, en su apartado que, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando en el sentido expuesto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Rocío contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de DIRECCION000 con fecha 29 de octubre de 2019, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de fijar en 150 euros la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del demandado en beneficio del hijo común de los litigantes.No se hace expresa imposición de costas.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
