Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 247/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100295
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7519
Núm. Roj: SAP M 7519/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2017/0000656
Recurso de Apelación 247/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 125/2017
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE POZUELO DE ALARCON
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
APELADO: D./Dña. Caridad
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU
SENTENCIA Nº 277/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 125/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón a instancia de COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE POZUELO DE ALARCON apelante - demandado, representado por
el/la Procurador D./Dña. CRISTINA BOTA VINUESA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Caridad apelado
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-
GAZTELU y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/09/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 18/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Doña Caridad frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Pozuelo de Alarcón, declaro que no vincula a la actora el punto I c) del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la referida comunidad el día 17 de noviembre de 2016, con imposición de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de junio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la Comunidad Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, estimatoria de la pretensión impugnatoria a que ha quedado circunscrito el procedimiento originador, solicitando su revocación por entender que 'se debió de suspender este procedimiento 125/2017, sin haberse dictado sentencia, hasta la resolución del procedimiento 44/2018, a fín de evitar sentencias contradictorias, entendiendo que si se estimase lo suplicado en nuestra demanda reconvencional en 44/2018, el actor tendría que afrontar parte en la totalidad de los gastos si con su actuación ha causado y/o agravado las humedades y/o daños en su vivienda... in fine'. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
El recurso de apelación no puede tener acogida favorable por su carencia absoluta de base estimable, no desvirtuar en modo alguno la motivación atinada explicitada en la sentencia recurrida e integrar, en puridad, una manifestación paladina del ejercicio abusivo del derecho al recurso, como ya lo fue el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 13/9/2016 del Gerente Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, a cuyo efecto se aprobó la provisión de fondos aludida en el acuerdo 1 C de la Junta General Extraordinaria de 17/11/2016, único de los tres pedimentos impetrados en el suplíco del escrito de demanda a que se constriñe la acción de impugnación desde el acto de la audiencia previa celebrada en los autos de que trae causa esta alzada. Se menciona lo anterior en cuanto diafaniza la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador la inviabilidad jurídica de que pudiera triunfar el recurso contencioso ante los informes categóricos emitidos por los técnicos del Ayuntamiento de Pozuelo en orden a las condiciones de habitabilidad de la vivienda, circunstancia que, cual es apodíctico, conocía la parte demandada con anterioridad a la celebración de la Junta General de 17/11/2016; ítem más cuando el arquitecto técnico D. David , autor del proyecto de ejecución de obras de reparación de daños causados en la vivienda de la parte actora (vide folios 1014 y ss) había visitado unos días antes de la celebración de la Junta antedicha o, para ser más exactos, 'inspeccionados los pisos situados en la planta baja puertas A y B, con objeto de conocer el estado de los mismos', lo que ensombrece la alegación de falta de colaboración de la parte accionante.
En dicho informe pericial asimismo se recogen otros datos en manera alguna desdeñables, a saber: a) que 'Desde el año 2012 se informó a la Comunidad de Propietarios que en la vivienda sita en el piso bajo puerta A había humedades. B) Que una vez terminadas las obras para la sustitución de las tuberías generales de suministro de agua a las viviendas, dado el envejecimiento de las tuberías, el propietario de la vivienda bajo, puerta A, persiste en la existencia de humedades en la vivienda. C) Que con fecha de 20 de febrero de 2010 se gira una visita a la vivienda por los servicios técnicos municipales, realizando una inspección ocular de la misma, o que con fecha 22 de octubre 2014 se emite informe de la técnico de salud pública del Ayuntamiento de Pozuelo, en el cual se ponen de manifiesto las deficiencias existentes en la vivienda. D) El Ayuntamiento de Pozuelo, en diversos escritos, requirió a la propiedad de la vivienda bajo A, así como a la comunidad de Propietarios, a la realización de las obras necesarias para restituir a la vivienda su estado original. En el informe pericial realizado por el Arquitecto D. Federico a instancia de la parte demandante (folios 78 y ss) se encuentran incorporados, entre otros, el escrito de la arquitecta municipal Dª Salome , datado el 8/8/2014, donde se destaca que 'las humedades existentes en la vivienda son las mismas que se informaron el 24 de febrero y que se manifiestan tanto en el muro medianero como en el muro de fachada y tabiquería de distribución interior, pero hoy en día aún más acentuadas. La rotura y abombamiento del solado se pone de manifiesto en mayor medida, lo que indica humedades por capilaridad que están afectando en gran medida la solera de la planta baja. El agravamiento de las humedades que se manifiestan en muros y tabiquería han producido an algunos puntos los desprendimientos de carpinterías al no existir contracerco... in fine', por lo que es lógico que en el informe de 22/10/2014 la técnico de salud pública del Ayuntamiento de Pozuelo concluyese 'el domicilio visitado no reúne las mínimas condiciones higiénicas sanitarias ni de salubridad para ser utilizada como vivienda mientras no se solucione la causa que está provocando la humedad' (folio 159). Esos son los informes técnicos municipales en que se cimentaron las resoluciones de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Pozuelo, los que evidencian unos daños continuados, sin que los informes periciales acompañados por las partes litigantes enturbien en modo alguno las razones expresadas en los mismos, al igual que abundan en el mismo sentido los presupuestos que se adjuntaron a la demanda (folios 266) y que aceleraron distintas entidades del ramo.
No parece necesario efectuar un estudio comparativo de los informe confeccionados por los técnicos D.
Federico y D. David , habida cuenta de que, por una parte, no lo requiere el enjuiciamiento de la materia litigiosa y, por otra, la mera lectura de ambos informes revela ictu oculi el mayor rigor que reviste el redactado por el Arquitecto Superior, refrendado por múltiples fotografías que desnaturaliza completamente la afirmación de que 'En general, el inmueble se encuentra en buen estado de conservación', lo que no es óbice para que tenga que reconocerse en su informe que 'los solados existentes de baldosas, se encuentran bufados (abombados) en algunas zonas. En dichas habitaciones (dormitorios) se pueden observar manchas de humedad en el paramento, con trayectoria ascendente (de suelo a techo) en algunos puntos, hasta una altura aproximada de un metro desde el suelo. En el salón de la vivienda se puede observar algunas zonas con el pavimento bufado o abombado'. Si repasamos lo que se refleja en dicho informe en orden a la albañilería se colegirá la entidad de la obra a realizar. Significa lo anterior que, pese a la subjetividad que imprime el informe elaborado por D. David , como se desprende inequívocamente desde la descripción de los entecedentes de su informe, al mencionar las humedades referidas por los informes de los técnicos municipales antedichos, nada autoriza a deducir que exista otro factor etiológico causante de la producción de humedades que el apuntado en la generalidad de los informes, absolutamente ajeno a la parte actora, lo que, por lo demás, está ayuno de todo soporte demostrativo, e incluso de todo desarrollo alegatorio. Aseverar que haya podido tener incidencia alguna la existencia de un suelo de sintasol, como es obvio produce, perplejidad en este Tribunal, no sólo por la inanidad de ese tipo de suelo sino también por desconocer deliberadamente incluso lo que se mantiene en el informe pericial de D.
David , al señalar 'sobre el terreno existente se prevé la colocación de un encachado formado por graba de gran diámetro, la cual evita el posible ascenso por capilaridad de las humedades. Posteriormente, y sobre dicho encachado, se colocaría una lámina plástica en toda su superficie. Dicha capa plástica, se empotrará en los muros de carga en contacto con el terreno. Sobre dicha capa se prevé la colocación de una solera de hormigón de 10 centímetros de espesor, armada con mallazo metálico de 15x15x5 milímetros... in fine'. Si ello es así, es llano que las patologías que afectan el inmueble son debidas a las filtraciones generalizadas de agua a través de la solera del edificio, provocando humedades por efectos de capilaridad, denotando una defectuosa impermeabilización y muros de cemento, como se concluye en el informe de D. Federico , donde se indica, por lo demás, que se trata de humedades desarrolladas en un espacio dilatado de tiempo, daños irrogados de forma permanente y que tienden a progresar, que todas las lesiones son achacables a defectos atribuibles al proceso constructivo, no siendo atribuibles en ningún caso a causas provocadas por el uso y disfrute de la vivienda ni a falta de mantenimiento o mal uso de los elementos de la vivienda. El diagnóstico que aparece en los presupuestos en su día recabados, folios 166, aluden a humedad por capilaridad en paramentos, filtración lateral y capilaridad o humedad ascendente y filtración, humedad por capilaridad. Aseverar que se desconoce la causa de las humedades, cual efectúa el aparejador David en su informe, además de perplejidad, permite vislumbrar claramente la objetividad de su aserto, id est, absolutamente inexistente.
Una segunda premisa ha de tenerse presente cual es que si D. Federico giró visitas a la vivienda de autos los días 26/2 y 18/3/2015, estando datado su informe el 14/4/2015 (folio 240), en manera alguna pudo haber remitido la actora para la Junta el confeccionado por persona desconocida en el año 2013, dado que disponía de uno exhaustivo y elaborado muchos meses antes de su celebración, por más que los daños irrogados en la vivienda tenga o tuviese carácter progresivo, lo que obliga a descartar ese presupuesto de 2013 carente de cuantificación de partidas de obra, gastos generales, beneficio industrial, entre otros, por lo que esgrimir ese sedicente presupuesto como el remitido por la parte actora en el acta de la Junta General de 17/11/2016 es a toda luz rechazable, no pudiendo pretender la Comunidad que se aceptase ese presupuesto por la contraparte o que no se opusiese a que se presentase un recurso contencioso-administrativo frente a una resolución administrativa desde toda perspectiva justa y atemperada a Derecho.
En el folio 407 se reconoce por la parte demandada sin ambages que se tenía conocimiento del informe pericial del Sr. Federico que obra en el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón 'porque se nos facilitó en fecha 13 de octubre de 2016 mediante diligencia de comparecencia ante la Corporación, es decir, un mes antes de la celebración de la Junta General Extraordinaria', con lo que se conocía su contenido, lo que mal consuena con ese presupuesto anónimo. Además, no deja de ser descollante que la parte ahora apelante no formulase reconvención en el juicio ordinario nº 125/2017 sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, ya que para nada empece que no se hubiese dictado sentencia por la jurisdicción contencioso-administrativa, y lo haga en el tramitado en el mismo órgano judicial al nº 44/2018, dejando en la sombra, en otro orden de cosas que, en la sentencia dictada el día 12/2/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid, bien claramente se razonó que 'todos los peritos coincidieron en señalar que las humedades de la vivienda se han producido por capilaridad, reconociendo el propio perito propuesto por la parte recurrente que 'efectivamente existe una humedad en el subsuelo que ha provocado humedades por capilaridad y abombamiento del suelo', como también se concluyó que las condiciones de humedad en la vivienda la dejan impracticable para su uso como tal, estando el origen de los daños en el solado que es un elemento común. En manera alguna la posibilidad meramente teórica de que la Comunidad pueda repetir contra el responsable del defecto de un elemento común aparece conformando la ratio decidendi, sino, antes al contrario, como un argumento obiter dicta que ni siquiera debió haber sido utilizado, acreditado como quedó la causa de las humedades existente en los autos originales. Siendo esto así, no puede redargüirse con constancia suasoria que no se conocía el pronunciamiento judicial emitido por el Juzgado de lo Contencioso al contestar a la demanda formulada en el procedimiento 125/2017, por lo que se formuló reconvención al contestar a la demanda promovida por la parte apelada y seguida al nº 44/2018, ya que nada impedía que lo hiciese con anterioridad, siendo así que ninguna concausa productora aflora del bagaje probatorio ni se asevera en la sentencia de lo contencioso, cuya distorsión no debe resaltarse, con lo que la quiebra del motivo de disentimiento no necesita ser enfatizada por su falta absoluta de rigor y fundamento mínimamente sólido, siendo meramente retórica la conculcación del artículo 24 de la CE. En suma, el recurso ha de perecer inexorablemente, pues que no existe la conexión de la reconvención necesaria requerida legalmente con la demanda, ni se ha aportado la presentada en el procedimiento ordinario 44/2018, ni existe el menor vestigio heurístico de concausa alguna productora de los daños existentes en la vivienda de la demandante, ni reaccionó la parte apelante contra las resoluciones judiciales que acertadamente rechazaron sus peticiones de suspensión de la tramitación del procedimiento 125/2017 tanto en la audiencia previa como en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Consecuencia del rehúse del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC, se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Boa Vinuesa, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón, frente a la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0247-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 247/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

