Sentencia CIVIL Nº 277/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 876/2019 de 18 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 277/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100254

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:662

Núm. Roj: SAP MU 662/2020

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00277/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0022908
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000876 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0001232 /2017
Recurrente: Flor
Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
S E N T E N C I A NÚM. 277/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 876/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Verbal de
Desahucio número 1232/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Diez de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Flor , representada por el Procurador Sr.

Artero Moreno y defendida por el Letrado Sr. Mantilla de los Ríos Abadíe, y como demandado y ahora apelado
D. Inocencio , en situación procesal de rebeldía en ambas instancias. Siendo ponente don Francisco José
Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 24 de enero de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Flor , contra D. Inocencio , DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguido por expiración de su plazo el contrato de arrendamiento suscrito por demandante y demandada en fecha 17/01/2014 sobre la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 -Murcia, NUM001 planta, puerta NUM002 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a dejar a la libre y entera disposición de la actora la referida vivienda objeto de ese contrato, apercibiéndole de lanzamiento si, firme la presente resolución, no desaloja la misma dentro del plazo legal; y que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS (1.089 €), así como al pago de los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho tercero, así como al pago las costas procesales. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Flor , solicitando su revocación parcial.

Al estar en situación procesal de rebeldía el demandado, por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 876/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 25 de febrero de 2020 se señaló el de 18 de marzo de igual año para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Flor plantea demanda de juicio verbal de desahucio contra el inquilino de su vivienda, D.

Inocencio , por expiración del plazo pactado (el contrato se concertó el 17 de octubre de 2014 por tres años), solicitando también la condena del demandado a abonarle las rentas impagadas (1.080 €) ' Y además de forma conjunta, alternativa y/o subsidiariamente SE DECLARE haber lugar a reclamar de la contraria las rentas y/o cantidades análogas vencidas y no satisfechas, que, (s.e.u.o, y de la que tiene conocimiento esta parte), ascienden, al día de hoy, a MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS (1.089 €), y de las que ulteriormente se sigan devengado, CONDENANDO, en todo caso, a dicha parte a estar y pasar por dicha declaración; ello con los intereses que fueren de rigor e imposición de costas'.

El demandado fue finalmente citado por edictos y, al no comparecer, declarado en rebeldía.

Se dictó sentencia estimando la demanda y condenando al demandado a desalojar la vivienda y a abonar a la actora 1.080 € e intereses, así como al pago de las costas procesales.

Contra la citada sentencia por la actora se interpuso recurso de apelación, en el que se reconocía que había vislumbrado, fuera del plazo para pedir aclaración de sentencia, una omisión en el fallo de la sentencia, al no pronunciarse sobre la declaración y condena de haber lugar a reclamar de la contraria las rentas y/o cantidades análogas que se sigan devengando hasta la entrega de la posesión efectiva de la vivienda, por lo que solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y se incluya el pronunciamiento declarativo y de condena mencionado.

El apelado sigue en situación procesal de rebeldía.



SEGUNDO.- La cuestión planteada ya ha sido objeto de pronunciamientos por esta Audiencia Provincial. Así en el auto de 16 de noviembre de 2017, dictado en el Rollo de Sala 895/2017, en un supuesto similar al ahora examinado, en el que se apelaba una resolución definitiva del Juzgado por no haberse pronunciado sobre la suspensión cautelar de dos cláusulas contractuales, y se desestimaba el recurso con los siguientes argumentos: " Hay que tener en cuenta que la apelación se puede fundamentar en infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 LEC ), que en el presente caso, aunque no se mencione por la apelante, sería el art.

218 LEC , que obliga a las sentencias a ser congruentes con las pretensiones de las partes, dando respuesta a las mismas, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del procedimiento. Estaríamos ante un supuesto de incongruencia omisiva.

Ahora bien, para poder plantear la cuestión en la segunda instancia '...el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello' (inciso final del art. 459 LEC ).

El art. 215 LEC prevé la subsanación de las omisiones de las sentencias y autos, por lo que la parte ahora apelante, tras notificársele el auto, debió plantear su complemento ante el Juzgado, por ser ese el momento procesal oportuno para hacerlo. Al haber presentado directamente el recurso de apelación, la cuestión no puede ser apreciada en la segunda instancia, al no cumplir con el presupuesto exigido en el inciso final del art. 459 LEC antes trascrito." Además, el auto de esta Sección de la Audiencia Provincial de 24 de mayo de 2018, Rollo de apelación 201/2018, en su Razonamiento Jurídico Tercero razonaba: "Hemos de tener en cuenta que la queja de incongruencia omisiva o ex silentio es de naturaleza procesal, por lo que su acceso a la segunda instancia queda sujeto al art. 459 LEC según el cual: ' Apelación por infracción de normas o garantías procesales. En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.' En el supuesto que nos ocupa la recurrente no ha tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como habilita el artículo 215 LEC , según el cual las partes deben solicitar del tribunal el complemento de sentencia o autos que hayan omitido manifiestamente... ' pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso'. Al no haber uso de esta posibilidad, queda cerrado el acceso a la apelación de esta cuestión, según criterio reiterado del Tribunal Supremo. En casos similares. Por todas, la STS de 12 de mayo de 2015 , la de 8 de octubre de 20113 o las previas de 11 de noviembre de 2010 o de 18 de enero de 2011 ." Por todo ello debe rechazarse la pretensión de la apelante y desestimar su recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Artero Moreno, en nombre y representación de Dª. Flor , contra la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio seguido con el número 1232/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia, al apelado rebelde personalmente, y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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