Sentencia CIVIL Nº 277/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 212/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 277/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100318

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:318

Núm. Roj: SAP LO 318/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00277/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2018 0000700
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: OR7 ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 0000114 /2018
Recurrente: CONSTRUCCIONES ZENON HERNAIZ S.A. Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: JOSE JOAQUIN IBARRA CUCALON Recurrido: Crescencia
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON Abogado: CELIA ZORZANO SANTAMARIA
S E N T E N C I A nº 277 de 2020
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dña. PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
1
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario de
Retracto nº 114/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 212/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Magistrado DON
RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14-1-2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía: ' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de Dª Crescencia , contra la mercantil Construcciones Zenón Hernáiz, S.A., representada por la Procuradora Sra Zuazo Cereceda, debo acordar y acuerdo: 1º.-Declarar el derecho de la parte actora como copropietaria a retraer frente a la demandada en relación a la finca registral NUM000 la participación adquirida por la demandada mediante compra al Ayuntamiento en escritura de fecha 20 de diciembre de 2017, y, por consiguiente 2º.-Condenar a la demandada a que otorgue escritura pública de compraventa a favor de la demandante en las mismas condiciones en que adquirió, recibiendo simultáneamente el precio que pagó más los gastos de legítimo abono incurridos en la compra (gastos a que se refiere el art. 1.518 C.C .), bajo apercibimiento a la demandada de realizarse de oficio a su costa en caso de no realizarse voluntariamente en el plazo que se fije en ejecución de Sentencia.

3º.-Condenar a la demandada al pago de las costas... '.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Construcciones Zenón Hernáiz, S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- En el recurso de apelación de se alegaba, en esencia, infracción del art. 1524 CC regulador del plazo para el ejercicio del derecho de retracto así como como en la valoración de la prueba en relación con el 'conocimiento completo', así como abuso de derecho en el ejercicio del derecho de retracto, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se estimen sus pretensiones.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.



CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21-5-2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la alegación de infracción del art. 1524 CC regulador del plazo para el ejercicio del derecho de retracto así como como en la valoración de la prueba en relación con el ' conocimiento completo'.

Conforme señala el art. 1524 CC: ' No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.. El retracto de comuneros excluye el de colindantes.' Y señala al respecto del cómputo de tal plazo en lo que ahora interesa referido al conocimiento la STS nº 724/13 de 18-1-2013 (rec. 2194/2011, FD 1º), con cita de otras lo siguiente: " Plazo que la jurisprudencia ha matizado en el sentido, en primer lugar que nace el derecho a partir de la consumación del contrato. Dice la sentencia de 18 marzo 2009 , reiterando jurisprudencia anterior: 'El hecho determinante del nacimiento del derecho y del comienzo del plazo para ejercitar la acción es la venta entendida como acto de enajenación o traslativo de dominio, esto es, entendida como venta consumada y no meramenteperfeccionada. Así, dice la Sentencia de 17 de junio de 1997 que el retracto exige una venta o dación en pago no proyectada, sino consumada, siendo aún más explícita la Sentencia de 14 de noviembre de 2002 , que señala que la acción de retracto nace a partir de la consumación del contrato transmisivo del dominio, no de su perfección, estando por tanto el ejercicio de la acción de retracto supeditada al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, venta que ha de entenderse como compraventa ya consumada y no meramente perfeccionada, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo el hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc. pues solamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción'.

Y en segundo lugar, destaca que el conocimiento de la compraventa consumada, con todos sus detalles, da lugar al comienzo del plazo de caducidad; así, la sentencia anterior y las de 25 marzo 2007, 26 febrero 2009, 26 febrero 2010. Esta última dice literalmente: 'Baste recordar la constante jurisprudencia que exige el conocimiento completo del acto transmitido que da lugar al retracto, como dies a quo para el plazo de caducidad del artículo 1524 del Código civil antes de la inscripción en el Registro de la Propiedad: sentencias de 26 de febrero de 2009 y 1 de abril de 2009 . Producida la inscripción, la sentencia de 25 de mayo de 2001 considera dies a quo la facilitación de la certificación de la transmisión. Otras sentencias que se citan en el recurso, nada tienen que ver con este supuesto. Son constantes las que mantienen que el dies a quo es el marcado por la inscripción registral que no es contrario al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, como así declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1994, de 24 de febrero ; así, las sentencias de esta Sala de 27 de junio de 2000 y 11 de mayo de 2007 . Las sentencias de 2 de julio de 1993 y 7 de abril de 1997 resumen la doctrina jurisprudencia en el sentido de que 'la inscripción registral implica una presunción iuris et de iure de conocimiento por el retrayente de la transmisión, pero si se acredita que antes tuvo conocimiento cabal de la misma el plazo se computará a partir de dicho conocimiento, pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción.".

4 Y en cuanto al requisito del conocimiento se exige que sea completo sin ser suficiente la mera noticia y en tal sentido la STS nº 509/2013, de 22-7-2013 (rec. 687/2011, FD 3º) al señalar: " En todo caso, el conocimiento de la venta debe ser preciso, claro, completo y ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión, para que los interesados puedan decidir si ejercitan o no el retracto, sin ser suficiente la mera noticia de la misma ( SSTS 21 marzo 1990 , 20 mayo 1991 , 7 octubre 1996 , 24septiembre 1997 , 3 marzo 1998 ).".

Así como entre otras la STS nº 824/2009 de 14-12-2009 ( rec. 1995/2004, FD 2º): " Este conocimiento de la transmisión debe haberse producido 'con losdetalles precisos y exactos de la misma' , dice la sentencia de 20 de mayo de 1981 que cita numerosas anteriores y la de 6 de febrero de 1992 declara asimismo que la jurisprudencia, en numerosas sentencias 'exigen que el retrayente no sólo tenga conocimiento de que la venta se ha efectuado e incluso de la identificación de los adquirentes, sino que su saber al respecto ha de abarcar los detalles completos, precisos y exactos de la transmisión, tanto esenciales como no esenciales' .

Lo que remacha la de 25 de mayo de 2001 en estos términos contundentes y reiterativos: 'exigen que el retrayente no sólo tenga conocimiento de que la venta se ha efectuado e incluso de la identificación de los adquirentes, sino que su saber al respecto ha de abarcar los detalles completos, precisos y exactos de la transmisión, tanto esenciales como no esenciales' ." Esta misma Audiencia Provincial ha tenido ocasión de tratar la cuestión haciendo hincapié en tal exigencia de completo conocimiento, como es el caso de la SAP La Rioja nº 392/2012 de 30-11-2012 (rec. FD 2º) en al que se indicaba con cita de otra: " Ahora bien, como esta misma Audiencia de La Rioja ha establecido con anterioridad, ad. ex. Sentencia 238/2008, de 27 de mayo , no basta la mera noticia de la transmisión, ni menos aún de simples circunstancia presumibles posibilitadoras de conocimiento a causa de que éste, a los fines retractuales, ha de ser claro, preciso, y sin aspectos dudosos, sin que precise que el retrayente tenga que acudir a indagaciones que legalmente no le vienen impuestas. Esto es, como establece elartículo 1524 del Código Civil , el retracto debe ejercitarse 'dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta', pero ese conocimiento ha de ser cabal y completo, no solo de la venta sino de todas sus condiciones, sin que baste la noticia de haberse efectuado; y, si se demuestra que existía ese conocimiento completo de todas las circunstancias de la venta, la doctrina jurisprudencial ha establecido que, para evitar la mala fe, la inscripción posterior no puede hacer renacer la acción fenecida, pues el cómputo a partir de la inscripción registral, solo juega cuando no consta que el conocimiento de la enajenación data de anterior fecha.".

En igual sentido y de esta misma Audiencia Provincial de La Rioja la SAP nº 308/2019 de 23-7-2019 (rec.

275/2018) o la SAP La Rioja nº 124/2020 de 24-3-2020 (rec. 154/2019).

Señalado todo lo cual no cabe sino compartir el criterio seguido en la sentencia recurrida en valoración de la declaración ofrecida y prueba documental aportada a la causa como es la nota simple del Registro de la Propiedad de 15-1- 2018 (f.-23) con facturación del mismo 15-1-2018 (f.-25), la solicitud de copia a la Notaría de fecha 16-1-208 (f.-26) con facturación de ese mismo día 16-1-2018 (f.- 59) y la interposición de la demanda el 22-1-2018 (f.-2).

Tales conclusiones se alcanzan sobre la base de una prueba sólida de la que se extraen conclusiones que se consideran correctas y sin que a ello desmerezcan las valoraciones que la parte recurrente realiza sobre el presumible conocimiento por la publicación parcial en un diario regional de fecha 29-11-2017 ( aspecto tratado en las resoluciones citadas) u otras que no dejan de ser meras valoraciones de parte.



SEGUNDO.-. Sobre la alegación de así como abuso de derecho en el ejercicio del derecho de retracto.

La recurrente viene a sostener que se habría producido un supuesto de abuso de derecho en el ejercicio de la acción de retracto por parte de la demandante quien no participó en el previo concurso.

Sobre el concepto de derecho cabe señalar, entre otras, la STS nº 154/2020 de 6-3-2020 ( rec. 1751/2017, FD 9º) en la que se indica al respecto: " Conforme a la jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 567/2012, de 26 de septiembre , que cita las anteriores sentencias 20/2006, de 1 de febrero y 383/2005, de 18 de mayo : 'la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)'.

La formulación de los presupuestos para la apreciación del abuso de derecho se contiene, entre otras, en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre : 'para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con animus nocendi), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo , y 722/2010, de 10 de noviembre ], ya que, en otro caso, rige la regla qui iure suo utitur neminem laedit (quien ejercita su derecho no daña a nadie)'. " Y tales requisitos no concurren en el presente supuesto y en tal sentido cabe citar la SAP La Rioja 12-6-2012 (rec. 120/11) que con cita de otras, como la SAP Madrid de 18-1-2012 (Secc. 12ª ,rec 22/2011) señalaba que: "... con el abuso del derecho, mejor dicho con el principio que lo prohíbe, se trató de frustrar el éxito del ejercicio de derechos nominalmente reconocidos por el ordenamiento, lesionadores de intereses no cubiertos por una estricta legalidad,pero sí por normas éticas o principios sociales, como se viene a proclamar en el artículo 7.2 del Código Civil al disponer que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, detectando como acto abusivo todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero ( STS de 13 de octubre de 1983 ). Ahora bien la aplicación de tal teoría, como se deduce de lo expuesto, no ha de ser generalizada, sino aplicada siempre de forma prudencial, atendiendo a las propias circunstancias del caso en concreto, para aplicarla solo cuando sea preciso evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de los derechos de los demás, es decir cuando se da mal uso de la personalidad o un ejercicio antisocial de su derecho ( STS de 31 de octubre de 1996 ). Y en el caso que se enjuicia faltan ambos requisitos, porque la supuesta norma de cobertura no sólo crea apariencia de legalidad, sino que da 'protección total' ( SSTS de 23 de febrero y 30 de junio de 1993 y 23 de enero 1999 ) a las pretensiones de la demandante..." Por otra parte cabe señalar la STS de 30-5-1998 la cual indica que: "... el abuso del derecho sólo procede, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con la intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social...".

Su apreciación exige por lo tanto que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) y este no es el caso puesto que precisamente lo que se está ejerciendo es un derecho legítimo y en plazo desde su conocimiento, conclusión que no se ve desvirtuada por la circunstancia de su no participación en un proceso de concurso previo, que cabe recordar quedó desierto, cuando en realidad la venta se produjo por venta directa.

En atención a todo lo cual debe desestimarse la alegación realizada.



TERCERO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Zenón Hernáiz, S.A. contra la sentencia de fecha 14-1- 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 114 /2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 212/2019, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts.

469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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