Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 771/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100225
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1893
Núm. Roj: SAP V 1893/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2018-0002157
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 771/2019- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000491/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA
Apelante: Dª Bárbara .
Procurador.- D. JOSE VICENTE GARCIA LLORET.
Apelado: Dª Ana María .
Procurador.- D. VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE.
SENTENCIA Nº 277/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
===========================
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA
CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000491/2018, promovidos por Dª Ana María contra
Dª Bárbara sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª Bárbara , representada por el Procurador D. JOSE VICENTE GARCIA LLORET y asistida del
Letrado D. JOSE VICENTE CASTELLO FAUS contra Dª Ana María , representada por el Procurador D. VICENTE
JAVIER MARTINEZ MESTRE y asistida del Letrado D. ALFONSO MORELL SOLER.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, en fecha 9/07/19 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000491/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. VICENTE JAVIER MARTÍNEZ MESTRE en la representación de Dña. Ana María , contra Dña. Bárbara , personado a través del procurador D. JOSÉ VICENTE GARCÍA LLORET, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 7.323'01 euros más los intereses legales; y desestimando la demanda reconvencional presentada por la demandada contra la demandante debe absolver y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contra ella ejercitadas por aquélla. Las costas procesales derivadas de la demanda no se imponen a ninguna de las partes, mientras que las causadas por la demanda reconvencional se imponen a la demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Bárbara , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Ana María . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de JUNIO DE 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes:PRIMERO.- La Sentencia dictada estima en parte la demanda deducida y desestima la reconvención formulada por el demandado contra el actor. Y frente a ella, se alza el demandado-reconviniente sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que si bien se firmaron dos documentos de reconocimiento de deuda, la firma no fue simultánea, sino sucesiva, sustituyendo el importe reconocido en el primero por el de 2.160 que consigna el segundo, al alegar el actor haber incurrido en un error al tiempo de redactarlo; que el canon arrendaticio tras revisiones ascendía a 244,50 euros mensuales, por lo que debe prosperar la reconvención formulada en reclamación de cantidades abonadas indebidamente, y considerar abonada la renta hasta enero de 2017; y, finalmente, que supone un enriquecimiento injusto para el demandante reclamar por lo que denomina daños ocasionados por haber cambiado la cocina de sitio y por la reposición de un termo.
SEGUNDO.- Y, en orden al primer motivo de recurso, procede su estimación. La figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del propio Código, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.275 y el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocados sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta conllevaría la ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba, bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', pues admitir la validez de éste sin aquélla determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones. Y en el presente supuesto, los reconocimientos de deuda suscritos son causales, por cuanto expresan el porqué de la admisión de una obligación dineraria por el demandado en favor del actor. Ahora bien, la fecha es idéntica y la causa también, cual es que la demandada tiene contraída una deuda correspondiente a nueve meses concretas de renta con la actora, reconociéndola, que, en un caso, asciende a 2.115 € y, en el otro, a 2.160 €. Y en ambos se pacta igual forma de pago, cual es, dieciocho mensualidades sucesivas de 100 euros, pagándose la primera mensualidad al tiempo de la propia firma, que lo es en aquél de 115€ y en éste de 160 euros. Y siendo idéntica la causa, uno de los reconocimientos no obedece a la realidad obligacional existente entre las partes, por lo que hay que atender a las razones dadas por la demandada para la doble documentación de una misma obligación, cuales son que se incurrió en un error al redactar el de cuantía 2.115€, por lo que se sustituyó por el segundo de 2.160 euros, habiendo destruido el demandado su copia, no haciendo lo propio el actor. Por tanto, no surtiendo efecto alguno el primero de los reconocimientos suscritos, que lo es por 2.115 euros, procede detraer del quantum de la condena tal importe.
TERCERO.- En lo que a las argumentaciones vertidas en torno a la cuantía de la renta, que, según alega el demandado- reconviniente era inferior al pretendido por el actor, abonándose una cantidad en 'B' y otra en 'A', procede la desestimación de las mimas, al no haber enervado el demandado-reconviniente el gravamen probatorio que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, frente a la prueba documental que se practicó en autos y del que resulta que el importe de la renta ascendía tras revisiones, en junto, a 475 euros mensuales, por lo que procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención deducida.
CUARTO.- Finalmente, alega la parte el enriquecimiento injusto que supone para el actor la reposición de la cocina al lugar en que se hallaba y la reposición del termo. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.887 del Código civil, son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligados su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Y es en torno a este precepto que nuestra Jurisprudencia ha desarrollado la institución del enriquecimiento torticero, de raíces iusnaturalistas de justicia y equidad, entendiendo que se da cuando paralelamente se produce un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de otra sin causa que lo justifique. Proclamando que para que pueda hablarse de enriquecimiento injusto es necesaria la concurrencia de cinco elementos. A saber: 1º) que nazca de un hecho jurídico lícito, prescindiendo de nociones de culpa o culpabilidad; 2º) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio ('lucrum emergens'), como por una no disminución del mismo ('damnun cesans'); 3º) un correlativo empobrecimiento acreditado del actor; 4º) una conexión perfecta entre el enriquecimiento y el empobrecimiento por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado; 5º) y, finalmente, una falta de causa o justificación, ausencia que no se da cuando el desequilibrio económico sea consecuencia de la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes o de una expresa disposición legal que lo autorice, o lo que es lo mismo, cuando lo obtenido se adquiere en virtud de un derecho. Y en el presente supuesto, el actor acredita el precio de reposición de la cocina con la pericial practicada. Y frente a dicha acreditación, alega ahora el demandado que se está produciendo un enriquecimiento no amparado contractualmente, pues se reponen elementos que no existían y, además, a nuevos. O lo que es lo mismo, que no existe causa que justifique esa mejoría que introduce el demandado. Ahora bien, el actor ha enervado el gravamen probatorio que al efecto le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo todos los elementos cuyo importe se reclaman los usuales de una concina. Y frente a tal acreditación el demandado tan sólo alega, pero en absoluto acredita, que no todos los elementos se hallaran en el local, ni, desde luego, el concreto valor de depreciación que hubiera de aplicarse atendida la edad o vetustez del inmueble, por lo que su recurso no puede prosperar.
QUINTO.- Por todo ello, procede la revocación parcial de la Sentencia dictada en el sentido de reducir a 5.208,01 euros el importe de la condena en concepto de principal.
SEXTO.- Y, en orden a las costas causadas, habida cuenta lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José-Vicente García Lloret, en nombre y representación de doña Bárbara , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía el 9 de julio de 2019 en el Juicio ordinario 491/2018.
SEGUNDO.- Revocar parcialmente dicha resolución en el sentido reducir la cantidad a cuyo pago condena a la demandada en concepto de principal a 5.208,01 euros.
TERCERO.- Confirmarla en todo lo demás.
CUARTO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
