Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 277/2021, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 71/2021 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA
Nº de sentencia: 277/2021
Núm. Cendoj: 16078370012021100391
Núm. Ecli: ES:APCU:2021:391
Núm. Roj: SAP CU 391:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Equipo/usuario: AEV
Recurrente: Guillerma, Isabel , Margarita , Matilde , Jesús , Julio
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ RUIZ, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ RUIZ , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ RUIZ , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ RUIZ , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ RUIZ , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ RUIZ
Abogado: INOCENTE COLLADO CASTILLO, INOCENTE COLLADO CASTILLO , INOCENTE COLLADO CASTILLO , INOCENTE COLLADO CASTILLO , INOCENTE COLLADO CASTILLO , INOCENTE COLLADO CASTILLO
Recurrido: Marcial, Rita , Moises , Norberto , Susana , Antonia , Bárbara , María Inmaculada
Procurador: RAQUEL PINOS CALVO, RAQUEL PINOS CALVO , RAQUEL PINOS CALVO , RAQUEL PINOS CALVO , RAQUEL PINOS CALVO , RAQUEL PINOS CALVO , MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA , RAQUEL PINOS CALVO
Abogado: FELIX VALLE RUIZ, FELIX VALLE RUIZ , FELIX VALLE RUIZ , FELIX VALLE RUIZ , FELIX VALLE RUIZ , FELIX VALLE RUIZ , ANTONIO DEL HOYO JARA , FELIX VALLE RUIZ
Apelación Civil nº 71/2021
Juicio verbal nº 294/2019
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 2 de Motilla del Palancar
Ilma. Sra. Silvia Abella Maeso (ponente)
En Cuenca, a veinte de julio de dos mil veintiuno.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n.º 71/2021, los autos de juicio verbal nº 294/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Motilla del Palancar, promovidos por DOÑA Guillerma, DOÑA Isabel, DOÑA Margarita, DOÑA Matilde, DON Jesús Y DON Julio, representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª María del Carmen Martínez Ruiz y dirigidos por el Letrado Don Inocente Collado Castillo, contra DON Marcial, DOÑA Rita, DON Moises, DON Norberto, DOÑA Susana, DOÑA Antonia Y DOÑA María Inmaculada, representados todos ellos por la Procuradora D. ª Raquel Pinós Calvo y asistido por el Letrado Don Félix Valle Ruiz; así como contra DOÑA Bárbara, representada por el Procurador don Miguel Ángel García García y asistida del letrado Don Antonio del Hoyo Jara, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los citados demandantes, contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 14 de diciembre de 2020; habiendo sido ponente unipersonal, la Ilma. Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.
Antecedentes
Admitida a trámite, las representaciones procesales de los distintos demandados se opusieron a la demanda, interesando su desestimación.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Motilla del Palancar dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2021 por la que se desestimaba la demanda, siendo el fallo de la misma del siguiente tenor literal:
De igual forma, la representación de doña Bárbara se presentó escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Según pretenden los demandados, el acceso que los mismos tenían a la finca de su propiedad (hoy subdividida en dos parcelas) resultaba de un carril que partiendo de la carretera N-320-A y con trazado entre las fincas catastrales con numeración actual NUM002, NUM003, y discurriendo hasta el lindero de la finca de los actores con la del ayuntamiento (donde su ubican los depósitos de agua), que es la finca NUM004, y tras continuar entre la finca de los actores y el depósito primero, que alcanzaba el carril, el mismo se bifurcaba de tal forma que un ramal del carril se prolongaba siguiendo al fachada del otro depósito y entre la finca de los actores, hasta llegar a la finca matriz de los demandados, dando acceso a su parte elevada y el otro ramal transcurría por entre los dos depósitos del agua, dando acceso a la finca matriz en su parte baja (este ramal es el que ha sido inhabilitado tras el vallado perimetral hecho por el Ayuntamiento). Sostiene esta parte que no había indefinición alguna de linderos siendo tales ramales los que daban acceso desde el principio a la finca originaria de la que se desgajaron las que son ahora propiedad de las dos partes, inicialmente propiedad de su abuelo, y que quedó igual tras su partición, siendo necesaria la bifurcación en dos del ramal ante el desnivel del terreno existente en la finca que correspondió al padre de los hoy demandados. Indican además, que en la actualidad la finca está subdividida en dos parcelas, cada una de las cuales tiene sus correspondientes accesos. Una de ellas a través del ramal que se pretende negar por los demandantes, y la otra a través del camino público de acceso al ahora existente Centro ocupacional cedido por el Ayuntamiento, una vez que éste inhabilitó el ramal que pasaba por entre los depósitos del agua. Estas dos sub-parcelas (que denominan a y b) se generaron cuando el padre de los demandados, don Celestino donó a todos sus hijos por partes iguales la mitad de la misma, situada al norte y con acceso al este (sobre la que se pretende ahora la acción negatoria), con una superficie de 1160 m2, quedando el progenitor en la propiedad de la otra parte de la finca, con una superficie de 1438 m2. Actualmente la sub-parcela a) pertenece a don Moises y don Norberto, mientras que la sub-parcela b) pertenece al resto de los hermanos.
Según sostienen los demandados, el paso que se pretende negar existe desde hace más de 50 años ya que se creó por el abuelo de todos ellos (fallecido en el año 1964), que era el titular de la finca matriz de procedencia de las actuales, por lo que se trataría de una servidumbre constituida por el padre de familia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 541 del Código civil.
En definitiva, la acción negatoria de servidumbre es una acción real que se concede al propietario o titular del dominio para defenderse contra una perturbación parcial de su derecho. Mediante esta acción el propietario niega el derecho de su adversario y busca la declaración de que la cosa no está sujeta al derecho que otro se atribuye sobre la misma, es decir, su finalidad es la de obtener un pronunciamiento de inexistencia de un gravamen o derecho real sobre la propiedad. La jurisprudencia ha venido estableciendo que la propiedad se presume libre y no las servidumbres no se presumen, puesto que constituyen una derogación del derecho de propiedad.
Por otra parte, conforme al régimen legal que establece el Código civil sobre las servidumbres de paso, al ser discontinuas (art. 532) ya que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre, sólo podrán adquirirse en virtud de título (art. 539) y en ausencia de título constitutivo, éste sólo podrá suplirse por la escritura de reconocimiento del titular de predio sirviente, o por una resolución judicial firme (art. 540). El legislador ha excluido la prescripción como modo adquisitivo de las servidumbres discontinuas y tan sólo admite la prescripción inmemorial como título adquisitivo de forma excepcional de una servidumbre discontinua de paso, cuando aparezca fehacientemente acreditada.
En el caso presente es un hecho evidente y reconocido por las partes que no existe título constitutivo de la servidumbre, ni hay una escritura de reconocimiento de los titulares del predio sirviente, que son precisamente los que alegan la inexistencia de la misma, ni se ha alegado la existencia de prescripción inmemorial que, por lo demás debería ser anterior a la vigencia del Código civil. Se pretende por los demandados que la adquisición ha tenido lugar por destino del padre de familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 541 del Código civil.
En relación con este precepto y retomando la jurisprudencia reflejada en la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere como requisitos, por una arte, la existencia de dos fundos pertenecientes a un solo propietario; por otra, la existencia de un estado de hecho entre ambos, del cual resulte por signos visibles y evidentes que uno presta al otro un servicio determinante de una servidumbre; que tales signos demostrativos de la servidumbre fueran establecidos por el dueño común de ambos fundos, que es el 'padre de familia' y finalmente que uno de los dos fundos se enajenado por éste.
En el caso presente, los demandados pretenden que la existencia de la servidumbre de paso discutida se constituyó de este modo, ya que las dos fincas colindantes que ahora les pertenecen, proceden de una misma finca matriz, en la cual su abuelo ya había constituido esta servidumbre de paso, hace más de 50 años (teniendo en cuenta que falleció en el año 1964) que servía para acceder desde la colindante a la totalidad de la finca, de la cual posteriormente se segregaron las otras dos en virtud de herencia de éste. No obstante, a lo largo del plenario también se ha pretendido que tal constitución la llevó a cabo la abuela, que falleció años después.
En definitiva, lo que deben acreditar los demandados, al pesar sobre ellos la carga de esta prueba, es la existencia de ese estado de hecho del cual resulte por signos visibles y evidentes que existía una servidumbre que prestaba paso a la totalidad de la finca matriz de la que derivan las dos actuales, y que tales signos fueron establecidos por su abuelo, al menos antes del año 1964, así como la transmisión posterior de una de las partes de esa finca (en este caso, la segregación por herencia y partición de la misma).
Tal como se indica en la sentencia de instancia, no existe en autos ningún documento del que se desprenda la existencia de la referida servidumbre, así, no consta referencia alguna a ella ni en la escritura pública de donación de la finca de los demandante por parte de su padre, ni en el documento privado por el que el padre de los demandados les donó la suya, como tampoco de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales que éste hizo de la finca en cuestión.
Como señala la juzgadora 'a quo', en el documento privado de donación de don Celestino y sus hijos (demandados) fechado el 25 de febrero de 2008, por cuya virtud les donaba una parte de la finca de que ahora son propietarios por partes, se hacía la siguiente alusión:
Y ciertamente ello es así, el artículo 633 del Código Civil establece que «
La impugnación valorativa de la prueba que hace la parte apelante versa sobre algunos de estos medios de prueba y el resultado probatorio que la jueza de instancia establece. En primer lugar se impugna la toma en consideración del interrogatorio de los demandados, don Moises, don Norberto y doña Susana, por entender infringido lo dispuesto en el artículo 316 de la LEC, con arreglo al cual:
Y se considera infringido y que no puede sujetarse la prueba al principio de libra valoración porque, según se manifiesta, en el presente caso lo afirmado por los interrogados les era totalmente favorable, y no perjudicial, además no intervinieron en los hechos (la constitución de la servidumbre) y sus manifestaciones resultan contradichas por otros medios de prueba. Sin embargo, la afirmación no puede aceptarse porque lo que el precepto establece a efectos probatorios y considera como prueba tasada son los hechos que la parte reconozca como ciertos, si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial, siempre que además no lo contradiga el resultado de otros medios de prueba, es decir, se trata de dar tal valor a las declaraciones de hechos perjudiciales para el interrogado en los que haya participado sin que se contradiga por otros medios de prueba, por cuanto se entiende que no es razonable que reconozca hechos perjudiciales si no son ciertos. Pero fuera de este caso, la valoración del interrogatorio el libre, es decir, en cualquier otro caso en que, como el presente se hayan afirmado hechos que benefician a esa parte, o incluso en los que no ha intervenido, debiendo ponerse en relación con el resto de las pruebas practicadas y realizando la valoración conjunta con arreglo a las reglas de la sana crítica. En todo caso, en el presente supuesto, las afirmación tenidas en cuenta por la juzgadora se refirieron no a la constitución de la servidumbre en sí, sino al tiempo que hacía que se venía usando el paso, de lo que, si podían ser conocedores.
Se impugna también la valoración de las declaración del testigo-perito, don Martin, al que, según alega el apelante, se 'tiñe' de la cualidad de técnico del ayuntamiento, cuando sólo lo propuso esta parte para hacer partícipe a la juzgadora de su intervención en el deslinde realizado entre los demandantes y el Excelentísimo Ayuntamiento de Quintanar del Rey, de la que resultó que, en una determinada zona no se podía poner la valla y los hermanos Matilde Guillerma Julio Isabel Jesús Margarita cedieron una parte de terreno que les fue permutado en otra parte de la parcela. Ningún error se constata en la valoración de la declaración del testigo-perito, por más que a la parte recurrente, proponente, le haya resultado desfavorable al afirmar lo que afirmó, esto es, que existían dos accesos diferentes a la parcela de los demandados.
Se indica un nuevo error, en concreto, en la valoración que se hace del denominado 'informe de la alcaldía' (que no es sino una declaración por escrito de dos policías locales del Ayuntamiento) al no haber sido sometido a contradicción. Sin embargo, no consta que dicho documento fuera expresamente impugnado, a fin de que, en su caso la parte demandada pudiera haber propuesto la citación de los policías que lo elaboraron y así contradecirlo en el plenario. Al no impugnarlo, se entiende que la parte lo dio por bueno. De hecho, el contenido del documento apoya la postura del apelante, y le favorece ya que, de lo alegado por los agentes se desprende que la entrada litigiosa ha existido porque los propietarios anteriores de ambas parcelas (padres de las partes) quedaron de acuerdo en facilitar el acceso por ese sitio, es decir, que según esto, la servidumbre no la creó el abuelo, sino sus padres años después, y aunque se diga que existe 'desde siempre'.
Se alega un nuevo error en cuanto a la afirmación que hace la juzgadora de los planos anexos a la escritura de donación de fecha 25 de febrero de 2008, porque el documento no era una escritura, sino un documento privado, y los planos no iban adverados ni firmados ni fueron elaborados por técnico alguno y no han sido ratificados en el plenario. Ciertamente no lo fueron, pero tampoco fueron impugnados, si bien ha de tenerse en cuenta que, en efecto, se trata de un plano manual elaborado por los interesados, al que debe darse el valor que corresponda, que no será el mismo que tendría si se hubiera recogido en una escritura pública.
Respecto de la valoración de los planos de los archivos históricos (documento 10 de la contestación), entiende que se realizan valoraciones erróneas, porque, aunque se afirma que de los mismos se observa un camino que discurre por la actual parcela NUM000 que, no sólo llega hasta la zona de los depósitos del municipio de Quintanar del Rey, sino que rebasa dicha parcela hasta llegar a la antigua parcela NUM005 (actual NUM001) e igualmente se observa el camino en la segunda fotografía aérea de dicho documento, con data entre 1980 y 1987, lo cierto es que no se pueden ver los referidos caminos en dichas fotografías. Y ciertamente a la misma conclusión que el apelante se llega en esta alzada, pues, de las fotografías referidas no se logra distinguir el camino o caminos mencionados.
Como se ha dicho, no se han practicado pruebas de las que sin género de dudas se desprenda que la servidumbre o paso discutido existiera en vida del abuelo de los litigantes, lo que, por lo demás, habría carecido de sentido, puesto que el mismo al ser titular de todo el terreno, no necesitaba constituir un paso entre una parte y otra de la finca, necesidad que sí parece que debió surgir una vez que la misma se dividió en dos y correspondió una parte a cada hijo, fecha más acorde a todas las que se han venido barajando por los distintos testigos. En todo caso, ninguno de los testigos, ni aún los demandados interrogados pudieron afirmar que la servidumbre existía antes del fallecimiento de su abuelo, y aunque el testigo, Erasmo manifestó que la finca la partió su abuela en los años 80 o finales de los 70, esto no deja de ser más que una manifestación sin fundamento, pues, se basa en el hecho de que la abuela seguía en ese tiempo recogiendo uvas de las viñas, pues, eso podría significar que la partición de facto de la herencia del abuelo se produjo entonces, pero no que ella constituyera la servidumbre, ni que tuviera facultad dominical para hacerlo.
En definitiva, no resulta acreditado que se den los requisitos exigidos por el artículo 541C.c. para considera constituida válidamente la servidumbre de paso discutida, por lo que el recurso debe prosperar, y con él la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Guillerma, DOÑA Isabel, DOÑA Margarita, DOÑA Matilde, DON Jesús Y DON Julio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Motilla del Palancar, el 14 de diciembre de 2020, en el Juicio Verbal n. º 294/2019, del que dimana el presente rollo de apelación, debo REVOCAR Y REVOCO LA SENTENCIA RECURRIDA y en su lugar y estimando la demanda interpuesta por los citados apelantes:
1.- Se declara la inexistencia de un derecho real de servidumbre de paso entre las fincas de los demandantes y los demandados, sitas en Quintanar del Rey (Cuenca), referencias catastrales n. º NUM006 (la de los actores) y NUM007 (la de los demandados).
2.- Se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a que cesen en el paso a través de la propiedad (referencia catastral número NUM006) de los actores, debiendo en lo sucesivo abstenerse de utilizar dicho acceso a la suya.
3.- Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en primera instancia.
No se imponen a ninguna de las dos partes las costas procesales devengadas en la presente alzada.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, procede devolver al apelante el depósito de 50 € efectuado para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, ya que contra ella no cabe recurso alguno, al haberse constituido esta Audiencia Provincial en este caso concreto con un solo Magistrado y en observancia de la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Auto, entre otros, de 25 de junio de 2013, recurso 2387/2012.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
