Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0153048
Recurso de Apelación 744/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 926/2019
APELANTE/APELADO:Dña. Angelina
PROCURADORA:Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
APELANTE/APELADO:SENSACIONES PARA RECORDAR, S.L.
PROCURADOR:D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
SENTENCIA Nº 277/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/apelada demandada doña Angelina representada por la Procuradora Sra. Bota Vinuesa y de otra, como apelante/apelada demandante SENSACIONES PARA RECORDAR, S.L. representada por el Procurador Sr. Cristóbal López, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDAformulada por SENSACIONES PARA RECORDAR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cristóbal López Torre frente aDª Angelina, representada por la Procuradora Sra. Bota Vinuesa, CONDENOa la demandada a pagar a la actora la suma de 44.714,99 eurosde principal, con los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago, sin pronunciamiento en cuanto a las costas.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante y demandada se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de julio de 2021.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el juzgado de instancia es dictada sentencia estimatoria en parte de la acción de reclamación de cantidad que por importe de 75.177,98 euros había sido ejercitada por Sensaciones Para Recordar S.L. frente a doña Angelina, en cuyo desarrollo argumenta que habiendo reconocido la demandada mediante acta de manifestaciones efectuada ante notario que había sido letrada de doña Inmaculada, entre otros, en el procedimiento 1458/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares en el que se reclamaba el precio de una obra en una vivienda unifamiliar y fue condenada al pago de 68.002,26 euros de principal, dando lugar a la ejecución 423/2013, y que con motivo de su actuación profesional le había ocasionado un perjuicio de 77.177,98 euros, que es el importe al que doña Inmaculada debía hacer frente en dicha ejecución, y fijado un calendario de pagos solo abonó el primero por importe de 2.000 euros, procediéndose el 9 de enero de 2018 a ceder por la Sra. Inmaculada su crédito a la aquí actora por importe de 77.000 euros como crédito de 'dudoso cobro', que se cuantificaba en 14.252 euros. Se añade, que la actora se comprometía a que en caso de percibir de la deudora un importe superior a los 14.252 euros haría entrega a la cedente del 50% de ese exceso, siendo posteriormente en julio de 2018 presentado por doña Inmaculada concurso de acreedores que fue tramitado como concurso abreviado en el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alcalá de Henarres, dictándose el 5 de noviembre de 2018 auto declarando a aquélla en concurso. En diciembre de 2018, por doña Inmaculada se presentó demanda de procedimiento ordinario contra doña Angelina y la aseguradora Cáser basada en el reconocimiento de deuda efectuado y reclamando la suma de 75.177,98 euros, descontados los 2.000, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid y tras invocar las demandadas falta de legitimación de la actora, por doña Inmaculada se desistió, dictándose tras la audiencia previa sentencia desestimatoria de la demandada condenando a aquélla al pago de las costas, al entender el juzgado que aquel desistimiento era una renuncia a la acción. En julio de 2019 Sensaciones Para Recordar S.L. había interpuesto frente a doña Angelina la demanda origen de este procedimiento, y el 12 de noviembre de 2019 doña Inmaculada con Sensaciones Para Recordar S.L. y Caser alcanzó un acuerdo por el que doña Inmaculada renunciaba a cualquier acción frente a la Cía. aseguradora y ésta exoneraba a ella de las costas impuestas en el referido procedimiento ordinario, por lo que dado el reconocimiento de deuda efectuado según se deduce del acta de manifestaciones y en función de la facultad moderadora que se concede a los tribunales en el art. 1103 CC y en aras de la equidad, procede condenar a la demandada en la cantidad de 44.714,99 euros equivalentes a los 14.252 euros de la deuda que tenía pendiente con su cliente Sra. Inmaculada y que se saldó con la cesión, con los otros 30.462,99 euros que se comprometía como máximo a reintegrar a la cedente de percibir de doña Angelina el total de la deuda, ya que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandada, que articula en base a seis motivos: 1.- Incongruencia interna. Vulneración de los arts. 24.1 y 120.3CE y el art. 222LEC en relación con el art. 218LEC. 2.- Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en cuanto al documento notarial que sustenta la deuda reclamada. Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado. 3.-Incongruencia omisiva y falta de exhaustividad. Ausencia de motivación, vulneración del art. 218LEC. Inaplicación arts. 1261 y ss. y 1275 del CC. 4.- Error en la fijación del quantum indemnizatorio. Enriquecimiento injusto. Vulneración del art. 218LEC. Falta de exhaustividad y congruencia. 5.- Incongruencia omisiva. Ausencia de motivación y exhaustividad ex. art. 218LEC. Prejudicialidad. 6.-Incongruencia omisiva y ausencia de motivación respecto al abuso de derecho y mala fe aducido y acreditado por esta parte. Y dado traslado de dicho recurso a la parte contraria se presentó escrito de oposición al mismo.
Asimismo es interpuesto recurso de apelación por la demandante Sensaciones Para Recordar S.L. mediante el que indica que no se ha llevado a cabo por el juzgado una interpretación acertada del documento de cesión de crédito (doc. nº 2 de la demanda), y que tratándose la cesión de crédito de un negocio jurídico válido puede el cesionario reclamar la totalidad del crédito al deudor aunque haya pagado menos por él, sin que pueda entenderse que existe un enriquecimiento injusto ni justificarse la decisión de modular y minorar la cantidad reclamada como se ha hecho. Recurso al que se ha opuesto la demandada.
SEGUNDO.-Alegándose como primer motivo en el recurso interpuesto por la demandada haberse incurrido en incongruencia interna y vulnerado los arts. 24.1 y 120.3CE y el art. 222LEC en relación con el art. 218LEC, que sustenta en que es totalmente incoherente que el juzgador entienda que el crédito trasferido por doña Inmaculada a Sensaciones Para Recordar S.L. es el mismo en toda su integridad, extensión y contenido, salvo el cambio de titular, y al mismo tiempo acabe condenándosele a ella a sufragar el pago de un crédito ya renunciado en un procedimiento previo, cuando además renunciado el derecho con efectos de cosa juzgada, al no haber sido recurrida la sentencia precedente, procede la desestimación de la demanda interpuesta, el mismo no puede ser acogido.
A fin de clarificar la problemática planteada procede dejar constancia modo de antecedentes de los siguientes hechos no controvertidos:
1.- El 9 de enero de 2018 doña Inmaculada cedió el crédito que ostentaba frente a doña Angelina a Sensaciones Para Recordar S.L.
2.- En diciembre de 2018 es presentada demanda por Inmaculada frente a doña Angelina y la Cia aseguradora Cáser, siguiéndose en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares procedimiento ordinario 150/2019.
3.- En dicho procedimiento ordinario es dictada sentencia el 5 de noviembre de 2019 en la que textualmente se dice 'Ejercitándose demanda de reclamación de cantidad, basada en reconocimiento de deuda, las partes codemandadas alegan 'falta de legitimación pasiva', que fue aceptado por la parte actora, desistiendo de la acción ejercitada. Actuación procesal que supone no un desistimiento propiamente dicho, que supone renuncia al proceso, no a la acción, pudiéndose ejercitar nuevamente lo pretendido, sino que estamos en una presentación de una aceptación del motivo de oposición alegado en la contestación, que llevaría a conceptuarse como una renuncia, que no suponiendo ir contra el interés general ni en perjuicio de tercero, la demanda debe ser desestimada'.
4.- En el Fdo. Jdo Tercero de la sentencia origen de este recurso de apelación que lleva como título 'Breve Resumen de Antecedentes' se indica que en el procedimiento ordinario nº 150/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid a instancia de doña Inmaculada contra doña Angelina y la aseguradora Cáser, doña Inmaculada desistió, dictándose sentencia desestimatoria de la demandada condenando a aquélla al pago de las costas, al entender el citado juzgado que aquel desistimiento era una renuncia a la acción, y en el Fdo. Jdo Cuarto cuando se refiere al acuerdo alcanzado posteriormente entre doña Inmaculada, Sensaciones Para Recordar S.L. y la Cía. Aseguradora en el citado procedimiento 150/2019, se señala que por medio de dicho acuerdo doña Inmaculada renunciaba a cualquier acción frente a la Cía. aseguradora y ésta exoneraba a ella de las costas impuestas en el referido procedimiento ordinario.
Pues bien, partiendo como se dice en la STS 144/2020, de 2 de marzo, de que ' La incongruencia interna de la sentencia consiste en la incoherencia o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( STS 9/2020, de 8 de enero ). Estos casos han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre )',si se tienen en cuenta los anteriores hechos ninguna incongruencia interna existe porque se refiriera el juzgador a quo en el Fdo. Jdo Tercero de su sentencia a la falta de acción de doña Inmaculada para la reclamación del crédito el 20 de diciembre de 2018, que dio lugar al procedimiento ordinario 150/2019, y la condena aquí efectuada como consecuencia de la demanda presentada por Sensaciones Para Recordar S.L. en reclamación de dicho crédito que le había sido cedido por doña Inmaculada, cuando quien tenía acción para ejercitar la reclamación del cantidad en diciembre de 2018 no era doña Inmaculada, sino Sensaciones Para Recordar S.L. a quien le había cedido el crédito con anterioridad a la presentación de la demanda por ella.
TERCERO.-Igual tratamiento desestimatorio merece el segundo de los motivos mediante el que denuncia haberse procedido a una errónea valoración de la prueba y a una errónea aplicación del derecho en cuanto al documento notarial que sustenta la deuda reclamada, fundando el mismo en que la sentencia es incongruente porque el juzgador considera que el documento que sustenta la deuda (Acta de manifestaciones de 7 de junio de 2017) se trata de ' una escritura pública con todas las garantías establecidas en el Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado',cuando de acuerdo al mencionado Reglamento no puede sostenerse que es un reconocimiento de deuda y, por tanto, procede la desestimación de la demanda.
Al efecto, conviene recordar como se dice en la STS 31/2020, de 21 de enero, que:
'La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC), y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC), de manera tal que ésta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado a su prosperabilidad. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 689/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril y 640/2019, de 26 de noviembre ).
Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas STS 604/2019, de 12 de noviembre ), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado'.
Y en este caso en el que lo solicitado ha sido que se condenase a doña Angelina a abonar a Sensaciones Para Recordar S.L. la cantidad 75.177,98 euros, intereses y costas, es claro que dictándose sentencia condenándosele al pago de la cantidad de 44.714,99 euros e intereses desde la fecha de la sentencia no se ha incurrido en incongruencia alguna.
Cuestión distinta es que pueda o no compartirse la conclusión alcanzada, pero ello nada tiene que ver con el defecto procesal que se alega vulnerado.
CUARTO.-Además no existe error en la valoración de la prueba cuando se afirma por el juzgador en el Fdo. Jdo Séptimo que ' El contenido del acta de manifestaciones es meridianamente claro y no deja margen de interpretación ninguno, sin que sea pertinente en este procedimiento entrar a valorar si la letrada Dª Angelina incurrió realmente o no en algún tipo de responsabilidad derivada de su intervención en el ordinario 1458/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, una vez que ella misma lo admitió en documento público y reconoció la deuda a favor de su cliente...En este caso, el acto de reconocimiento es inequívoco',pues nada impide que se tenga en cuenta dicha acta de manifestaciones realizada el 7 de junio de 2017 ante notario y se valore dicho documento público, cuando no se ha demostrado que las manifestaciones que constan sean falsas.
Como en la STS 621/2006, de 14 de junio, se expone:
'(...) en principio hay que afirmar que las actas notariales de manifestaciones son documentos públicos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1217 del Código Civilse regirán por lo dispuesto en la legislación notarial -en conjunto por lo establecido en los artículos 143a 271 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944 -, preceptos reguladores de los denominados 'instrumentos públicos' que comprenden las escrituras públicas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el Notario bien sea original, en copia o testimonio artículo 144-1 de dicho Reglamento.
Y así jurisprudencia constante de esta Sala tiene establecido que el acta notarial de manifestaciones es un elemento probatorio que establece la realidad de que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones pero no la realidad intrínseca de estas que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario - sentencias de 27 de febrero de 1998 , 20 de diciembre de 1999 , 21 de mayo de 2001 , 14 de mayo y 25 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-.
En conclusión, que el acta notarial de manifestaciones es un elemento que puede servir de base a una actuación hermenéutica, y que establece una presunción 'iuris tantum' de la veracidad e intencionalidad de dichas manifestaciones y que desde luego obliga a los que las han hecho'.
QUINTO.-Como tercer motivo de su recurso por la demandada se alega 'Incongruencia omisiva y falta de exhaustividad. Ausencia de motivación, vulneración del art. 218LEC. Inaplicación arts. 1261 y ss. y 1275 del CC', que justifica en que habiéndose reiterado por el juzgador 'sin que sea pertinente entrar en si la letrada incurrió realmente o no en algún tipo de responsabilidad derivada de su intervención en el ordinario 1458/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, una vez que lo admitió en documento público y reconoció la deuda (...) Frente a lo que ya se ha dicho respecto de la negligencia y responsabilidad de la abogada, que no admite ya discusión en este procedimiento visto el reconocimiento de deuda efectuada por ésta en noviembre de 2017',debe desestimarse la demanda al no entrarse a valorar en definitiva si existe o no verdadera causa de reclamación por responsabilidad profesional de la letrada demandada. Motivo que debe ser desestimado y ello por las siguientes razones.
1.- Si la recurrente entendía que se había omitido el pronunciamiento sobre su pretensión de que se determinarse en este procedimiento si efectivamente se había incurrido en la falta de diligencia en su prestación profesional, no obstante indicarse por el juzgador en su Fdo. Jdo Séptimo que '' el acto de reconocimiento es inequívoco y no deja lugar a dudas cuando doña Angelina sostiene que 'debido a su actuación en dicho procedimiento se le ha producido a doña Inmaculada un perjuicio económico', motivo por lo que solo cabría plantearse la posibilidad de que estuviera viciado o por alguna otra circunstancia que afectara al consentimiento, tal como dolo o intimidación provocados por su anterior cliente, invalidando aquél. Y haber formulado reconvención'',debió pedir el complemento de sentencia previsto en el art. 215.2LEC, que es la vía que permite instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y cuyo planteamiento es requisito necesario para denunciar la incongruencia en el recurso de apelación de acuerdo al art. 459LEC, tal como viene reiterando la doctrina del Tribunal Supremo (STS 230/2921, de 27 de abril), y al no hacerlo debe ser rechazado a limine.
2.- Por lo que se refiere al deber de motivación de las sentencias, hemos de partir de la doctrina constitucional que establece que '[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo , 759/2015, de 30 de diciembre , 459/2019, de 22 de julio , 491/2019, de 24 de septiembre y 570/2019, de 4 de noviembre entre otras),y basta una mera lectura de la sentencia recurrida para constatar que cumple con dichas exigencias, en tanto explica cómo llega a la conclusión de que la ahora apelante debe ser condenada, y que lo que existe es una discrepancia con la decisión adoptada.
SEXTO.-Por cuestiones meramente metodológicas, dada la íntima conexión del cuarto motivo mediante el que se denuncia 'Error en la fijación del quantum indemnizatorio. Enriquecimiento injusto. Vulneración del art. 218LEC. Falta de exhaustividad y congruencia', con el recurso de apelación interpuesto por la actora que limita su impugnación al pronunciamiento del quantum indemnizatorio, procede entrar en el quinto de los motivos alegados por la demandada mediante el que se alega 'Incongruencia omisiva. Ausencia de motivación y exhaustividad ex. art. 218LEC. Prejudicialidad'.
Y a tal efecto, explicando en su desarrollo que el negocio jurídico que sirve de base a la actora para presentar la demanda es la cesión del crédito que se llevó a cabo por doña Inmaculada el 9 de enero de 2018, cuando ya se constataba la difícil situación económica de la misma, realizándose en perjuicio de sus acreedores por no constar en el informe de la Administración concursal el meritado activo, dicho motivo debe ser también ser desestimado; puesto que con independencia de que ninguna falta de motivación puede estimarse concurrente cuando el juzgador explica en el Fdo. Jdo Sexto por qué el hecho de que el 5 de noviembre de 2018 fuese declarada en concurso doña Inmaculada no origina ningún tipo de prejudicialidad ni afecta a la validez de la cesión, es lo cierto que debe reconocerse eficaz la cesión en la relación interna cedente-cesionaria en tanto reúne los elementos esenciales del negocio jurídico (consentimiento, objeto y causa lícita) y dado que la notificación de la cesión al deudor cedido no es un elemento constitutivo de la transmisión del crédito del cedente al cesionario.
SÉPTIMO.-En cuanto al sexto de los motivos mediante el que la demandada recurrente denuncia 'Incongruencia omisiva y ausencia de motivación respecto al abuso de derecho y mala fe aducido y acreditado por esta parte', y alega que no se ha hecho mención a todos los puntos que ha puesto de relieve como muestra la mala fe y abuso de derecho empleados por la demandante, como son que 'Se adquirió por Sensaciones para recordar S.L. un crédito por valor de 77,000 euros a cambio de 14.252 euros de una persona en situación preconcursal. Se omitió información al Administrador Concursal sobre activos transmitidos y que afectan a los acreedores', el mismo tampoco puede prosperar.
Como se dice en la STS 384/2015, de 30 de junio, ''La sentencia núm. 749/2012, de 4 diciembre, dice que 'en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP n.º 633/2009; 30 de junio de 2011, RCIP n.º 16/2008; 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007; 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011, RCIP n.º 271/2009, entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extrema-damente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución. En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )....''.
No obstante, conviene recordar, como dice la STS 131/2014, de 5 de marzo, que ' La doctrina del abuso de derecho, tal y como declara la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2006 (RC núm. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima. En el mismo sentido la STS de 9-1-2012, recurso 887/2009 '.
Y en atención a la anterior doctrina, dadas las circunstancias del presente caso es claro que la acción ejercitada por Sensaciones Para Recordar S.L. no constituye un ejercicio anormal o abusivo del derecho por cuanto la demanda está amparada por la ley.
A mayor abundamiento y aunque solo sea a efectos meramente expositivos, no puede dejarse de poner de relieve que no es necesario que se deba comunicar cual fue el precio de la cesión, ni que ello permite llegar a deducir que con dicha venta se produjo un daño a la deudora a pesar de que efectivamente hubiese sido realizada la venta del crédito por un precio inferior al importe de la deuda. Cuestión distinta es que como consecuencia de que la cedente del crédito doña Inmaculada fuese declarada en concurso pueda o no ser aplicable el art. 71 de la Ley Concursal, según el cual ' Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta',pero se trata de una cuestión ajena a este procedimiento, sin que pueda traerse al mismo como pretende la recurrente.
OCTAVO.-Entrando así tanto en el motivo cuarto del recurso de la demandada mediante el que tacha de insostenible la cantidad reclamada, reiterando la inexistencia de negligencia profesional, y denuncia el enriquecimiento injusto que se produciría con la condena al pago de alguna cantidad, alegando haberse basado el juzgador solo en el acta de manifestaciones en el precio otorgado al crédito cedido y en el compromiso de reintegro a la cedente del 50% del exceso recuperado, al mismo tiempo de tachar al pronunciamiento adoptado de incongruente, como en el recurso de apelación interpuesto por la actora a través del que muestra su discrepancia con la modulación que por el mismo ha sido llevada a cabo, cuando a su entender el cesionario puede reclamar de forma totalmente lícita el importe íntegro del crédito aunque haya pagado menos por él, sin que ello suponga un enriquecimiento injusto; procede hacer una serie de precisiones, tales como que:
1.-Según se señala en la STS 352/2020, de 24 de junio, ' Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. En concreto, para decidir si una sentencia incurre en incongruencia extra petita, a que se refiere en concreto el primer motivo del recurso, ha de atenderse a si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes...Se ha de insistir en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial ( Sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo )'.Y en aplicación de dicha doctrina ninguna infracción puede estimarse cometida porque habiendo la demandada interesado una sentencia desestimatoria se le hubiese condenado al pago de la cantidad de 44.714,99 euros e intereses desde la fecha de la sentencia, cuando ha sido ejercitada por la actora una acción de reclamación de cantidad por importe de 75.177,98 euros.
2.- Efectivamente el que la cesión sea por precio inferior no conlleva que deba reducirse la deuda del ejecutado en el mismo porcentaje.
3.- No es factible moderación alguna de la cantidad reclamada derivada del crédito objeto de cesión y que ha quedado acreditado documentalmente a favor de Sensaciones Para Recordar S.L. frente a la aquí demandada, cuyo importe tiene su origen en el acta de manifestaciones realizado por la propia recurrente, como ya se indicara, y como se dice en la STS 506/2015, de 30 de septiembre, ' Como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil.
La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla'.
4.-Como indica la STS 63/2018, de 5 de febrero, ' Esta sala ha reiterado que el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 0 noviembre 1964, 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 - sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspon-dencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo', y recuérdese que en este caso existe una cesión de crédito que según se ha expuesto es eficaz.
Por lo expuesto, si bien debe desestimarse también el motivo cuarto del recurso de apelación de apelación interpuesto por la demandada doña Angelina y, en definitiva, su recurso, sin embargo debe estimarse el formulado por la actora Sensaciones Para Recordar S.L. y con estimación de la demanda por la misma interpuesta condenarse a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 75.177,98 euros e intereses del art. 576LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, al ser la cantidad fijada por este Tribunal la que debió reconocerse ya entonces y haberse limitado la demandante a solicitar intereses sin mayor especificación, siendo necesario para otorgarse los intereses de los arts. 1100, 1101 y 1108CC, que tienen un carácter resarcitorio, que existiera previa petición de parte.
NOVENO.-Ex art. 398.1 y 2 y 394.1L.E.C., procede imponer a la demandada las costas de la instancia y las derivadas de su recurso de apelación, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las originadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la actora.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Sensaciones Para Recordar S.L. contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, y desestimando el formulado por doña Angelina, revocamos dicha resolución y en su lugar efectuamos los siguientes pronunciamientos:
1.- Que estimando la demanda presentada por Sensaciones Para Recordar S.L. condenamos a doña Angelina a abonarle la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO EUROS (75.177,98 euros) más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
2.- Imponemos a doña Angelina las costas de la instancia y las derivadas de su recurso de apelación.
3.-No hacer expresa imposición sobre las costas originadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la actora.
La estimación del recurso interpuesto por la actora determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.