Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 277/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 255/2021 de 06 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 277/2021
Núm. Cendoj: 28079370202021100246
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8538
Núm. Roj: SAP M 8538:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1255/2018
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
En Madrid, a seis de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1255/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de CUESTION DE MATIZ, S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA contra SIEGA SL apelado - demandado - impugnante, representado por el Procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/02/2020.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo que sea necesario.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de 3.027,35 €, cantidad que obtiene, del reconocimiento del derecho de la demandante a cobrar el 55% de la iguala correspondiente al mes de junio de 2018 ( 4.325,75 €), al considerar acreditado que la relación contractual existente entre las partes siguió vigente, si bien sólo durante 11 de los 21 días laborables de dicho mes y minorar dicho importe con el precio (1.298,402 €) en que valora el ordenador que debería entregar la demandante, al reconocer el derecho de la demandada a recuperarlo, por no haberse acreditado su devolución.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante. Tras relacionar los hechos que considera acreditados y reconocidos por la demandada y efectuar una valoración de la prueba practicada, sostuvo la procedencia de que se le abone la cantidad íntegra de la factura reclamada, así como la improcedencia de la compensación acordada. Reitera la procedencia de acoger la excepción de cosa juzgada, respecto de la sentencia dictada por un Juzgado de primera instancia en la que se analizó la reclamación formulada por su parte, de una factura emitida frente a otra sociedad vinculada a la aquí demandada, también por servicios prestados durante el mismo mes de junio, cuya retribución también se hacía por el sistema de iguala y que para su emisión, como la de la factura que aquí se reclama, las partes habían convenido emitirlas en función de las necesidades o conveniencias de dichas sociedades, dada la relación de confianza existente entre ellas. Impugna también el reconocimiento que se hace en favor de la demandada de recuperar el valor del ordenador y la compensación que se le reconoce por ello
La entidad demandada alegó en primer lugar que la demandante introduce extemporáneamente cuestiones en esta segunda instancia que no deben ser objeto de análisis. Por otro lado, se opuso al recurso y finalmente impugnó los pronunciamientos que le son desfavorables de la sentencia, tanto al reconocer el derecho de la demandante a percibir parte de la cantidad reclamada, en cuanto se hace por trabajos que no estaban incluidos en los servicios de asesoramiento y consultoría, como por no haber acreditado la actora que prestara servicios para los que se pactó, sin que pueda entenderse haya existido consentimiento tácito por su parte en la remuneración mediante iguala.
La entidad SIEGA, alega en primer lugar, que se introducen extemporáneamente en el recurso de CUESTIÓN DE MATIZ cuestiones que no forman parte de lo que fue objeto de discusión en primera instancia y por tanto exceden del objeto de esta segunda. En concreto, sostiene que son cuestiones nuevas las alegaciones que se hacen en el escrito de recurso de la parte contraria referidas a las vacaciones, respecto de lo que se formulan dos motivos de impugnación en el recurso de la demandante, así como también las alegaciones que se hacen respecto de la cosa juzgada. Respecto de las vacaciones, CUESTIÓN DE MATICES sostiene también que la sentencia incurre en incongruencia, por cuanto sostiene que la desestimación parcial que se hace de su reclamación, se sustenta en la supuesta existencia de un período de vacaciones, hecho que entiende no se ha considerado controvertido, ni objeto de oposición.
Las alegaciones de ambas partes deben desestimarse. Por lo que se refiere a si el hecho de que quien prestaba los servicios a la demandada estuvo o no de vacaciones durante unos días determinados del mes de junio de 2018, se ha introducido extemporáneamente en el procedimiento y si ello debía ser tomado en consideración a la hora de analizar la procedencia de abonar o no la factura reclamada, basta leer los escritos de demanda (folio 9) como la contestación ( páginas 7y 8), para comprobar que fueron ambas partes las que se refirieron y analizaron dicha situación en esos escritos iniciales, de donde se constata que no se ha introducido extemporáneamente dicha cuestión en esta segunda instancia, así como la obligación que de ello se deriva, de analizar en la sentencia dicha cuestión, al margen de la incidencia que debe otorgarse efectivamente a dicha cuestión a la hora de determinar procedencia y alcance de la cantidad reclamada. Por tanto, tampoco se incurre en la incongruencia que denuncia la demandante, por cuanto dicha cuestión sí fue controvertida entre las partes, desde el momento en que por su parte se ha sostenido que en la retribución por el sistema de iguala, no tiene incidencia el tiempo efectivo de prestación de los servicios, frente a lo que sostiene la demandada, en el sentido de que al no haber trabajado durante las últimas semanas de dicho mes, no debía percibir la parte de la iguala correspondiente, que es la tesis que acoge la sentencia. Dicho análisis, con independencia de que pueda ser o no compartido, ni hace incurrir a la sentencia en la incongruencia que le atribuye la demandante, ni con la discrepancia que sobre ello muestra la demandante y efectuar alegaciones al respecto, se introducen cuestiones extemporáneamente en el procedimiento, como sostiene la demandada.
Las alegaciones que se hacen el recurso de la parte demandante respecto de la existencia de cosa juzgada material en su efecto positivo, tampoco pueden entenderse introducidas extemporáneamente en el procedimiento, pues además de que la cosa juzgada formal invocada, sería apreciable de oficio y con independencia también, de la discrepancia que pueda existir sobre lo resuelto al respecto en la sentencia apelada, la sentencia sobre la que se invoca la cosa juzgada se incorporó al procedimiento en el acto de la audiencia previa, e incluso en la contestación de la demanda y la propia demandada, en cuanto admite la vinculación existente entre la forma de facturar los servicios prestados a las distintas sociedades vinculadas a la demandada, viene a justificar que también debía ser objeto de análisis dicha situación en primera instancia y como consecuencia de ello también en esta segunda. Por tanto, no puede considerarse todo ello ajeno a lo que es objeto de este procedimiento.
Por otro lado, es la propia demandante la que ha ejercitado las acciones separadamente y aunque se sustenta en el sistema de retribución por iguala, idéntico en ambas relaciones, la reclamación que se hacía en el procedimiento anterior, lo era no tanto por la efectiva prestación de los servicios en el mes de junio, sino por la prestación de esos servicios en el mes de mayo, respecto de los que se había emitido una factura, que la CUESTIÓN DE MATIZ reclamaba su pago y la allí demandada su devolución.
El contrato de prestación de servicios concertado con la especialidad de retribuir los servicios mediante el sistema de iguala, comporta que el precio establecido es único (iguala), de manera que se abona con independencia del contenido, importancia o complejidad concreta de los servicios a prestar, siempre que estén dentro de la órbita de los pactados. En dicho sistema, resulta irrelevante incluso el hecho de que éstos lleguen a realizarse, al ser una característica propia de este tipo de contratos no la efectiva prestación de un servicio concreto, sino la obligación de prestarlo cuando surja la situación de hecho que requiera la intervención del obligado a prestarlo.
Partiendo de dicha configuración, no compartimos la conclusión que se hace en la sentencia de primera instancia en el sentido de que la retribución de la entidad demandante, deba venir condicionada por los días que efectivamente prestó servicios a la demandante durante un determinado mes; en este caso el de junio de 2018, sino que lo determinante para para reconocer o denegar el derecho a percibir la iguala pactada es que la relación jurídica que les vincula esté vigente, y a la vista de lo acreditado en primera instancia, entendemos ha quedado acreditada que durante el mes de junio de 2018 el contrato entre las partes aquí enfrentadas siguió desplegando efectos que le son propios y que estaba vigente, en cuanto en dicho mes se prestaron servicios de los que habitualmente prestaba la demandante; de manera que la pretensión de ésta de percibir el importe íntegro de la iguala pactada durante ese mes debe reconocérsele y ello con independencia de la entidad de los servicios o de que durante algunos días no se prestaran efectivamente ninguno de ellos, pues en un sistema de iguala mensual no cabe prorratear los tiempos de trabajo, esfuerzo, cargas de trabajo o esfuerzo realizado.
Ante la ausencia de documentación de la relación jurídica existente entre las partes, ha de acudirse como elemento interpretativo de primer orden al comportamiento adoptado por ambas partes durante el período de tiempo en que dicha relación se desarrolló regularmente y no discutiéndose que al menos hasta el mes de mayo se abonó la iguala mensual pactada, con independencia de los días en que la demandante prestó servicios de manera efectiva o si acudía o no al centro de trabajo la persona que materialmente los prestaba, no puede quedar exonerada la demandada de abonar el importe íntegro de la iguala del mes de junio, por el hecho de que no prestara servicios todos los días del mes.
Por lo que se refiere a la efectiva prestación de servicios durante ese mes de junio por la demandante, contrariamente a lo que se concluye en la sentencia apelada, de la documentación aportada y declaraciones de los testigos intervinientes propuestos por ambas partes, ha quedado acreditado que sí se prestaron servicios propios de los concertados de asesoramiento jurídico, financiero y fiscal durante ese mes, al margen de la complejidad o número de tales servicios. De la valoración conjunta de lo reflejado en los correos electrónico remitidos entre las partes, manifestaciones de los testigos y comportamiento adoptado por las partes, si cabe considerar acreditado que la demandante realizó gestiones propias de asesoramiento y no solo gestiones relacionadas con el traspaso de asuntos, las cuales tampoco pueden entenderse excluirse las de asesoramiento concertado.
En dichas comunicaciones sí se pone de manifiesto la realización de labores de asesoramiento en cuestiones referidas a impuestos o inspecciones tributarias, así como en cuestiones inmobiliarias relacionadas con el local que se pretendía alquilar la entidad AUCHAN o sobre un edificio de Benidorm, así como en la proposición y participación en reuniones relacionadas con la actividad de la demandada. Por otro lado, no puede reprocharse a la demandante simultáneamente no haber procedido a efectuar una liquidación en forma de la relación contractual y sostener por otro, que las comunicaciones que le remitió la demandante durante el mes de junio venían referidos y se limitaban al traspaso de asuntos. Siendo conocedora la entidad demandada desde el mes de mayo, de la voluntad de la demandante de dar por finalizada la relación a partir del mes de junio, aunque ambas partes venían obligadas por igual a efectuar esa liquidación, admitido que ninguna de ellas procedió en tal sentido y teniendo en cuenta el sistema de retribución convenido, es la demandada, que tenía la obligación de abonar los servicios por el sistema de iguala, quien venía obligada de manera principal a efectuarla a fin de que cesara su obligación de pago, que como se indica no estaba condicionada al número de prestaciones a realizar por la contraria, sino a la vigencia del contrato de prestación de servicios; de manera que acreditado por la demandante que realizó servicios propios del asesoramiento concertado, la relación contractual continuó desplegando sus efectos y entre ellos, el de seguir vigente la obligación de abonar la iguala convenida.
En consecuencia se estima el motivo de impugnación formulado por CUESTION DE MATIZ S.L., por el que solicita se le reconozca el derecho a percibir la cantidad correspondiente a la iguala del mes de junio de 2018, por importe de 7.865 €
La falta de documentación del contrato y el sistema de retribución por iguala pactado, mantenido por las partes desde que se inició su relación comercial, no permite hablar de desproporción entre servicios prestados y retribución de los mismos, por lo que el derecho de la demandante a percibirlos no puede quedar condicionado a la prueba exacta y precisa de haber realizado un número determinado de asuntos y de una especial complejidad o muy sofisticados, como sostiene la demandada, sino que el derecho a su retribución surge del hecho de que el contrato esté vigente durante el período por el que se reclama dicha retribución y como se indica anteriormente dicho contrato siguió desplegando su eficacia durante ese mes, en cuanto consta acreditado haberse realizado labores de asesoramiento, que incluso viene a admitir la demandada, aunque sostenga que éstas fueron sencillas y no complejas.
Por el contrario, la demandada no ha acreditado, tal como le correspondía que el contrato que le vinculaba con la demandante hubiera finalizado en el mes de mayo y que en ese momento hubiese cesado su obligación de retribuir los servicios de la demandante, mediante el sistema de iguala pactado.
Tampoco pueden acogerse las alegaciones de la demandada, mediante las que discrepa de la argumentación que se hace en la sentencia, en el sentido de considerarla obligada a retribuir los servicios prestados durante el mes de junio por entender que consintió tácitamente dicha forma de retribuir los servicios de la demandante. Como se ha venido indicado, su obligación surge, no tanto porque existiera un consentimiento tácito en ello, sino porque el contrato estuvo vigente durante ese mes y por tanto siguió desplegando sus efectos en la forma pactada y aplicada durante toda la vigencia del mismo y dicha vigencia ha quedado acreditada por la parte demandante.
No se formula alegación alguna respecto de la procedencia de formular la compensación por la entidad demandada como oposición a la reclamación formulada y dicha forma de articularla en primera instancia, ha de entenderse ajustada a las previsiones que establecen los artículos 406 y 408 de la LEC, al analizar la forma en que, al contestar la demanda, puede alegarse la existencia de crédito compensable.
Siendo procedente analizar la compensación alegada, la viabilidad o acogimiento de la misma requiere concurran los requisitos exigidos legalmente para ello y en este sentido ha de considerarse acertado y compartimos el análisis que de todo ello se hace en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, en cuanto partiendo del diferente tratamiento que debe hacerse según se trate de compensación legal, convencional o judicial, en el supuesto objeto de este procedimiento concurren los requisitos precisos para apreciar y aplicar la compensación judicial. Así, por lo que se refiere a la existencia del crédito en favor de la demandada, derivado del derecho a recuperar el ordenador entregado a la demandante para la efectiva prestación de los servicios contratados, ha de partirse de que corresponde a la demandada acreditar la efectiva entrega del ordenador a la demandante al inicio de la relación y que la misma era con la finalidad indicada. De acreditarse esos extremos, surge a cargo de la demandante la obligación de devolverlo una vez finalizada dicha relación. Pues bien, a pesar de la falta de documentación de todo ello, no es discutido, y en realidad se viene a admitir por la demandante, y por tanto debe darse por acreditado, que se le entregó y con la finalidad indicada el ordenador, luego admitido también que la relación contractual se dio por finalizada, la demandante está obligada a devolverlo y ninguna prueba aporta al efecto, acreditación a la que estaba obligada en aplicación de las reglas sobre carga de la prueba, en cuanto hecho obstativo a la pretensión de la demandada y para lo cual se encontraba en una situación en la que le fácil aportar la prueba de haber cumplido esa obligación de haber efectuado la entrega.
En cuanto al importe por el que debe ser compensada la demandada, por no entregar el ordenador, si bien de la documentación aportada por la demandada ha de considerarse acreditado que el ordenador entregado fue adquirido por la demandada en el año 2017 y por el precio de 1.294 €, extremos que no han quedado desvirtuados por prueba alguna de la demandante, que también viene obligada a aportar elementos de prueba que desvirtúen o desmientan los hechos alegados de contrario, de ello no cabe deducir sin más que el derecho de la demandada a ser resarcida por ello, deba cuantificarse en dicho importe, por cuanto la utilización del ordenador, que lo fue en beneficio de la demandada, ha sufrido una devaluación que no tiene que soportar la demandante y que por tanto debe ser tenido en cuenta a la hora de determinar el importe del crédito reclamado.
Pues bien , partiendo de lo indicado y teniendo en cuenta que por el testigo encargado de informática en la entidad demandada, al declarar como testigo en el acto del juicio manifestó que dicho ordenador tendría un valor actual de unos 800 €, frente a los 1.298, 402 € reclamados por la demandada y admitidos en la sentencia como cantidad a compensar, ha de fijarse en dicho importe de 800 € el crédito de la demandada por el que debe efectuarse la compensación, en cuanto se ajusta al verdadero precio del ordenador en el momento en que debiera haber sido entregado.
La sentencia de primera instancia tras efectuar la compensación y fijar la cantidad que debe abonar la demandada, no concede intereses moratorios de dicha cantidad, sin perjuicio de lo procesales establecidos en el art. 576 de la LEC. Dicho pronunciamiento no ha sido impugnado de manera expresa por ninguna de las partes, por lo que debe ser mantenido en esta alzada, de manera que la cantidad de 7.056 € devengará los intereses procesales del art. 576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago.
Respecto de las costas procesales, las causadas en primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia apelada.
En cuanto a las causadas en esta alzada, las devengadas como consecuencia del recurso interpuesto por CUESTIÓN DE MATIZ, no se imponen a ninguna de las partes, mientras que las causadas por la impugnación formulada por SIEGA S.L. se imponen a esta entidad , todo ello con base en lo establecido en el art. 398.1 y 2 LEC
La estimación del recurso interpuesto por CUESTIÓN DE MATIZ, conlleva la devolución del depósito constituidos por dicha entidad para recurrir ante el Juzgado de Primera Instancia, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE 'CUESTIÓN DE MATIZ S.L.' CONTRA LA ENTIDAD 'SIEGA S.L.' Y CONDENAMOS A ÉSTA A QUE ABONE AL DEMANDANTE LA CANTIDAD DE SIETE MIL SESENTA Y CINCO EUROS (7.0065 EUROS), MÁS LOS INTERESES LEGALES PROCESALES DE DICHA CANTIDAD DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
NO SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por CUESTIÓN DE MATIZ S.L.' y con devolución del depósito constituidos para recurrir por dicha entidad y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la entidad SIEGA S.L' como consecuencia de la impugnación formulada por su parte.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

