Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 277/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 11/2022 de 31 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 277/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100234
Núm. Ecli: ES:APA:2022:949
Núm. Roj: SAP A 949:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000011/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 001506/2017
SENTENCIA Nº 277/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 1506/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Silvia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ginés Juan Vicedo y dirigida por la Letrada Sra. Ana María Fernández Rios, no estando personada la parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Vicedo en nombre y representación de Dª Silvia contra Dª Angelina, que queda absuelta de las pretensiones dirigidas contra ella, con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Silvia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 11/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de mayo de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso
La sentencia recurrida, desestima la demanda presentada por entender que la vivienda se encontraba ocupada en el momento de los hechos por personas cuya relación con la demanda se desconoce, y que en fecha determinada se dejó de producir dichas filtraciones. Además se dice que no se prueba por la parte actora la actuación negligente de la demandada, dado que la vivienda de la demandada no se ha podido examinar, y no se ha probado el mal estado de la bañera al que se alude en la demanda, todo ello en la forma que consta en la resolución recurrida.
Se recurre la sentencia por la actora alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto que, según indica en su recurso, resulta evidente que sí que procedían las humedades de la bañera del piso superior, y que fue tras la caída abundante de agua, y la intervención de la policía, cuando se reparó y cesaron.
Que existe un perito judicial que sí que ha tasado los daños, así como que no es una cuestión discutida que la filtración procede del piso de arriba.
Que tanto por aplicación de los arts. 1902 y art 1910 del CC, como por la aplicación del art 9 LPH, sí que procede atribuir la responsabilidad al propietario, cuando dichas filtraciones se vienen produciendo desde hace años, y no consta probado que la demandada no resida en la vivienda, ni cuando dejo de residir en la misma. Que el demandado, sí que vivía cuando se produjeron e iniciaron las filtraciones, que el informe pericial señala que hay un problema de filtraciones del piso superior, y que siendo los baños de una y otra vivienda, coincidentes en su ubicación, las filtraciones tienen su origen en el baño de la vivienda del piso superior, por lo que se debe estimar el recurso, y se acuerde estimar la demandada condenando a la parte demandada al abono a la actora de la suma de 1740 euros por los daños causados, con condena en costas a la misma, todo ello en los términos que constan en el recurso.
SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate, lo cierto es que no cabe, en opinión de la sala, acudir a la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida del TS de 15/04/2021, porque en el presente supuesto, a diferencia del supuesto analizado por el TS, no consta que la vivienda, presuntamente causante de los daños, esté alquilada, y además, si bien es cierto que existe una ocupación, no consta acreditado en autos, que dentro de dichos ocupantes, no se encentre la propia parte demandada, o familiares del mismo, de hecho, no consta acreditado en autos, si en la fecha en que comenzaron las filtraciones, el demandado era o no el ocupante de la vivienda. Y ello es así, por cuanto que si bien es cierto que el demandado no ha sido localizado en autos, y ha tenido que ser emplazado por medio de edictos, lo cierto es que, de las averiguaciones efectuadas por el juzgado para su localización, a través del PNJ, consta que el demandado en estas actuaciones, figura que tiene domicilio en la vivienda que está situada encima de la parte actora, de hecho, según información del INE, consta modificación, por confirmación de residencia, en ese mismo domicilio del demandado, con fecha 31 de agosto de 2016, y así consta en estas actuaciones a los folios 87 y ss de estos autos.
Partiendo de dichos extremos, resulta lógico pensar que estando la demandada presentada en septiembre de 2017, que la actora es asistida por abogado y procurador de oficio, que entre el tiempo en que se efectúa la solicitud de nombramiento de abogado y procurador por la actora, se accede a dicho nombramiento y se presenta la demanda, es fácilmente deducible que, al tiempo de iniciarse las filtraciones, el domicilio del demandado era el que estaba situado en el piso superior al de la actora, extremo este que resulta corroborado por la información obtenida, a través del PNJ, a la que se ha hecho referencia en el párrafo precedente.
Por otra parte, y a diferencia de lo que acontece en las resoluciones invocadas por la sentencia recurrida, en dichas resoluciones de nuestro TS, la propietaria había probado que el inmueble se encontraba arrendado, y que no se había dirigido reclamación alguna contra la misma para la reparación del posible origen de las filtraciones. Sin embargo, en el presente supuesto, la parte demandada no alega ni prueba, conforme era su obligación ex art 217 de la lec, que ese no fuera su domicilio, ni que lo tuviera arrendado, ni que las personas que ocupan dicho domicilio, no tengan relación con el mismo.
Partiendo de dichos parámetros, hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del contenido del art. 1910 CC , argumentando sobre el espíritu y la finalidad del precepto, para permitir la inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edificio y, en particular, los daños causados por filtraciones de líquidos y por cosas arrojadas dentro del edificio.
De esta forma se ha atribuido un significado extenso a la palabra 'cosas' empleada en el art. 1910 CC , que permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una edificación o construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. Los verbos 'arrojar' y 'caer' empleados en el art. 1910 CC han sido interpretados también en un sentido amplio, de manera que cualquier daño ocasionado por un objeto o sustancia procedente del inmueble, local o vivienda de que se trate, siempre que no forme parte del mismo, es susceptible de ser subsumido en aquél. En este sentido, la jurisprudencia ha extendido el significado del término 'cosas' contenido en el precepto para abarcar las filtraciones de agua o de fluidos, en general, provenientes de un edificio, local o piso contiguo y que causan daños en inmuebles colindantes o próximos ( SSTS de 12 de abril de 1984 , de 16 de octubre de 1989 y de 26 de junio de 1993 ).
En efecto, esta doctrina jurisprudencial se enunció, de manera expresiva, en la STS de 12 de abril de 1984 , recaída en un supuesto de filtraciones de agua e inundación causados en un local de negocio. Considera esta sentencia que las expresiones 'se arrojasen o cayesen' no constituyen numerus clausus,razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva, que hemos de adaptar a la realidad social en que han de interpretarse las normas conforme al art. 3.1 CC , incluyéndose supuestos asimilables que, originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como son estos supuestos de filtraciones de agua, inmisiones gaseosas e incluso en los casos de filtraciones de aguas residuales.
En este sentido, la SAp de Alicante de 26 de noviembre de 2021 señala que ' Para resolver la cuestión planteada debemos de partir de que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual del art. 1902 en relación con el art. 1910 del CC , al tratarse de filtraciones de agua procedentes de la vivienda superior; así ya la STS de 21 de mayo de 2001 , indica que la responsabilidad del artículo 1910 del Código Civiles objetiva, señalando que: 'Ya la 'actio de effusis vel dejectis' (Fragmento primero del Título III, del Libro IX del Digesto) tenía un claro matiz objetivo, que recogieron las Leyes de Partidas y reprodujo, con mayor extensión en cuanto a su contenido -dada su redacción- el artículo 1910 del Código español que, en este extremo, orilló la exclusión de tales normas del Código francés, y, por tanto, la necesidad del fundamento culposo, lo que, desde la perspectiva práctica, elimina la exigencia de prueba, pero no significa que su razón ético- jurídica se desvincule del deber general de evitar peligros potencialmente, causantes de daños, que asume institucionalmente, con mayor razón, el llamado por su especial posición, a crear las condiciones adecuadas para que no se produzcan. De aquí, la habilidad de la frontera entre las normas sobre responsabilidad extra contractual, las generales y las específicas, como el artículo 1910. El 'supuesto de hecho' anuda la responsabilidad al 'cabeza de familia' 'por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa que habita'. Y tal figura, se interpreta por la doctrina referida a la persona (o entidad) que como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto.'.
Esta Sala en sentencia nº 477/11 de fecha 25 de octubre de 2011 ha señalado que 'Esta Sala ha pronunciado en reiteradas veces acerca del tema que nos ocupa que es el de los daños producidos por las filtraciones de aguas, siendo de ver las sentencias de14 de febrero y 30 de junio de 2000 , 22 de enero de 2001 , 14 de junio de 2002 , 30 de marzo de 2005 , 27 de octubre de 2009 , 17 de octubre de 2011 , entre otras.
Indica el artículo 1.910 del Código Civil que el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma. Constituye este precepto, al igual que los artículos 1.905 y 1.908 nº 3, un caso claro de responsabilidad objetiva o por riesgo, una obligación legal de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado a responder, y puede este precepto ser susceptible de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos, copropietarios, etc. que es el caso de las filtraciones de aguas, por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad, como así indica la del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984; y sigue diciendo esta misma sentencia que no impide el deber de resarcir el daño sin perjuicio del obligado de repetir sobre quien pudiere ser o haber sido el causante directo del mismo, lo que alcanza por ello al simple ocupante de la vivienda. Por otra parte son de citar las sentencias de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de 25 de julio de 1994 que nos dice que acreditado que los daños fueron causados por filtraciones de agua provenientes del piso superior, al demandado corresponde probar que no tuvo culpa alguna en el evento dañoso (principio de esponsabilidad objetiva); y la de la Sección Quinta de 2 de noviembre de 1996, que aunque la responsabilidad que regula el artículo 1.902 del Código Civil debe nacer de un obrar descuidado, la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de acercarse progresivamente a la objetiva, preconizando una inversión en la carga de la prueba, con lo cual, ante el caso que ahora se analiza, de filtraciones de agua del piso superior, el artículo 1.910 contiene uno de los escasos supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo de nuestro ordenamiento legal, el cual impone una obligación de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado, a pagar los perjuicios a otro producidos. Como dicho artículo permite una interpretación extensiva, no hay obstáculo para comprender en su contenido la caída del agua al piso inferior que produce desperfectos en los bienes que allí se encuentran.
Pero siendo ello acertado en cuanto a la exposición doctrinal, lo que habrá que dilucidar exactamente es si el daño que se pretende reparar o resarcir es consecuencia directa de las filtraciones de aguas y si éstas provienen claramente del piso superior para imputar la responsabilidad al propietario o al ocupante del mismo por su obrar descuidado, por culpa o negligencia. Esto es, la apreciación del nexo causal entre aquella acción u omisión y el resultado, ya que ese nexo será el que determine la obligación de resarcir el daño.'
No resulta necesario acudir a la regla general del art. 1902 del Código Civil cuando se está en presencia de daños causados por filtraciones de aguas procedentes de plantas o pisos superiores, al existir normas más específicas (arts. 1907, 1909 y 1910) que, al mismo tiempo que recogen una interpretación objetivista, ofrecen una mejor protección al perjudicado al partir del principio de inversión de la carga probatoria. Así se recoge, entre otras, en las STS de 12 de abril de 1984 , 20 de abril de 1993 y 6 de abril de 2001 . En todo caso, y como luego se dirá, en el presente supuesto concurren todos los requisitos de la acción ejercitada.
Por tanto, es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, constituyendo requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad y correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción ( STS de 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 ). De forma que el cómo y porqué del siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del elemento dañoso ( STS 3 de noviembre de 1993 ).
Y si bien, en materia de responsabilidad objetiva, como la que contiene el art. 1910 del CC , constituye doctrina jurisprudencial reiterada que no resulta preciso al demandante acreditar la negligencia o falta de diligencia del demandado en la producción de los daños, siendo en el demandado sobre el que recae la carga de la prueba de que actuó con la diligencia de un buen padre de familia.
Basta con que resulte de las actuaciones, la existencia de un daño y su valor y la relación de causalidad entre tales daños y los elementos propiedad del demandado (incluso se considera que basta acreditar que las filtraciones se originan en el elemento constructivo sin necesidad de establecer su concreta causa)...'
En la misma línea, ya se había pronunciado esta sala, en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2017 , donde entre otros extremos indicábamos quea título de ejemplo, de los arts. 1.907y 1.908, en relación con el art. 1.902 CC aunque no requiere que el demandante pruebe la imprudencia atribuible a quien no cumple la obligación que le incumbe de mantener en adecuado estado de conservación las instalaciones del inmueble del que es dueño u ocupante el demandado ( SSTS 27- 3-1998 EDJ1998/1710 (EDJ 1998/1710), 2010-1997 EDJ1997/8005 (EDJ 1997/8005), 27- 12-1996 EDJ1996/9907 (EDJ 1996/9907 ), 14-5-1993 EDJ1993/4552 (EDJ 1993/4552), que concreta que corresponde al que se imputa la responsabilidad la acreditación de que el suceso dañoso ocurrió por acciones u omisiones de terceros, o por caso fortuito o fuerza mayor, pues, en otro supuesto, el resultado producido, rotura e inundación, revela que su diligencia no fue completa y, por ello, debe responder). ( SAP Vizcaya 12/11/2015 ).
En la misma línea, la SAp de valencia de 29 de septiembre de 2021 señala que-Si bien en general se impone la citada carga de la pruebas que señala el citado art. 217 de la LEC , sobre la acción aquí ejercita al amparo de los arts.1902 del CC es reiteradísima la doctrina jurisprudencial existente ( STS de 6-4-00 ), que señala la inversión de la carga de la prueba a ellos aplicable y que obliga al causante del daño a probar que no hubo culpa por su parte, pero no exime de que el actor tenga que probar que el daño resultante es consecuencia de una concreta acción u omisión del anterior.
Sin embargo, dentro de esta responsabilidad extracontractual, los arts 1907, 1908 y 1910 del CC prevén una responsabilidad prácticamente objetiva como señala la jurisprudencia que los interpreta que obliga a la causante del daño a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado, bien la fuerza mayor, bien el caso fortuito. Esta responsabilidad en base al art. 1910 CC , ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia extensivamente y con carácter de objetividad, (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 ) como compresión de todos los daños que se causen por filtraciones de líquidos o fluidos independientemente por tanto de la previsibilidad o no del daño por el ocupante de la vivienda, de modo que debe ser imputada al propietario de aquélla de donde procedan en virtud de la falta de cuidado del elemento que ocasiona el daño ( art. 1907 CC ), y salvo que, como prevé el art. 1908 CC , esa rotura sea debida a defecto de construcción, en cuyo caso la responsabilidad se atribuye al constructor de la obra.
-El Artículo 9 de la LPH en lo que afecta al caso, dice 'Obligaciones del propietario (Redacción conforme al Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo.).1. Son obligaciones de cada propietario: a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder. c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores. e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización...'.
Por último, la SAp de Madrid de 28 de febrero de 2018 señala quePor el contrario el recurrente si está legitimado por vía del Art.1902 C.C .
En la sentencia de esta Sección de 2-11-2015 citada y parcialmente reproducida más arriba también decíamos:
TERCERO.- Como hemos reseñado en el anterior fundamento, el que no sea de aplicación el artículo 1910 CC no puede implicar que el propietario no pueda ser responsable al amparo del artículo 1902 CC (responsabilidad extracontractual) si la causa de la filtración fuera el mal estado de las conducciones o instalaciones de la vivienda, a tales efectos y como se reitera por la jurisprudencia, la misma requiere el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Determinación del nexo causal que debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos - Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995 , 3 de julio de 1998 , 2 de noviembre de 2001 , 25 de septiembre de 2003 , 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras.
Lo que, en todo caso, es de aplicación, cualquiera que sea la acción que se ejercite, extracontractual, contractual y consumidores, así STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias'.
El recurrente debe mantener las cosas de su propiedad en perfecto estado, y es responsable de los daños que puedan ocasionarse a terceros por incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación.
Es inconcebible que el recurrente se excuse en la existencia de 'okupas', y no ponga en marcha medidas de protección y aseguramiento de sus propios bienes, impidiendo la ocupación y procurando el desalojo...'
Resulta evidente por tanto, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, que estando probado que las humedades que sufre la actora provienen de la vivienda superior, propiedad del demandado, y no consta probado por este, conforme a el incumbía, según art 217, y la jurisprudencia antes expuesta, que por dicha zona discurran tuberías comunitarias, ni que se trate de un caso fortuito o de fuerza mayor, o que estuviere arrendada la vivienda u ocupada por terceras personas ajenas al demandado, es por lo que procede declarar su responsabilidad en relación a las filtraciones sufridas por la actora, que según al pericial judicial ascienden a 1740 euros, y del que además se desprende, que aunque no se pudiera concretar cual fue la causa de las filtraciones, sí que se asevera que las mismas procedían, sin ninguna duda, del piso propiedad del demandado, y que dichas filtraciones provenientes de la propiedad del demandado, han causado los daños a la vivienda de la actora, y dichos extremos no resultan desvirtuados por el resto de los medios de prueba practicados, por lo que el hecho de que hayan cesado con posterioridad las filtraciones, por haberlas reparados presuntamente la parte demandada, ello no impide que deban abonarse a la actora los daños causados a la misma, que tuvieron su origen en dichas filtraciones, tal y como solicitaba en su demanda, por lo que procede estimar el recurso presentado, y conforme en el mismo se interesa estimar la demanda y condenar a la parte demandada al abono a la actora de los 1740 euros más los intereses legales de dicha suma, desde la fecha de su presentación de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución en base art 576 de la lec.
En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con el art 394 de la lec, procede su imposición al demandado, dado que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, al haberse acreditado la existencia de filtraciones procedente del piso del demandado y los daños que han causado al actor, constando que la causa que genera las filtraciones, se ha reparado después de iniciado el procedimiento, por lo que es evidente que las costas se deben imponer a la demandada.
TERCERO.- Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el art 398 LECivil, no procede realizar expresa condena en las costas causadas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Silvia contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Elche de fecha 10 de noviembre de 2021, debemos REVOCARdicha resolución, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 1.740 euros, más los intereses legales de dicha suma, desde la interposición de la demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.
No se imponen las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
