Sentencia CIVIL Nº 277/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 277/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 124/2022 de 04 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 277/2022

Núm. Cendoj: 33044370062022100286

Núm. Ecli: ES:APO:2022:2491

Núm. Roj: SAP O 2491:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00277/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33073 41 1 2021 0000032

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TINEO

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000025 /2021

Recurrente: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA

Abogado: MARCOS LLETGET PIZARRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sabino

Procurador: , JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: , ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 124/22

En OVIEDO, a cuatro de Julio de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 124/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario de Derecho al Honor, que con el número 25/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tineo, siendo apelante ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA y asistido por el Letrado Sr. MARCOS LLETGET PIZARRO; como parte apelada DON Sabino, demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JOAQUIN SECADES ALVAREZ y asistido por el Letrado Sr. ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ y el MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia; ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tineo dictó Sentencia en fecha 26.11.21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Sabino frente a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., declarando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del actor por la inclusión en los ficheros de morosos realizada por EXPERIAN; condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 €), más intereses legales desde la fecha de la reclamación.

Declarando las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28.06.22.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda de protección del honor interpuesta por el actor, al amparo de los arts. 1 y 6 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, 38 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, y art. 9.2 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor y jurisprudencia que los interpreta, que tenía como fundamento su inclusión en el registro de morosos BADEXCUG, por una deuda informada por ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. por importe de 577,61 €, acordando el abono de una indemnización en concepto de daño moral de 4.500 €.

Se razona en la misma en apoyo de tal pronunciamiento que ni concurría el requisito de la calidad del dato, ni el del requerimiento previo de pago con aviso de inclusión. Así el primero, porque la demandada no había acreditado que la citada deuda informada a ambos registrado fuera cierta y exigible,. El segundo, al no constar la recepción por el actor de los sucesivos requerimientos de pago con aviso de inclusión, puestos a disposición de empresa que realiza envíos masivos, remitidos por correo ordinario,

Recurre tal pronunciamiento la demandada invocando error en la valoración de la prueba de documentos, de la que se desprendía que el actor había suscrito el contrato de tarjeta y dispuesto del total del crédito concedido en julio de 2018 por importe de 300 €, pero luego solo había atendido el primero de los diez plazos pactados para su devolución, desentendiéndose de las sucesivas comunicaciones en las que se le advertía de ese extremo y del importe creciente vencido, cuya recepción debía entenderse reconocida de adverso desde el momento en que las aportaba como documentos de la demanda.

Añadió que, pese a que el contrato ya advertía del riesgo que el impago de la deuda acarreara la inclusión del interesado en los ficheros de morosos, había reiterado dicha advertencia por medio del responsable del tratamiento en febrero de 2019, previa a su inclusión el 9 de marzo siguiente, sin que el demandante hubiera dado respuesta a dicho requerimiento, ni protestado las condiciones del contrato hasta que en marzo de 2020 alcanzaron una solución amistosa mediante el pago de 250 € en virtud de la cual se canceló el asiento correspondiente.

Fue después cuando el demandante formuló la primera reclamación extrajudicial sobre una hipotética nulidad del contrato o de alguna de sus cláusulas, aunque no había llegado a formalizar demanda o solicitud de mediación a la vista de que el contrato era perfectamente respetuoso con la ley sobre nulidad de los préstamos usurarios, tal y como el texto legal había sido interpretado por la última jurisprudencia.

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que 'la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago ( sentencias del TS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo).

Por tal razón la inclusión de una persona en un 'registro de morosos', sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es 'una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria'.

Es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH'.

Es pues necesario tomar en consideración que, conforme dispone el artículo 29.4 LPDP, los responsables del tratamiento de datos 'solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos'.

Ese precepto es desarrollado luego por los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.

El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que 'el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común', de modo que 'será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre

Ello no obstante debe advertirse que si la deuda es objeto de controversia porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, pero, incluso así, podría ocurrir que no fuera un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados.

Igualmente se ha dicho que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas; así la sentencia de 176/2013, de 6 de marzo) expuso que: «La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor (...) ».

Por todo ello cabe concluir que solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda'.

En cambio, la simple circunstancia de que se trate de una deuda de escasa cuantía no excluye la pertinencia de la comunicación; así la sentencia de 16 de febrero de 2016 ha abordado expresamente el particular de la pertinencia y proporcionalidad de la comunicación en un supuesto en que se trataba de deudas de pequeña cuantía, que los recurrentes estimaban de escasa o nula utilidad para enjuiciar la solvencia real del afectado; y enfrentándose a ese extremo el Tribunal Supremo dijo que 'Sentado que se cumplan los requisitos exigidos por el principio de calidad de los datos, y que se haya requerido previamente de pago al deudor, la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, y se haya requerido de pago al deudor, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.

Los llamados 'registros de morosos' son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores. En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exige en su art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de 'préstamo responsable'.

Por lo expuesto, 'la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores.'

En el supuesto que nos ocupa es pacífico que el demandante concertó el 27 de julio de 2018 una tarjeta de crédito ALCAMPO que contemplaba una TAE del 21,84% para el pago aplazado; del mismo modo tampoco se discute que aquel dispuso de inmediato del límite del crédito concedido por importe de 300 € que debía devolver en los diez meses siguientes, si bien únicamente atendió el primero de dichos vencimientos, de manera que la deuda fue incrementándose en virtud de los intereses de mora y comisión por reclamación de impagados incluidos en el condicionado general.

Además debe considerarse acreditado que el establecimiento financiero le remitió mensualmente las ocho comunicaciones que el actor aporta como documento complejo nº 5 de la demanda; en ellas el demandado le advierte del impago de los plazos vencidos, bloqueo de la tarjeta e importe creciente de la deuda, sin que el demandante cuestionara el condicionado general de la tarjeta hasta bien entrado marzo de 2020, fecha en por primera vez expone una protesta que fue rápidamente satisfecha mediante acuerdo transaccional de liquidación de la deuda mediante el pago de 250 € que acredita el justificante bancario de 20 de ese mismo mes aportado como documento nº 10.

No debe inducir a confusión a este respecto que el documento nº 12 de la demanda mencione como fecha de la primera reclamación el 27 de abril de 2019 pues ese documento da respuesta al burofax que constituye el doc nº 7 de la demanda, que data del 18 de abril de 2020; abunda en esa inferencia sobre el error padecido en el mentado documento nº 12, que el número de la incidencia coincida con el que aparece en el mensaje remitido al teléfono del actor el 28 de abril de 2020 que este aporta como documento nº 9.

Es decir, el actor liquidó en marzo de 2020 la deuda derivada de un contrato cancelado, y lo hizo en las favorables condiciones mentadas pues, sumado el primer plazo que se reconoce pagado a la transferencia hecha el 20 de marzo de 2020, resulta que ni siquiera llegó a devolver el capital de que había dispuesto con cargo a la tarjeta.

Consta en autos que, a la vista de ese acuerdo, el acreedor instó la cancelación del asiento que tuvo lugar el 26 de marzo de 2020, según se desprende de la comunicación remitida por EXPERIAN como responsable del tratamiento de los datos.

Así pues, debe reputarse acreditado que el demandante formalizó la discrepancia sobre intereses y comisiones después de que estos hubieran sido eliminados en aras a una solución amistosa del conflicto, y también después de que el acreedor hubiera hecho desaparecer cualquier mención a la deuda en el fichero de morosos antes mentado.

En esa tesitura solo cabe entender que la disputa sobre unos intereses y comisiones no exigidos en la solución amistosa del conflicto y que nacían de un contrato ya resuelto, constituye sin duda un acto meramente preparatorio de la demanda que nos ocupa.

De hecho, extinguido definitivamente el contrato y la obligación de reembolso que le incumbía, la única utilidad que cabe atribuir a la mentada comunicación de 18 de abril de ese año consiste en crear una artificial apariencia de controversia sobre un asiento ya cancelado el 26 de marzo inmediatamente anterior,

Prueba de cuanto antecede es que el actor no ha iniciado expediente de mediación, ni menos aún proceso judicial, ejercitando una acción mero declarativa de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, o de alguna de sus cláusulas; tal pasividad solo puede explicarse en que era perfecto sabedor de que, resuelto aquel negocio en razón a su propio incumplimiento, y liquidada la deuda en las favorables condiciones antes descritas, carecía de interés legítimo para deducir cualquier pretensión al respecto.

Ese iter impide que pueda aceptarse como probado el alegato de que la deuda anotada fuera inveraz o inexacta, ni menos aún que, con independencia de ello, la comunicación de sus datos no resultara pertinente, pues la artificial controversia a que acabamos de hacer referencia nunca tuvo lugar mientras el asiento estuvo vigente, de modo que el acreedor hubiera podido plantearse la posibilidad de rectificación.

Además no existe pronunciamiento que confirme la tesis de la nulidad del contrato o de alguna de sus cláusulas determinantes del saldo anotado, sin que sea dado un examen retrospectivo al respecto a los solos fines de resolver el presente juicio.

Ahora bien, incluso en la hipótesis de que la deuda fuera líquida, vencida y exacta, cabe la posibilidad de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado si el acreedor o el responsable del tratamiento no hubieran notificado el anuncio de inclusión con la antelación suficiente y por ello examinaremos este particular en el ordinal siguiente.

TERCERO.-La conocida sentencia núm. 740/2015, de 22 diciembre, del TS ha sido reiterada en la más reciente de 25 de abril de 2019 significando que el requerimiento previo de pago al deudor con advertencia de su inclusión en alguno de los ficheros que nos ocupan no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa porque los ficheros automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias no son simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación'.

En nuestra reciente sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rollo 350/21, hemos abordado la interpretación de la relativa novedad introducida en el mentado artículo 20 de la L.O.3/2018 cuando considera lícito el tratamiento de los datos cuando 'el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, significando que el precepto se refiere a lo que el artículo 39 del Reglamento denomina información previa de inclusión ello no excusa el requerimiento de pago una vez ocurrido el incumplimiento, ni tampoco el anuncio de inclusión en fichero de solvencia patrimonial debidamente individualizado.

Llegábamos a esa conclusión porque la Disposición Derogatoria de la L.O. 3/2018 evidencia que este último texto sigue sirviéndose del Reglamento de desarrollo de la anterior Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, de manera que este último subsiste en todo aquello que no sea incompatible con aquella.

Pues bien, la circunstancia de que el contrato pueda incluir lo que el Reglamento denomina información previa a la inclusión, no excusa que esa advertencia deba ser reiterada una vez sobrevenido el incumplimiento, como dice el artículo 39 del Reglamento, a efectos de dar al afectado posibilidad de instar la rectificación u oposición a la inclusión; ello es así por mucho que el artículo 40 del Reglamento atribuya al responsable del tratamiento la notificación de la inclusión, pues no cabe obviar que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 'Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

CUARTO.-La STS de 11 de diciembre de 2020 declara que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos, sin que ello entre en contradicción con su anterior sentencia 13/2013, de 29 de enero, ni con la reciente de 7 de febrero de 2022 pues en ambas entendió justificado la recepción del anuncio, aunque la notificación hubiera sido remitida por correo postal sin acuse de recibo, porque existían otros elementos de convicción que debidamente ponderados conducían a tal conclusión.

Pues bien en el caso de autos la prueba de documentos acredita el envío del anuncio de inclusión dirigido al deudor el 9 de febrero de 2019, pero no que el mismo hubiera sido efectivamente recibido en el domicilio indicado, porque no consta que el destinatario se hubiera dado por enterado del mismo hasta el 9 de marzo de 2020, siendo su fuente confesada otra entidad financiera con la que intentaba realizar una operación.

QUINTO.-Establecido en los ordinales anteriores que la actuación de la demandada constituyó intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante el objeto del recurso se ciñe a la indemnización que resarza justamente ese perjuicio y por ello recordaremos que el artículo 9.3 de la L.O 1/1982 prevé que ' la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'.

Como señala la sentencia de 18 de febrero de 2015, este precepto establece una presunción 'iuris et de iure' de existencia de perjuicio indemnizable comprensivo del daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

Ciñéndose a estos últimos, la sentencia de 5 de junio de 2014 reitera que la valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva significando que a este fin deben tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero ) atendiendo a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Ello no obstante, la sentencia de 4 de diciembre de 2014 indicó expresamente que 'Las indemnizaciones simbólicas son disuasorias no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos personales ( art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 4 y, en relación específica a los registros sobre solvencia patrimonial, 29.4 LOPD ).'

Es así que el tiempo transcurrido desde que se publicó la información lesiva, la singularidad o pluralidad de entidades a quienes se transmitió, el ulterior grado de divulgación hecho por estas últimas y el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados son elementos absolutamente cruciales para cuantificar la indemnización correspondiente (la precitada sentencia de 18 de febrero y de 12 de mayo de 2015, entre las más recientes).

Este Tribunal seguirá en consecuencia esos criterios, bien es verdad que significando que del mismo modo que deben evitarse indemnizaciones meramente simbólicas, debe también huirse de que la tutela del derecho se convierta en una operación meramente especulativa.

Sentado lo que antecede, es decir tomando en consideración en primer término el incumplimiento contractual de quien se dice agraviado por la comunicación de sus datos personales y que la deuda anotada había sido liquidada en las condiciones indicadas en contrato cuya validez no había sido puesta en entredicho al tiempo de la inclusión, de manera que la intromisión resulta viciosa exclusivamente en razón a una leve irregularidad formal; en segundo término también es oportuno señalar que el demandante también figura como deudor a instancia de otros acreedores, de manera que el descrédito que ello puede comportar no debe imputarse en exclusiva al establecimiento financiero aquí demandado; y por último tampoco será ocioso mentar la libertad de precios que impera en el arrendamiento de servicios profesionales.

En función de cuanto antecede el tribunal considera que la indemnización fijada en la instancia no se atempera a la gravedad de la lesión inferida, de modo que, con estimación parcial del recurso, reduce la condena a 2.000 €.

SEXTO.-De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tineo en los autos de que este rollo dimana condenamos a la apelante al pago de DOS MIL EUROS (2.000 €), que devengarán el interés previsto en la recurrida; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias y devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal.

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