Sentencia Civil Nº 277, A...io de 2001

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27/06/2001

Sentencia Civil Nº 277, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 459 de 27 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 277


Fundamentos

ORDES

Rollo: RECURSO DE APELACION 459 /2001

VTA.: 26-6-01.-

FECHA DE REPARTO: 16-3-01.-

 

SENTENCIA

 

N° 277

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

 

 En A CORUÑA, a veintisiete de Junio de dos mil uno .

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 160/99, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia DE ORDES, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE Z...ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador Sr. Tovar de Castro y de otra como DEMANDADO Y APELADO M..., representado por el Procurador Sr. López Valcarcel y el DEMANDADO APELADO DOÑA OFELIA, el cual no compareció en esta segunda instancia; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORDES, con fecha 12-4-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad Z...ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora DOÑA SOLEDAD, contra la entidad aseguradora M..., representada por el Procurador DON SANTIAGO GOMEZ MARTIN, así como contra DOÑA OFELIA, representada por la Procuradora DOÑA ANA Mª GONZALEZ GANCEDO condenado en costas a la actora."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 26-6-01, en cuyo acto el letrado Sr. Gutierrez Aranguren y procurador Sr. Tejelo Núñez solicitaron lo que estimaron conveniente.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por la entidad actora Z...ESPAÑA S.A. contra Dª. Ofelia y la compañía de seguros M.... La base fáctica en la que se apoya la demanda consiste en que sobre las 20.50 horas del día 6 de octubre de 1993 se produjo una colisión entre los vehículos Renault 18, matrícula ..., asegurado en la entidad A..., hoy en día Z..., y el Seat 131, matrícula ...conducido por la demandada y con cobertura en la compañía M.... A consecuencia de la referida colisión, producida en el punto kilométrico 35.100, lugar de Mesía, partido judicial de ordenes, se siguió el juicio de faltas 84/96 que finalizó por sentencia dictada por el Juzgado Instrucción de dicha población que apreció la prescripción de la falta, planteándose un ulterior proceso civil que finalizó por sentencia de 23 de julio de 1998, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 2ª, que, confirmando la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad, condena a la demandada en este procedimiento, Dª. María Ofelia, como responsable única de la referida colisión, y a su aseguradora a resarcir los daños materiales causados y las lesiones sufridas por los ocupantes del turismo asegurado en la entidad actora, pese a lo cual ésta había previamente abonando a la Sra. Señorans el importe de sus gastos de asistencia médica por un total de 1.111.866 ptas., que ya se reclamaron en el referido proceso civil, pretensión que no fue judicialmente estimada al apreciarse la excepción de inadecuación de procedimiento, remitiendo a las partes al juicio declarativo que correspondía por razón de la cuantía, lo que dio lugar al proceso cuya decisión nos ocupa, el cual finalizó por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de ordenes, que apreció la falta de competencia territorial del referido órgano jurisdiccional, pronunciamiento contra el que se alzó la sociedad accionante, instando la íntegra estimación de la demanda deducida en juicio.

 

 SEGUNDO: La resolución de la presente controversia judicializada exige entrar a conocer, en primer término, de la excepción esgrimida de falta de competencia territorial, apreciada por la sentencia impugnada, pues la ratificación de la misma en la alzada haría inviable entrar a conocer sobre la acción esgrimida en el presente procedimiento. En este sentido, hay que señalar que tal falta de competencia es planteada por la defensa de la conductora interpelada en su escrito de contestación a la demanda, y ya por tal circunstancia, al no haberse promovido la declinatoria en legal forma, no es viable, considerándose a la referida codemandada sometida tácitamente al Juzgado de instancia, sin que quepa articular el mentado motivo de oposición al amparo de las excepciones dilatorias del art. 533.1 de la LEC en el juicio declarativo de menor cuantía. En efecto, la anterior redacción de dicho precepto, antes de la reforma de seis de agosto de 1984, establecía como excepción "la incompetencia de jurisdicción", expresión duramente criticada por la doctrina, en cuanto confundía dos instituciones procesales perfectamente deslindables: la jurisdicción y la competencia. En la regulación ulterior de tal precepto se refiere únicamente a la competencia objetiva y funcional, por lo que la falta de competencia territorial ha dejado de estar comprendida dentro de las excepciones dilatorias del precitado artº 533. La articulación de la misma deberá efectuarse, entonces, conforme a lo dispuesto en el artº 79.1 de la Ley Procesal Civil, según el cual " las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias o en la forma establecida para los incidentes", a lo que sólo cabe añadir que su tramitación como dilatoria únicamente cabe en el juicio de mayor cuantía en que se prevé expresamente su sustanciación con carácter previo a la contestación de la demanda ( arts. 535 y 537 ); y en los demás procesos deberá tramitarse por las normas de los incidentes, proponiéndola con carácter previo. Así lo ha establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, tratándose del juicio declarativo de menor cuantía, por ejemplo las sentencias de 25 de febrero de 1991, 5 de febrero de 1992, 23 de febrero de 1993 entre otras muchas, que niegan la posibilidad de sustanciar la falta de competencia territorial como dilatoria, al no estar comprendida en el artº 533-1 de la LEC, por lo que se deberá oponer promoviendo la correspondiente declinatoria, y al no hacerse así se ha producido la sumisión tácita que impide que la misma entre en juego ( art. 58.2 ).

 En este mismo sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2000 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo proclama que es jurisprudencia de esta Sala, totalmente consolidada desde el año 1994, que no apareciendo mencionada en el art. 533-1ª la falta de competencia territorial, a diferencia de la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, su denuncia tiene un cauce propio que no es el de su articulación como excepción de dicho art. 533 en el escrito de contestación a la demanda, sino el de la declinatoria o la inhibitoria. Esto supone que en el juicio de menor cuantía, al no poder considerarse una excepción dilatoria de las aludidas en el art. 687 LEC y tener que sustanciarse en la forma establecida para los incidentes (art. 79 LEC), el demandado ha de plantearla como incidente de previo pronunciamiento que suspende el curso de la demanda principal y por tanto el de contestación a la misma conforme a los arts. 744 y 114 LEC (SSTS 23-12-94 en recurso 3976/1992, 27-2-96 en recurso 2330/1992, 17-10-97 en recurso 3125/93 y 28-5-99 en recurso 3219/94, entre otras muchas).

 

 TERCERO: En cuanto al fondo de la litis, es necesario señalar, en primer lugar, por lo que respecta a la excepción de prescripción de un año del art. 1968.1 del Código Civil que la misma no es de recibo, pues consta en las actuaciones como en la investigación de los presentes hechos primero se promovieron unas diligencias previas penales, que fueron pasadas a falta por auto de 19 de febrero de 1996, dando lugar al correspondiente juicio de faltas, que finalizó por sentencia de cinco de julio de 1996, sin declaración de responsabilidad por apreciarse la prescripción de la posible falta cometida. Ulteriormente se formuló,  dentro del plazo del año, la correspondiente demanda civil en reclamación de la indemnización, objeto de este proceso, dando lugar a un juicio verbal que finalizó por sentencia de 23 de julio de 1998, de la sección 2ª de esta Audiencia Provincial, a la que antes hicimos referencia, que no entró a conocer sobre la presente reclamación al acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento. Así las cosas el 26 de mayo de 1999 se formula la demanda cuya decisión en la alzada nos compete, con lo que la meritada excepción no debe ser estimada.

 

 CUARTO: Por otra parte, en el caso enjuiciado, lo que se está realmente reclamando es el pago por la actora de una indemnización que no debió de abonar, cual es la concerniente a los gastos de asistencia médica de la codemandada, responsable única de la colisión, en un accidente viario en el que intervinieron al menos tres vehículos, como resultó probado en el precedente procedimiento civil seguido entre las partes ( ver fundamento de derecho segundo de la sentencia del Juzgado, f 161 ), por lo que nos encontramos ante un pago o cobro de lo indebido al que se refiere el art. 1895 del Código Civil, toda vez que concurren los requisitos precisos para ello, y del que nace una acción de repetición entre quien percibe lo que no tenía derecho a recibir y el que paga por error ( STS 10 de junio y 26 de diciembre de 1995, 20 de julio de 1998 entre otros ). Como señala la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo este cuasi contrato se caracteriza por la entrega de cantidad o cosa indebida y hacerla por error; error que puede haber surgido del mismo que lo entrega con perjuicio de su patrimonio o por error o negligencia de sus dependientes que fueron los que materializaron físicamente tal entrega ( STS 22 de diciembre de 1903; 20 de mayo de 1911, 5 de mayo de 1931, 25 de mayo de 1984, 26 de marzo de 1986 ). En el caso presente, se señala por la compañía demandada que tal error no existió, sino que el pago de la asistencia médica dispensada a la codemandada lo fue por mor de lo normado en la Resolución de 1 de febrero de 1993 de la Dirección General de Seguros, relativo al Convenio Marco de Asistencia Sanitaria, en su estipulación 4 B, b 1, que establece la obligación de abonar los gastos de asistencia médica al conductor del vehículo contrario, mas es lo cierto que tal precepto no sería aplicable al caso que nos ocupa en el que en la génesis de la colisión participó un tercer vehículo, por lo que sería de aplicación el art. 4 B, b 2, que se refiere a los supuestos de intervención de tres o más vehículos en los que los gastos se abonarán por cada entidad aseguradora, los de las víctimas ocupantes de cada vehículo y los del propio tomador, propietario del vehículo identificado en la póliza, del asegurado y/o del conductor del mismo, y es precisamente al apercibirse de tal circunstancia lo que la compañía actora pone en comunicación sin éxito de la contraparte, así en escrito de 17 de mayo de 1995 se indica "en relación con este caso, le informamos que la Cia. Alborán ha sido absorbida por esta Cia. Comprobadas las Diligencias Judiciales y en concreto las declaraciones de su asegurado, observamos que en este acto intervienen tres vehículos. Les informamos que asimismo los gastos médicos de su conductora en base a convenio, ascendiendo a un total de 1.111.866 ptas. asumimos dicho pago derivado del parte de asistencia del H. Canalejo, donde hacía constar la intervención de dos vehículos adjuntamos copia ). Una vez conocida la circunstancia apuntada, y de acuerdo con el convenio, les corresponde a Vds. asumir los gastos médicos derivados de su conductora" ( f 25 y 26 ) .

 Por todo lo expuesto, la demanda debe ser estimada, con respecto a la codemandada como causante del accidente, en cuanto percibió de la compañía actora el abono de unos gastos que no eran de su cuenta y de la que fue especial beneficiaria, y en relación con su aseguradora en cuanto, independientemente de tal convenio, había asumido contractualmente la asistencia médica ilimitada del conductor, propietario y tomador del seguro, según resulta de la póliza aportada al proceso ( f 82 ).

 

 QUINTO: Por todo ello, habiéndose acreditado el pago de los gastos médicos que se reclaman por la actora a través de la correspondiente prueba testifical y documental, procede estimar la demanda con aplicación de los intereses moratorios desde la interpelación judicial en este juicio, una vez que en los procesos anteriores seguidos se delimitaron las responsabilidades de las partes ( art. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil ).

 SEXTO: La estimación de la demanda conlleva la condena en costas de los demandados de primera instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas de la alzada al acogerse el presente recurso de apelación ( arts. 523 y 710 de la LEC ).

 

FALLAMOS

 

 Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordenes, y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos condenar y condenamos a M... y a OFELIA a que solidariamente abonen a la entidad actora la compañía de seguros Z...la suma de 1.111.866 ptas., con los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, todo ello con preceptiva condena a los demandados al pago de las costas procesales de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.

 

 Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

 

 Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

 Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

 

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