Última revisión
18/05/1998
Sentencia Civil Nº 277, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 0288/97 de 18 de Mayo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 277
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL 084891
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil : 0288/97
P.Civil : 007l/97
Tipo Asunto : MENOR CUANTIA
Procedencia : JDO«Lª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 7
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 277
Pontevedra, dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelaci6n interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0071/97, procedente del JDO.1~ INST. e INSTR. PONTEVEDRA 7, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandada, ENTIDAD ~~CONSTRUCCIONES C, representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr. Sanjuán Fernández, bajo la dirección del letrado Sr. Santos Santorum (asistiendo al acto de la vista la letrado Sra. Lareo Lobeiro), y de la otra como apelada y demandante, 'ENTIDAD CONSTRUCCIONES DS.L._I, a quien representa el procurador Sr. Rivas Gandásegui y dirige el letrado Sr. He=elo Soliño (asistiendo al acto de la vista el letrado Sr. Bonet Malvido), en Juicio de MENOR CUANTIA.
1._ ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDC.la INST. e INSTR. PONTEVEDRA 7, dict6 sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
''FALLO, Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Daniel Rivas Gandásegui, en nombre y representación de 'Construcciones D, S.L.'', contra ''Construcciones C, S.L.I~, representada por el Procurador D. Pedro sanjuán Fernández, debo declarar y declaro que la demandada está obligada a reparar los daños causados a terceras personas o propiedades en la ejecución de las obras contratadas en el documento de fecha veintiocho de mayo de 1.992, en consecuencia está obligada a abonar el coste de las reparaciones de los daños causados a D. Marcial G y que se relacionan en el informe elaborado por el Arquitecto Técnico D. Emilio C, condenando a ''Construcciones C, S.L._I, aquí demandada a que abone a la parte actora la cantidad de un millón quinientas sesenta mil novecientas treinta pesetas (1.560.930 ptas.), más el I.V.A. correspondiente y los intereses legales devengados a computar desde la presentación de la demanda. Todo ello, con expresa imposición de las costas ocasionadas.,
Y, contra dicha sentencia, por la parte ENTIDAD ''CONSTRUCCIONES C se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por la que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señaló el día seis de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don
JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
11._ PUNDAMENTOS JNJRIDICOS.
PRIMERO.: La parquedad argumental de la parte recurrente está en directa correspondencia con la inconsistencia de las razones del recurso. No habría sino que remitirse a los argumentos de la sentencia apelada, breves, pero terminantes para la decisión de un asunto que no presenta complejidad ni fáctica ni jurídica.
Ha de reiterarse, una vez más, que no cabe el litisconsorcio pasivo necesario allí donde se está reclamando una responsabilidad ex contracto, derivada del pacto 0 convenio suscrito entre subcontratante y subcontratista, y que, por esa razón, debe dilucidarse exclusivamente entre quienes son parte en ese contrato, como imperativa consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1257 del C civil.
La demandada reconoce la realidad de los daños causados a terceros; en el contrato suscrito entre ambas partes la demandada asume como de su cuenta y riesgo la realización de las obras de reparación. También reconoce en la contestación a la demanda que la actora _de acuerdo con lo que ésta expone en la demanda_ ha satisfecho el pago de esas obras a la propia demandada y a terceras empresas; luego es obvio que la actora tenga derecho a resarcirse de los anticipos que hizo de cantidades que son de cargo de la demandada. La idea de que con ese pago supone una exoneración implícita de la demandada carece de toda razonabilidad.
SEGUNDO.: Las costas deben imponerse a la recurrente a tenor de lo que dispone el art. 710 LEC.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Que desestimando el recurso de apelaci5n interpuesto por ENTIDAD «CONSTRUCCIONES CASAS NOVAS11, contra la sentencia dictada en autos del Juicio de Menor Cuantía nO 71/97, del Juzgado de 1º Instancia Pontevedra_7, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.
As! por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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