Sentencia Civil Nº 278/20...il de 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 278/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 30 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 278/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100276


Encabezamiento

A.P. de Alicante. Sección CUARTA. Rollo 427/2002.

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Iltmo. Sr. D. José Luis Úbeda Mulero.

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

En la ciudad de Alicante, a treinta de abril de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº. 278/03

En el recurso de apelación interpuesto por Obras y Reformas Garvisan SL, representada por el Procurador Sr. Calvo Sebastiá, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante, habiendo sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante, en los autos de juicio ejecutivo número 608/99, se dictó en fecha 11 de marzo de 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- Estimo la impugnación planteada por la representación de Hércules Club de Fútbol SAD frente a la tasación de costas practicada por diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2001, declarando que dichas costas son indebidas y no han de abonarse a la solicitante de la tasación Obras y Reformas Garvisan SL en este trámite.

2.- Condeno a Obras y Reformas Garvisan SL al pago de las costas ocasionadas en la tramitación de este incidente."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el.. Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº. 427/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día 29.4.2003.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante Obras y Reformas Garvisan SL promovió en su día un juicio ejecutivo contra la apelada Hércules Club de Fútbol SAD que terminó por Sentencia de remate de 23 de febrero de 2000 por importe de 5.331.580 pesetas de principal , intereses y costas. En la misma fecha se había tenido por solicitado expediente de suspensión de pagos por la sociedad ejecutada, expediente que se siguió por sus trámites y en el que los interventores presentaron lista de acreedores en la que figuraba la demandante exclusivamente por el importe del principal del crédito. La ejecutante se personó en el expediente por escrito de 11 de octubre de 2000 en el que solicitaba la recalificación del crédito como privilegiado con derecho de abstención y su aumento por la cantidad en que estaban presupuEstados los intereses y costas. Este escrito fue rechazado por haber sido presentado fuera de plazo y por esta razón se entendió desestimado en el auto de 18 de octubre de 2000 por el que el Juzgado aprobó la lista definitiva de acreedores. La suspensión concluyó por convenio votado favorablemente por los acreedores y aprobado por el Juzgado por auto de 29 de diciembre de 2000, y la acreedora apelante aunque al parecer votó en contra no aparece que lo haya impugnado por los medios previstos en Derecho. Con posterioridad, la apelante pidió en el juicio ejecutivo la tasación de costas y una vez hecha la ejecutada formuló incidente de oposición por indebidas que se tramitó por el Juzgado con arreglo a los arts. 429 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada y concluyó por sentencia estimatoria de la pretensión incidental, que declaró indebidos los honorarios y Derechos incluidos en la tasación y condenó a la ejecutante en las costas del incidente.

SEGUNDO.- La primera consideración que suscita el recurso, tanto por las alegaciones de la apelación como por las en su día formuladas en oposición a la demanda incidental, es que tiene razón el apelante cuando impugna la aplicación que se ha hecho del art. 429 L.E.C.. Dicho precepto se refiere a la impugnación de la tasación "por haberse incluido en ella partidas de Derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas" y está en íntima relación con el art. 424 LEC que determina con toda precisión los Derechos que no han de incluirse en la tasación de costas (actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley , minutas no detalladas, honorarios no devengados dentro del pleito y actuaciones o incidentes en que hubiese sido expresamente condenado el ejecutante). Es claro que ninguno de estos supuestos conviene a la peculiar situación que aqui se examina y que lo que con la impugnación se plantea en realidad no es que la deuda sea inexistente sino que presuponiendo su existencia concurre una causa de inexigibilidad (diferencia de naturaleza que eventualmente puede dar lugar a consecuencias jurídicas bien diversas), pudiendo citarse a título de ejemplo la ST.S. de 2 de marzo de 1998, cuando declara que la normativa de la suspensión de pagos, y en concreto el art. 9 de la Ley de 26 de julio de 1922 , "no obstaculiza la práctica de la tasación de costas, pues nada tiene que ver la concreción de la cuantía de un crédito con su ejecución". En este Estado del procedimiento carece ya de objeto debatir si la pretensión de la ejecutada suspensa fue adecuadamente vertida por el cauce incidental, pero, en virtud de lo dicho, el recurso de apelación habrá de ser estimado al menos para declarar que los honorarios no son indebidos sino inexigibles, y consiguientemente para exonerar a la parte ejecutante de las costas de dicho incidente, que le fueron indebidamente impuestas por razones de variada índole, que van desde la parcial legitimidad de su oposición (en cuanto denunciaba la indebida aplicación de los arts. 424 y 429 LEC) hasta la inaplicabilidad genérica del art. 523 LEC a este tipo de procedimientos , pasando incluso en su caso por la evidencia de la concurrencia de las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado primero de este precepto.

TERCERO.- Y es que, en lo demás, reconociendo el carácter controvertible de la cuestión, la resolución del juzgado habrá de confirmarse por sus propios fundamentos. Bastará a tal efecto con recordar la reiterada línea jurisprudencial conforme a la cual no podrá posteriormente ejercitar su pretensión el acreedor que no solicite oportunamente al Juez de la suspensión de pagos la inclusión, la exclusión, el aumento o la reducción del crédito incluido en la lista de acreedores, o la modificación de la calificación jurídica del crédito en ordinario o con Derecho de abstención (S.T.S. de 14 de julio de 1993 y todas las que en ella se citan). Esto es lo que cabalmente sucede con la parte hoy apelante, con el matiz de que sí formuló la pretensión de aumento y modificación de su crédito en el expediente de la suspensión, pero lo hizo de manera extemporánea y , según se ha dicho, consintió el rechazo que el Juzgado hizo de ella por tal defecto, sin que pueda encontrar excusa alguna de naturaleza temporal ya que si se repasan las fechas relacionadas en el fundamento jurídico primero puede advertirse que pudo concurrir dentro de plazo al expediente de suspensión con el respaldo no sólo de la Sentencia de remate sino incluso de la tasación de costas , de haberla solicitado oportunamente. Y precisamente esta circunstancia aparta este supuesto del contemplado por la AP de Zaragoza en auto de 27 de abril de 1999, citado por el recurso, ya que alli la inclusión de las cantidades en la masa de la suspensión se habla denegado con el argumento de que eran posteriores a la solicitud de suspensión y en el auto se trataba de evitar pronunciamientos contradictorios, cosa que aquí no sucede ya que la inclusión no se denegó por dicha razón sino por haber sido pedida fuera de plazo con lo que no hay contradicción alguna.

CUARTO.- Procede por tanto estimar sólo en parte el recurso, para declarar que la tasación de costas no es indebida sino inexigible por las circunstancias derivadas del proceso de suspensión de pagos y para dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia del incidente, sin hacer tampoco pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Obras y Reformas Garvisan SL, representada por el procurador Sr. Calvo Sebastiá, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante, con fecha 11 de marzo de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los términos indicados en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la presente , que se dan por reproducidos, confirmando la misma en sus demás declaraciones y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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