Última revisión
29/06/2004
Sentencia Civil Nº 278/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 509/2003 de 29 de Junio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 278/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100275
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 278 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrad: D. Jose Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
En la Ciudad de Elche, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Isidro , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Miguel Martinez Hurtado, y dirigida por el Letrado D. Antonio V. Serrano Selva, siendo igualmente parte apelante la demandada reconviniente, la mercantil Habitat Elche S.A., representada por el Procurador D. José Pastor García, con la dirección del Letrado D. Miguel A. Caro Hernandez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, en los referidos autos, tramitados con el núm. 521-2.001, se dictó Sentencia con fecha 19 de Febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la representación de Don Isidro contra Hábitat Elche, S.A., absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas.
Desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación de Hábitat Elche , S.A. contra Don Isidro y Don Jesús Carlos, absuelvo a éstos de las pretensiones de aquélla, a quien se imponen las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por ambas partes expresadas, en tiempo y forma , que fueron admitidos en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 509-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 1 de Marzo del año 2.004, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del procedimiento, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia en esta alzada , por razones preferentes de índole penal, y la excesiva carga de trabajo que recae sobre esta Sala mixta civil y penal.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 )."
Por ello esta Sala , entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.
SEGUNDO.- Recurso de D. Isidro .- Aún cuando esta parte apelante pretende acreditar que el ingreso que efectuó el 3-10-1.988, por importe de 5.292.000 pesetas, en la cuenta de la mercantil demandada, Habitat Elche S.A. , al amparo del artículo 311 del Código de Comercio , que expresa que "Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes: 1ª) Si alguno de los contratantes fuere comerciante. 2ª) Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio.", se trata de un préstamo de naturaleza mercantil, tal tésis debe desestimarse por las siguientes razones: 1.- No hay ninguna duda de que esa suma contablemente pasó al patrimonio de la mercantil demandada. 2.- Pero no se trata de determinar si el préstamo era mercantil o civil, sino si la suma fue ingresada en la cuenta de la demandada en concepto de préstamo o no. 3.- La primera razón que avala la tésis negativa es que no viene documentado en forma alguna el concepto del ingreso , más tratándose de una suma relativamente alta. 4.-No viene reflejado así en contabilidad oficial alguna, ni siquiera con el transcurso de los años, cuando no se trata precisamente de un ingreso de dinero "negro", que podría justificar esta forma de actuar. 5.- No es creible que un ingreso de tal montante carezca de soporte acreditativo alguno de su naturaleza o concepto de entrega y se reclame hoy, cuando la fecha de ingreso fue en el año 1.988. 6.- Sabido es que el préstamo mercantil no genera intereses si no se pacta por escrito (artículo 314 del C.c .), por lo que no es creible una operación de esta naturaleza a tan largo plazo, que de de ser así devendría realmente ruinosa para el prestamista. 7.- Por ultimo, no hay que olvidar que la prueba acreditativa de la existencia de un préstamo recae sobre quien lo alega.
Todo ello lleva a la desestimación de este recurso.
TERCERO.- Recurso de mercantil Habitat S.A.- Alega la representación legal de D. Isidro que el escrito anunciando la interposición de recurso de apelación de la contraparte adolecía de defectos de forma , lo que debe descartarse, aún a pesar de que el criterio inicial de las secciones de la audiencia de Alicante fuera más estricto , porque se cumplen las formalidades legales expresando, como en este caso, que "se recurre el propio contenido del fallo de la Sentencia", porque ello significa que se recurren todos sus pronunciamientos.
En lo que atañe a este recurso de apelación, en lo concerniente a la práctica de prueba de esta parte no realizada la Sala se remite al auto de la propia sección de fecha 24-10-2.003, para desestimar este "petitum".
Respecto del fondo del asunto, hay que partir de que la petición de esta parte, de que la Sentencia apelada le causa indefensión material y constitucional,m está lejos de la realidad , porque una cosa es alegar que el Sr Isidro junto con el Sr Jesús Carlos eran administradores de hecho o de derecho de la mercantil Habitat Elche S.A., desde 1.987 hasta 1.996, y que el primero de ellos se llevó de forma ilícita la contabilidad real de la empresa , porque no basta con tales manifestaciónes, sino que es precisa una prueba de ello, determinantemente razonada, de lo que adolece el recurso de principio a fín. Y en cuanto a la petición de establecer presuntas "previas" responsabilidades de los demandados reconvencionales no puede admitirse, porque sería preciso primero razonar qué actos ilícitos o perjudicales para la mercantil u otros socios han realizado para exigirla, y en condición de qué, administradores, socios, etc , pero no a la inversa.Por consiguiente procede por los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada desestimar este recurso de apelación.
CUARTO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada, a cada parte apelante derivadas de su recurso , a tenor del artículo 398, en relación con el 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación de ambos recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de fecha 19 de Febrero de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , imponiéndose expresamente las costas causadas en esta alzada a cada parte apelante, derivadas de su recurso.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
