Última revisión
26/04/2004
Sentencia Civil Nº 278/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 410/2003 de 26 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 278/2004
Núm. Cendoj: 08019370142004100274
Núm. Ecli: ES:APB:2004:5070
Núm. Roj: SAP B 5070/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimocuarta
ROLLO Nº 410/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. l3 de BARCELONA
PROCEDIMENT ORDINARI N. 309/02
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGES
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
D. VICTORIANO DOMINGO LOREN
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de , número seguidos por el , a instancia de D/Dª. María Antonieta , contra DIRECCION000 , BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Antonieta contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. María Antonieta sobre impugnación de acuerdos adoptados por al Junta contra DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas, condenando a la parte actora al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se opongan o contradigan a los que siguen
PRIMERO.- La parte actora apela la sentencia de instancia que desestima todos los pedimentos de su demanda por lo que en esta alzada insiste en su procedencia alegando para ello error en la valoración de la prueba y también en la aplicación de la normativa jurídica correspondiente por parte del juzgado a quo. En concreto se invocó en primera instancia y se reproduce ahora en esta alzada la impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de propietarios demandada en juntas de 23 de octubre de 2001, 13 de noviembre de 2001, 28 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2002, porque a su entender, las juntas no se celebraron con las formalidades legales tanto en lo relativo a su convocatoria como al régimen de mayorías adoptado en ellas para la aprobación de los acuerdos que se impugnan.
SEGUNDO.- Invocada que fue en la contestación la caducidad de la acción ejercitada con respecto a todos y cada uno de los acuerdos adoptados respectivamente en las juntas relacionadas, se resolvió por la juez de instancia acoger tal excepción sosteniendo primero la legalidad de las distintas convocatorias a juntas a las que asimismo concurrió la actora apelante, así como que los acuerdos en ellas adoptados no merecen la calificación de contrarios a la Ley o a los Estatutos de la comunidad para que el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación correspondiente deba ser el de un año por lo que debería ser el de tres meses, el cual efectivamente había transcurrido desde su adopción hasta la interposición de la demanda. Todo ello atendiendo a lo preceptuado en el artículo 18 de la LPH.
La actora considera que las obras finalmente aprobadas constituyen una mejora del edificio y no merecen, por tanto, la calificación de necesarias lo cual repercute en el régimen de mayoría necesario para su adopción y sobre todo en la no vinculación de los propietarios disidentes a su coste de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la LPH. Esta tesis fue rechazada por el juzgado a quo cuya decisión debe mantenerse dado que las obras aprobadas por la comunidad de propietarios y su importe en las juntas señaladas en el primer fundamento constituyen el desarrollo de un inicial proyecto de rehabilitación de la finca ya aprobado en anteriores juntas de los años 1998 y 2000, que no fueron objeto de impugnación. En consecuencia, ha de entrar en aplicación la disposición del artículo 10 de la LPH que impone a todos los comuneros la obligación de pagar su coste en la proporción correspondiente a sus respectivos coeficientes de participación o en la forma en que se hubiese pactado según sus Estatutos, quedando afecto el piso o local a estos efectos tal y como establece el número 4 del señalado artículo.
TERCERO.- Ahora bien, conviene efectuar una precisión en cuanto a la vigencia de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en cada junta impugnada. Respecto a los acordados en las de 23 de octubre de 2001, 13 de noviembre de 2001, que tuvieron por objeto la aprobación de los presupuestos de reforma de diversos elementos comunes, entre ellos, el del ascensor, puerta de acceso y vestíbulo, debe mantenerse el plazo de impugnación de tres meses, puesto que en la convocatoria, celebración de la junta y en el contenido de los acuerdos no se aprecia infracción alguna de la LPH ni de los Estatutos, y como se ha adelantado en el anterior fundamento, no se trata de obras de mejora, aunque la finca de hecho mejore con la reforma, sino de conservación necesaria y dichos acuerdos adoptados fueron desarrollo de otros previos firmes en los que si se sometió a la junta de propietarios la necesidad de la reforma y adecuación de la finca que por el transcurso del tiempo se había deteriorado notablemente ya que en treinta años no se había efectuado en ella labor alguna de conservación y/o reparación. En consecuencia, se rechaza la apelación efectuada respecto de este pronunciamiento en la sentencia de instancia
CUARTO.- Como segundo motivo de apelación sostiene la parte apelante la ilegalidad del acuerdo adoptado en la junta de 28 de enero de 2002 sobre exclusión de los locales del pago de los gastos de ascensor en cuanto que el mismo no se adoptó por unanimidad; y, respecto de la celebrada el 6 de marzo de 2002, al no aceptarse la representación de la actora a través de su hijo infringiéndose con ello, a su entender, lo dispuesto en el artículo 16.2 de la LPH.
En la junta de 28 de enero de 2002 se acordó excluir de la obligación de pagar los gastos de reforma del ascensor a los propietarios de los locales bajos. Pues bien, a dicha Junta asistió personalmente la parte actora, aunque no pudiera ejercer su derecho a voto por así prohibírselo en la junta al no estar al corriente de pago de las deudas vencidas de la comunidad, y el acuerdo se adoptó por unanimidad de los propietarios comparecidos que representaban la mayoría de vecinos con un coeficiente de participación del 81,32%, no constando que ninguno de los que no asistieron impugnara dicha junta a excepción de ahora la actora. Este acuerdo ha de reputarse válido por los siguientes motivos: en primer lugar, debe aclararse la cuestión relativa a la posibilidad del ejercicio de la acción de impugnación por la demandante Al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.2 LPH, debe concluirse que sí estaba legitimada teniendo en cuenta que la demandante consignó las cantidades que adeudaba a la comunidad antes de la interposición de la demanda, y que el acuerdo impugnado si que supone una alteración del régimen de contribución proporcional a los gastos de la comunidad al excluir a alguno de los comuneros de parte de ellos(ascensor), afectando en consecuencia, a los estatutos de la comunidad o, en su defecto, al régimen general de contribución en proporción a los coeficientes de participación en el sostenimiento de los gastos comunitarios, habría que entender que el plazo de ejercicio de la acción de impugnación sería de un año para este concreto acuerdo, a la vista de lo establecido en el artículo 19.1 LPH. Sin embargo, como se ha señalado, la actora no ejercitó su derecho a votar por no estar al corriente de pago de los gastos comunitarios de manera que se le impidió legalmente el ejercicio de tal derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 LPH. Por ello, ha de entenderse que, si bien a la junta no concurrieron la totalidad de los comuneros restantes, los comparecientes votaron la propuesta de la junta por unanimidad y los no asistentes ratificaron con su silencio el acuerdo, entendiéndose así al amparo de lo establecido en el artículo 17. 1º párrafo 4º. En consecuencia, se ha de concluir que el acuerdo realmente se aprobó por unanimidad cumpliéndose con lo preceptuado en la LPH. En consecuencia se desestima la impugnación que ahora realiza la actora quien, si bien si que esta legitimada para el ejercicio de la acción de impugnación por haber consignado lo debido antes de litigar, no lo estaba para votar en el momento de la votación del acuerdo que ahora impugna y que, como se ha señalado, se acordó por unanimidad.
En cuanto a la última de las juntas de fecha 6 de marzo de 2002, cuya impugnación no ha caducado al haberse presentado la demanda antes del transcurso del plazo de tres meses que prescribe la LPH en su artículo 18.3, habida cuenta que la actora no se puso al corriente de pago sino hasta un día antes al de la presentación de la demanda (documentos 15 y 16) y ya en la anterior junta se le había privado del derecho a votar por falta de pago, era lógico y legalmente correcto que no se admitiera a su hijo votar, ya que eso fue a lo que se le impidió, y no a representar a la madre en la junta como se invoca en la demanda y se repite en el recurso, sino a ejercer el derecho al voto dado que la representada no lo tenía (f. 90). Por ello, sin mayor comentario se rechaza la apelación también por este motivo.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, se desestima en su integridad el recurso de apelación, de manera que las costas de esta alzada serán de cargo de la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1º de al LEC.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Antonieta , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 13 de Barcelona, en autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptados por Junta de Comunidad de Propietarios nº 309/02, CONFIRMAMOS la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
