Sentencia Civil 278/2004 ...e del 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 278/2004 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 265/2004 de 16 de septiembre del 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 278/2004

Núm. Cendoj: 49275370012004100440

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Diócesis de Zamora y se declara simulado un contrato de compraventa realizado entre una anciana de muy avanzada edad y otras dos personas, toda vez que no consta acreditado que se efectuara un pago como contraprestación de la venta del examen de las cuentas bancarias de la anciana. Tampoco se puede verificar el pago en metálico con dinero proveniente de venta de productos agrícolas, porque no se presenta prueba o justificación de esas ventas. Se estaría por tanto en presencia de un contrato simulado de compraventa que encubriría una donación, por lo que debe declararse la nulidad radical por simulación absoluta del contrato.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 265/2004

Nº Procd. Civil : 507/2003

Procedencia : Primera Instancia de Juzgado de 1ª Instancia nº 2

Tipo de asunto : ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 278

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a dieciseis de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 507/2003, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 265/2004; seguidos entre partes, de una como apelante DIOCESIS DE ZAMORA , representad a por la Procuradora Dª EVA VICTORIA ARIZA VARA, y dirigid a por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PEREZ LOPEZ, y de otra como apelado D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME y dirigido por el Letrado D . ANGEL CASADO RUIZ

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 30-03-2004, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. RODRIGUEZ ALFAGEME en nombre y representación de D. Jesús Carlos f r ente a la DIOCESIS DE ZAMORA, debo condenar y condeno a la demandada DIOCESIS DE ZAMORA a elevar a público el contrato de compraventa privado celebrado en fecha 30/3/1998 entre D. Jesús Carlos y Dña. María Rosa sobre la finca rústica en monfarracinos (Zamora), finca nº NUM000 , p o lígono 1 de la que la demandada es titular registral.

Y que, desestimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. ARIZA VARA en nombre y representación de la DIOCESIS DE ZAMORA frente a D. Jesús Carlos debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedi m entos de la demanda.

Y todo ello sin hacer expresa mención sobre las costas procesales causadas " .

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16- 09-2004.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO. - La representación del demandado-reconvincente, interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en un motivo. Error en la apreciación de las pruebas que llevan a la juzgadora de instancia a estimar la validez y eficacia del contrato privado de compraventa instrumentado en documento privado de fecha 30 de marzo de 1.998, cuando, según la recurrente, dicho contrato es inexistente por falta de causa y radicalmente nulo por simulación absoluta.

TERCERO.- El recurso debe prosperar.

Varias razones nos llevan a la convicción de que, aun cuando admitamos, si bien con serias dudas, pues no debemos ignorar que el informe pericial caligráfico, emitido en el curso de la tramitación del expediente de dominio, concluyó que no podía afirmar que la firma situada debajo de la expresión vendedora del contrato privado de compraventa de fecha 30 de marzo de 1.998 hubiera sido realizada por la vendedora, mientras que el testimonio del Letrado debe aceptarse con reservas desde el momento que el demandante es su cliente, que la vendedora hubiera firmado el documento privado fechado el día 30 de marzo de 1.998, no existió el contrato de compraventa cuya elevación a escritura pública interesa el demandante al carecer de un elemento esencial del contrato, cual es precio cierto o signo que lo represente, según dispone el artículo 1.445 en relación con el artículo 1.447 y 1.500 del Código Civil.

En primer lugar, resulta extraño y contrario a toda lógica que la propietaria de la finca objeto del contrato controvertido, que tenía 99 años de edad en la fecha del contrato, sin necesidades económicas, como ha reconocido expresamente el demandante en el interrogatorio, que había sido atendida y cuidada adecuadamente durante todo el tiempo que estuvo en la Residencia de Ancianos del Amor de Dios de Zamora y que cuando otorgó testamento en el año 1.990 legó a la Diócesis de Zamora la finca controvertida, sin revocar posteriormente el testamento y sin que se haya demostrado motivo alguno para cambiar su voluntad, decida vender en el año 1.998 a uno de sus sobrinos, el actual demandante, la finca que había legado ocho años antes a la Diócesis de Zamora, pues el dinero que podría obtener de la venta no le era necesario para cubrir sus necesidades.

En segundo lugar, tampoco se ha practicado una prueba clara y convincente sobre la existencia del precio reflejado en el documento privado del contrato de compraventa. Así, examinados detenidamente el contenido de las dos libretas de ahorro de Caja España y Banco Español de Crédito de titularidad de doña María Rosa , en las cuales la fallecida realizaba sus operaciones y comprobamos que no existe ningún apunte contable que pueda obedecer al pago del importe del precio de los dos millones reflejado en el documento privado de compraventa. Por otro lado, del examen de la escritura pública de la herencia otorgada por el fallecimiento de doña María Rosa no se deduce que la fallecida fuera titular de otras cuentas bancarias en la que hubiera podido ingresar el importe del precio supuestamente percibido del comprador. Además no existe ninguna otra prueba tendente a demostrar que la fallecida hubiera recibido el importe de los dos millones de pesetas en metálico y los hubiera destinado a donaciones desde la fecha de la entrega del dinero, uno, dos o tres días antes de la fecha del contrato, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido cinco meses después.

Pero no solo no consta probado que la supuesta vendedora hubiera recibido el precio plasmado en el documento privado, cuya prueba incumbiría a la vendedora o sus herederos, pues la facilidad probatoria de la recepción del precio y su destino la tienen los que lo reciben, sino que el comprador, que es quien paga el precio, y que tiene mayor facilidad probatoria para acreditar su pago, pues es una obligación que incumbe a él, no ha probado el hecho del pago del precio, o , en su caso, la procedencia del dinero que afirma haber entregado a la compradora.

Aparte de la declaración del demandante, quien sostiene, aunque contradiciéndose en alguna ocasión sobre el día concreto, que le dio los dos millones de pesetas en metálico en la residencia donde estaba ingresada su tía, basa la prueba de la entrega del dinero en el propio contenido del contrato, en el que la vendedora confiesa haber recibido el importe del precio por lo que formaliza a su favor la más eficaz carta de pago a su derecho conviene y en la declaración como testigo de la hermana del demandante.

Pues bien, el demandante, aparte de la contradicción sobre el día concreto en que entregó el dinero a la vendedora, tras el interrogatorio es incapaz de concretar la procedencia exacta del dinero, pues no basta decir que lo tenían en su casa y lo había obtenido de la venta de productos de la ganadería y agrícolas, sino que es preciso, pues no se trata de una cifra pequeña de dinero que se guarda en casa, probar la fuente de donde procede. Si efectivamente había reunido el importe de los dos millones de pesetas tras la venta de productos agrícolas y ganaderos, como alega el demandante, lógicamente debió aportar los justificantes documentales de esas supuestas ventas de productos o, en su caso, si no hubiera mediado ningún soporte documental de las transmisiones operadas entre el demandante y terceros, haber traído como testigos al juicio a los compradores de los productos con el fin de probar no solo la existencia de las transmisiones de los productos agrícolas y ganaderos, sino también las fechas concretas de las operaciones y el precio obtenido para, a partir de dicha prueba, poder deducir lógicamente, atendiendo al precio recibido y las fechas en que se obtuvo, sí el demandante pudo reunir dos millones de pesetas que destinó al pago del precio de la finca supuestamente adquirida onerosamente a su tía.

Por otro parte, frente a la aseveración del demandante de que pagó el importe del precio con el dinero que había reunido de la venta de productos de la cosecha, su esposa, que estaba interesada en el contrato, pues se trataría de un bien ganancial, llegó a responder en el interrogatorio, aunque después se desdijo, dudando, que el dinero lo obtuvo su marido de una cuenta de Caja España o Caja Duero, contradiciendo abiertamente lo dicho por su marido.

En cuanto a la segunda de las prueba, la confesión de la vendedora de haberlo recibido, independientemente de lo que ya hemos dicho, sobre la duda razonable que alberga la Sala sobre la firma del contrato por la vendedora, es bien sabido que no constando la real entrega del precio ya que tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparado en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, cuando el contrato se ha documentado en escritura pública, caso que no es el de autos, pues el contrato se instrumentó en documento privado, corresponde, en este caso, al comprador la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate la disponibilidad y la realidad de la prueba -sentencias de 23 de abril de 1986, 24 de abril de 1987, 15 de junio de 1988 y 23 de septiembre de 1989, entre otras-. Y es evidente a la luz de las pruebas practicadas en autos que, si bien es cierto que en el documento privado la vendedora confesó haber recibido del comprador el importe del precio pactado de dos millones de pesetas, no es menos cierto que, al haber negado la legataria de la vendedora la recepción por parte de la vendedora el precio confesado en el documento privado, corresponde con arreglo al principio de la carga de la prueba, al comprador probar la real entrega del precio convenido para estimar que el contrato de compraventa fue válido y eficaz, Y es evidente que, como hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, aparte de no aportar ningún justificante documental de la entrega del precio, bien recibo, transferencia bancaria, cheque, etc., la prueba testifical no ofrece garantías suficientes de imparcialidad y objetividad para demostrar la entrega del precio pactado, pues es hermana del demandante. Y es más, aun cuando en verdad no hubiera mediado ningún justificante documental sobre la entrega del precio convenido y que tampoco hubiera habido testigos presenciales de la entrega del precio, no se justifica la procedencia del dinero supuestamente entregado al vendedor días antes de la firma del contrato.

No debemos olvidar, por otro lado, como prueba indiciaria destinada a acreditar la ausencia de causa en el contrato de compraventa, que en el documento privado de fecha 30 de marzo de 1.998 figura un precio de dos millones de pesetas, cuando en la escritura del otorgamiento de la herencia de la fallecida, en la cual se hace entrega del legado a la actual demandada, se valora la finca legada en cuatro millones de pesetas, habiendo sido valorada la finca por perito en 39.0000 euros. Es decir, el precio vil fijado en el documento privado es una prueba indirecta más sobre la falta de causa del contrato de compraventa.

Todo lo dicho, es más que suficiente para estimar que, aun admitiendo que la vendedora hubiera firmado el documento privado que contiene el contrato privado de compraventa de fecha 30 de marzo de 1.998, dado que el demandante no ha probado que hubiera mediado precio cierto en dinero o signo que lo represente, estaríamos en presencia de un contrato de compraventa que encubre una donación de bien inmueble, que es bien sabido que exige como requisito formal esencial el haberse hecho en escritura pública, según el párrafo primero del artículo 633 del Código Civil. De manera tal que al carecer de dicho requisito de validez, implica su nulidad radical y absoluta, por lo que, aparte de desestimar la demanda, debe prosperar la reconvención formulada por la demandada, declarando la nulidad radical por simulación absoluta del contrato privado de compraventa de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho sobre la finca rústica NUM000 -Resto del plano, sita en Monfarracinos (Zamora) al sitio o paraje de Los Llanos, de 13, 99 hectáreas, declarando a la demandada como propietaria de la finca por título de legado

CUARTO.- Al desestimar la demanda y estimar la reconvención se imponen al demandante y reconvenido las costas de la demanda y la reconvención, según el artículo 394 de la L. E. Civil.

No se impone costas a ninguna de las partes de este recurso, al estimarlo, según el artículo 398 de la L. E. Civil.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña María Victoria Ariza Vara, en nombre y representación de Diócesis de Zamora, contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, dictada pro S. S ª la juez sustituta del juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zamora.

Revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por el procurador, don Daniel Rodríguez Alfageme, en nombre y representación de don Jesús Carlos , contra la Diócesis de Zamora, representada por la procuradora, doña Victoria Ariza Vara, absolvemos a la demandada e imponemos al demandante las costas de la primera instancia.

Estimamos la demandada reconvencional formulada por la procuradora doña María Victoria Ariza Vara, en nombre y representación de Diócesis de Zamora, contra don Jesús Carlos , representado por el procurador don Daniel Rodríguez Alfageme, declarando la nulidad radical por simulación absoluta del contrato privado de compraventa de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho sobre la finca rústica NUM000 -Resto del plano, sita en Monfarracinos (Zamora) al sitio o paraje de Los Llanos, de 13, 99 hectáreas, declarando a la demandada como propietaria de la finca por título de legado, imponiendo al reconvenido las costas de la primera instancia.

No se imponen costas a ninguna de las partes de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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