Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2005

Última revisión
27/06/2005

Sentencia Civil Nº 278/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 901/2004 de 27 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 278/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100024

Resumen:
03065370072005100024 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 278/2005 Fecha de Resolución: 27/06/2005 Nº de Recurso: 901/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 278/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 27 de junio de 2005.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 204/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Magdalena , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Soriano Román y dirigida por el Letrado Sr. Penalva Llopis, y como apelada la demandada Intercon Reigo S.L. representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sra. Carmen Pérez Cascales.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 204/03, se dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda impuesta por el procurador Maseres Sánchez, en nombre y representación de Magdalena, debo absolver y absuelvo a INTERCON REIGO S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 901/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de junio de 2005.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el recurso en la errónea valoración por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada, considerando el apelante que ha acreditado conforme le imponía el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que procede la devolución duplicada de las arras entregadas por la compradora en el contrato de compraventa de 4 de diciembre de 1999, al resolverse el mismo por incumplimiento de la vendedora. Sin embargo, planteada así la cuestión en esta alzada, es palmaria la improcedencia del recurso, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la Juzgadora por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y, ciertamente infundado propio , toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de la prueba documental, pericial y de las declaraciones testificales, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso (ST.S. de 1-3-1994 ). Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que , conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador , teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva , cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

SEGUNDO.- La proyección de la anterior doctrina comporta la desestimación del recurso por dos razones. La primera de tipo jurídico, porque resulta imposible ab initio dar cumplimiento a la pretensión actora al no constar expresamente pactado en el contrato de compraventa litigioso que las arras pactadas tengan un carácter penitencial. Tal como se expone en la Sentencia que se impugna, dentro de las distintas clases de arras que se contemplan en el artículo 1454 del Código Civil, encontramos las arras confirmatorias como señal de la celebración del contrato y como parte del precio del mismo, arras penales como pena por el retraso o incumplimiento, y arras penitenciales como facultad de las partes de desligarse del contrato perdiendo las cantidades entregadas el comprador o bien devolviendo el duplo el vendedor, y tal como ha señalado la doctrina legal , entre otras , en Sentencias del Tribunal Supremo de 4-3-1996, 18-10-96, debe entenderse, salvo pacto expreso de las partes, que la cantidad entregada en concepto de arras lo sea con carácter de confirmación de la celebración del contrato , puesto que para que puedan entenderse como arras penitenciales es necesario que aparezca de forma indubitada la voluntad de las partes de atribuir a las cantidades así entregadas el carácter de arras penitenciales o de arrepentimiento.

Examinado el contrato de fecha 4 de diciembre de 1999 no figura en él pacto expreso atribuyendo a las arras carácter penitencial, ni siquiera de forma tácita, se prevé en alguna cláusula la posibilidad de que las partes pudieran desligarse del contrato de compraventa en virtud de la pérdida o devolución del duplo de las arras entregadas, dado que toda mención que se hace a las arras o cantidades entregadas, lo es como parte del precio, y por tanto como se afirma en la Sentencia recurrida las arras tienen carácter confirmatorio.

El segundo tipo de razones para desestimar la pretensión de la apelante son de tipo fáctico , por cuanto que ha quedado plenamente demostrado por la prueba documental, pericial y testifical que la Resolución del contrato que nos ocupa no se debió al incumplimiento por la vendedora de sus obligaciones, sino que de mutuo acuerdo se pactó dejar sin efecto dicho contrato al suscribirse otro de fecha 15 de enero de 2000 , que a su vez fue anulado por otro posterior de fecha 5 de febrero de 2000, que a su vez quedó resuelto de común acuerdo por las partes. Es decir , se suscribieron tres contratos distintos, siempre a petición de la parte compradora, en los que cada uno de ellos anulaba el anterior. La actora recurrente puso en duda haber suscrito los citados contratos, pero la prueba pericial caligráfica fue contundente al identificar la firma que figura en los documentos números 2, 3, 5 y 6 de la contestación como de la demandante.

Como consta en el contrato de 15 de enero de 2000, que anula el anterior de 4 de diciembre de 1999, en la cláusula segunda se pactó imputar la señal entregada en el primer contrato a esta nueva compraventa, operación que se repitió en los sucesivos contratos. Finalmente , en el documento número 6 se ratifican todos los anteriores en el sentido de que no ha existido incumplimiento por ninguna de las partes de sus obligaciones recíprocas, sino que de mutuo acuerdo , haciendo uso las partes de su libertad civil contractual reconocida en el artículo 1255 del Código Civil, deciden dejar sin efecto lo acordado devolviéndose sus respectivas prestaciones. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela de fecha 1 de octubre de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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