Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2005

Última revisión
27/06/2005

Sentencia Civil Nº 278/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 241/2005 de 27 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 278/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100295

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada. La Sala señala que la obligación de pago deriva del contrato de suministro concertado, al que le son ajenas las actuaciones de terceros, sin perjuicio, claro está, de las responsabilidades en que éstos pudieran haber incurrido. No se considera interrumpida la prescripción del pago que se dice hecho por el deudor en absoluto se colige un reconocimiento de la deuda que mantenía con la demandante.

Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 241 ( 198 ) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1006 / 02.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 278/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de junio del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Millán, apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. PEDRO MONTES TORREGROSA, con la dirección del Letrado D. ALEJANDRO BAOS TORREGROSA; siendo la parte apelada AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EM, representada por el Procurador D. LUIS BELTRÁN GAMIR, con la dirección del Letrado D. MANUEL CHÁPULI NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 3 de enero del año 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que DEBO ESTIMAR la demanda deducida por el procurador Sr. Beltrán Gamir en nombre y representación de AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, E.M contra Rogelio y Millán condenando a estos últimos a abonar a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1423,92 Euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta que el ipago se realice y con expresa imposición de costas al demandado"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 5 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

No ha lugar a la nulidad de actuaciones interesada, por presunta vulneración de los arts. 147 en relación con el art. 187, por no haberse grabado el acto del juicio "y ser el acta levantado por el Secretario Judicial insuficiente para la preparación del recurso de apelación", alegando que se ha pedido una copia de la grabación y no se ha facilitado, lo que produce indefensión a la parte, pues el acta del juicio "no recoge con la suficiente extensión y concreción los términos en que se planteó la oposición de esta parte".

Lo cierto, sin embargo, es que el acta del juicio sí que recoge las excepciones que la parte demandante propuso; excepciones coincidentes con las que, nuevamente, se reiteran en el escrito de interposición del recurso de apelación, en el que la parte expresa, con el detalle que ha creído necesario, su fundamentación. El acta del juicio documenta, suficientemente, el contenido de dicho acto procesal, sin que quepa apreciar la indefensión alegada por la parte, en la medida en que, en el trámite en el que nos encontramos, ha tenido oportunidad sobrada de fundar, con la extensión adecuada, los términos de oposición que, más sucintamente, se recogían en aquélla.

Si a ello se une el contenido de la diligencia extendida por el Secretario Judicial, no cabe sino desestimar este motivo de oposición.

SEGUNDO.-

No existe falta de legitimación pasiva.

Sabido es que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28 de diciembre de 2001, hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La vigente LEC., en este sentido, regula en su art. 10 la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso"; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito.

En el caso que nos ocupa resulta evidente la legitimación "ad causam" pasiva del apelante, en tanto que ha realizado, como él mismo reconoce, los consumos de agua objeto de las facturas; sin que, en modo alguno, pueda hablarse de una "legitimación parcial", tal y como quiere el apelante, pues la acción ejercitada no es, en ningún caso, la extracontractual que dicha parte afirma.

Tampoco existe falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La figura del litisconsorcio pasivo necesario, que ya encuentra acogida en la vigente LEC. (Art. 12.2, "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa"), no sólo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resulta inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino en que la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo.

Concretando más, el litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias.

En relación al primer submotivo, en principio, y desde un punto de vista teórico hay que decir que la teoría del "litisconsorcio" pasivo necesario en una creación jurisprudencial, que se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias o impedir que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio; surgiendo siempre esta figura jurisprudencial cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida. Puesto que, en caso contrario, pudiera darse un caso de indefensión, situación proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española.

Asimismo es un dato incuestionable derivado de la referida doctrina jurisprudencial que, aunque el actor es libre para llamar al pleito a quien crea y entiende que debe estar presente en el mismo, la relación jurídico procesal que se inicia con la demanda y se perfecciona con el emplazamiento en la litis, del demandado o demandados tan solo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la misma a cuantos, por interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por la fallado en el mismo (S.S. 13 de mayo y 1 de julio de 1.993).

En definitiva, el litisconsorcio pasivo necesario implica que el órgano jurisdiccional sólo debe pronunciarse sobre la pretensión del actor que alcance a todas las personas que pueden ser afectadas por ella, pero no debe hacerlo si sólo se pronuncian (porque no han sido demandadas las otras) sobre alguna de ellas. Sería contrario al principio de la tutela judicial efectiva que la resolución del órgano jurisdiccional alcanzara a personas que no han sido partes procesales. Iría también contra la proscripción de la indefensión que quien no se ha defendido, por no haber sido demandado, quedara afectado por los efectos de una sentencia dictada en proceso en que no ha sido parte.

Por tanto, todo lo expuesto anteriormente acerca de la doctrina y la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario es aplicable al presente supuesto. Se ha constituido correctamente la relación jurídico procesal, y en modo alguno debería de haberse demandado a ECISA, como presunta responsable del accidente que originó, según se dice, la fuga de agua, en tanto que la resolución dictada no le va a afectar

TERCERO.-

Se reitera la prescripción de parte de la deuda.

En orden a la prescripción de las acciones dimanantes de este tipo de contratos, sin desconocer la polémica doctrinal y jurisprudencial existente al respecto, resulta más especifico el plazo de prescripción previsto en el artículo 1967. 4º que el del 1966, 3º del C.C., al concurrir todos los elementos necesarios como son la compra de cosas destinadas al consumo del comprador, la cualidad de comerciante del acreedor, y la pertenencia de las mercancías al trafico comercial de vendedor. De la misma forma se han pronunciado diversas Secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 11 y Sec. 17 s. 21-5-1998 y otras Audiencias Provinciales, Málaga, S. 17-4-98 Murcia, 31-1-1998 o Navarra 30-11-1998).

Ciertamente, como se ha dicho, ésta no es una cuestión pacíficamente resuelta por las Audiencias Provinciales. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, sin embargo, claramente parece instituir como criterio estable el de entender que la prescripción opera conforme al plazo trienal respecto de los suministros realizados por comerciante frente a quién no lo sea o siéndolo se dedique a una rama distinta del comercio (cuando el contrato no sea mercantil). Así se desprende, entre otras, de las sentencias de 6 de octubre de 1997 y de 10 de noviembre del 2000.

Respecto al inicio del cómputo del plazo establecido para la prescripción, el art. 1969 del C. Civil determina "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".Cada tramo de consumo determinará el momento del devengo de su precio en función de la periodicidad de facturación. Por ello, el inicio del cómputo de prescripción será la fecha de libramiento del recibo siempre que se corresponda con el periodo facturado. Téngase en cuenta que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, en su ejecución y cumplimiento por las partes, de tal forma que se fracciona el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, correspondiendo a cada porción de suministro una porción del precio pactado, generando las sucesivas entregas de agua las sucesivas obligaciones de pago por el comprador. Sin que, por ello, sea de aplicación el último párrafo del art. 1967, cuando dice que "el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los servicios respectivos", pues cada recibo se refiere a un servicio que ya se prestó y que concluyó, emitiéndose la correspondiente factura.

No se considera interrumpida la prescripción por el pago que se dice que hizo el demandado el 6 de junio del 2000 (fecha ésta que no se indicó en la demanda). Y ello, porque el art. 1973 del Código Civil establece que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor", y del pago que se dice hecho por el deudor en absoluto se colige un reconocimiento de la deuda que mantenía con la demandante, correspondiendo a ésta, según las reglas de la carga de la prueba, la acreditación cumplida de que este reconocimiento se produjo, lo cual no se produce, como se ha dicho.

Todo lo dicho significa que, atendiendo a la fecha de expedición de los recibos aportados la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 18 de noviembre del 2002, había prescrito el recibo de fecha 3 de febrero de 1999, por importe de 218.255 ptas.; no así los posteriores.

CUARTO.-

No puede ser tenida en consideración la alegación de que no existe obligación de pago porque el gasto de agua se debió a la intervención de un tercero (ECISA) que no se halla ligado contractualmente a las partes del procedimiento. Y ello, porque la obligación de pago deriva del contrato de suministro concertado, al que le son ajenas las actuaciones de terceros, sin perjuicio, claro está, de las responsabilidades en que éstos pudieran haber incurrido.

QUINTO.-

Por todo lo cual, se estimará parcialmente el recurso y, consecuentemente la demanda, con el consiguiente reflejo en las costas de ambas instancias, de conformidad con el art. 394 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 3 de enero del 2005, en los autos de juicio verbal n.º 1006 / 02, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de fijar en 232.39 € como la cantidad que ha de pagarse a AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EM, manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias,

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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