Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2005

Última revisión
23/06/2005

Sentencia Civil Nº 278/2005, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 237/2005 de 23 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CABALLERO LOZANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 278/2005

Núm. Cendoj: 09059370032005100149

Núm. Ecli: ES:APBU:2005:697

Núm. Roj: SAP BU 697/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Burgos desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala entiende acreditado el daño estético y señala que aparte de que el concepto de daño estético tiene su lugar propio dentro del daño corporal, la demandada no ha acreditado la posibilidad de encontrar en el mercado azulejos semejantes a los destruidos, toda vez que no presenta catálogos u otros elementos que permitan juzgar acerca de la existencia de azulejos iguales; la Sala manifiesta que la reparación procede no sólo del daño directo sino también del indirecto -aquí llamado estético-, con independencia de lo que pudiera hacer luego el perjudicado con el importe del resarcimiento, ya que el causante del daño no tiene que pagar más por el hecho de que el importe de la reparación integral se dedique por la víctima, una vez ingresada en su patrimonio, a cubrir otras necesidades distintas de la reposición del concreto elemento perjudicado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00278/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: SAN JUAN 2

Telf.: 947274394

Fax: 947279452

Modelo: SENTENCIA

N.I.G.: 09059 38 1 2005 0300490

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2005

Juzgado procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001100 /2004

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y D. JOSÉ MARÍA CABALLERO LOZANO (Suplente), ha

dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 278.

En Burgos, a veintitrés de junio de dos mil cinco.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 237 de 2.005, dimanante del juicio verbal número 1100/04, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 17 de febrero de 2.005, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, Dª Maite, representada por el Procurador D. José Roberto Santamaría Villorejo y defendida por el Letrado D. José L. Arribas Jorge; y, como demandadas-apelantes, la "DIRECCION000, DE BURGOS", y la entidad mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representadas por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendidas por el Letrado D. Felipe Real Rodrigálvarez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CABALLERO LOZANO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:

"Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Maite, contra la "DIRECCION000, de Burgos" y "Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.", y, en su consecuencia, condenar a las demandadas a abonar de forma solidaria a la actora la suma de dos mil euros con seis céntimos (2.000,06 €), con más los intereses legales incrementados en dos puntos devengados por tal cantidad desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; todo ello sin imposición de las costas del juicio a ninguna de las partes".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandada se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de Junio pasado, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de esta alzada condena a las dos demandadas al pago solidario de la cantidad de 2.000,06 €, más los intereses legales. La demandada Comunidad de Propietarios se ha aquietado al pago de la cantidad de 722,94 €, a que asciende los daños reales, rechazando el abono de 1.227,12 €, en concepto de perjuicios estéticos; por el contrario, la aseguradora demandada no ha formulado reparo alguno a la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La primera de las causas por las que la parte apelante rechaza el abono de la cantidad señalada es porque entiende que no se ha probado la existencia de dicho daño estético.

El motivo se desestima, porque aparte de que el concepto de daño estético tiene su lugar propio dentro del daño corporal, salvada esta precisión terminológica entendemos que la demandada no ha acreditado la posibilidad de encontrar en el mercado azulejos semejantes a los destruidos, toda vez que no presenta catálogos u otros elementos que permitan juzgar acerca de la existencia de azulejos iguales, no sólo semejantes a los destruidos, singularmente en cuanto a tonalidad se refiere.

Asimismo, la solución de extraer los azulejos de sustitución del espacio superior al falso techo afirma el perito judicial que no sería factible, porque es fácil que al intentar soltarlos resultasen dañados o rotos, aparte de que, como asimismo afirma el mismo perito, se condenaría el baño para cualquier modificación o reforma de futuro, o la retirada del falso techo.

TERCERO.- La segunda y última causa de impugnación es que, habiéndose probado que la actora pensaba reformar toda la vivienda antes del siniestro, y de hecho llevó a cabo la misma (no la reparación estética pretendida), el concepto de daño estético carece de sentido.

El motivo asimismo se desestima. A este respecto, como el actor tenía ya decidida de antemano la reforma de la vivienda, también del baño, pudiera pensarse, como dice la demandada, que es totalmente improcedente conceder indemnización por daño estético, pues resulta irrelevante que existieran azulejos similares en el mercado, o fuera imposible su sustitución por los ocultos tras el falso techo, porque ninguna de ellas se iba a llevar a cabo sino solo demoler todo y hacer algo totalmente nuevo. Sin embargo, conviene recordar que la reparación del daño ha de ser integral, con la finalidad de volver las cosas al estado que tenían en el momento inmediatamente anterior al siniestro. Ello exige la reparación no sólo del daño directo sino también del indirecto -aquí llamado estético-, con independencia de lo que pudiera hacer luego el perjudicado con el importe del resarcimiento, ya que el causante del daño no tiene que pagar más por el hecho de que el importe de la reparación integral se dedique por la víctima, una vez ingresada en su patrimonio, a cubrir otras necesidades distintas de la reposición del concreto elemento perjudicado.

CUARTO.- En tema de costas, al estimarse parcialmente la demanda no se imponen las causadas en primera instancia, por aplicación del artículo 394.2 LEC. En cuanto a las causadas en esta alzada, con base en el artículo 398.1 LEC se imponen a la parte apelante, al ser desestimado el recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, recaída en autos 1100/2004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Burgos, a instancia de doña Maite contra citada parte y Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., y en consecuencia, confirmar la sentencia en todos sus términos, sin imposición de las costas causadas en primera instancia y con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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