Sentencia Civil Nº 278/20...re de 2005

Última revisión
23/11/2005

Sentencia Civil Nº 278/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 273/2005 de 23 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 278/2005

Núm. Cendoj: 24089370022005100504

Núm. Ecli: ES:APLE:2005:1340

Núm. Roj: SAP LE 1340/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de León desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no apreciándose la existencia de mala fe, claro es, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el allanamiento a la demanda no justifica la imposición de las costas de primera instancia, respecto al fondo del asunto, la Sala señala que están suficientemente probados los hechos constitutivos del derecho que el actor invoca, recordando la Sala que, respecto a la carga de la prueba, corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y a la parte demandada, los impeditivos o extintivos de su obligación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00278/2005

Apelación Civil Núm. 273/05

Procedimiento Ordinario Núm. 1234/03

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de León

S E N T E N C I A Núm. 278/2005

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ - Magistrado

En León, a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, ROMA SOTANO, S.L., representado por el Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez y defendida por el Letrado D. Ignacio Sanz Masip, y como apelada, Jose Ignacio, representado por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez y defendido por el Letrado D. Urbano González-Díez Rozas, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. del Fueyo Alvarez, en nombre y representación de DON Jose Ignacio contra ROMA SOTANO S.L. y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON VEINTE CENTIMOS, más el interés legal, con imposición de las costas a la demandada; y asimismo estimó la reconvención formulada y en su virtud condeno a DON Jose Ignacio a que devuelva a ROMA SOTANO S.L. la mesa de mezclas musicales Ecler Mac 60 y el lector de discos compactos Sony propiedad de la reconvicente que obra en su poder, sin imposición de las costas de la reconvención".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 22 de noviembre de 2005.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Jose Ignacio, se formuló demanda contra la entidad mercantil "Roma Sótano, S.L.", en reclamación de la suma de 9.303,20 euros, correspondiente al importe de los trabajos consistentes en la instalación y montaje, con aportación de material, de equipos de luz y sonido, en el Bar "La Romana", ubicado en la calle Juan Lorenzo Segura nº 10, bajo, de esta Ciudad, que explotaba la entidad demandada, la que se opuso a la demanda al tiempo que formuló reconvención encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que condenase al Sr. Jose Ignacio a reintegrarle la mesa de mezclas musicales Ecler Mac 60 y el lector de discos compactos Sony, propiedad de "Roma Sotano, S.L.", que obraban en su poder, el cual, dado traslado de la misma, presentó escrito allanándose a dicho pedimento.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de León, estima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada, así como la reconvención, sin hacer imposición de las costas de la misma.

Contra la referida resolución judicial se interpuso por la parte demandada-reconviniente el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe.

SEGUNDO.- El primer motivo del presente recurso viene dado por la disconformidad de la recurrente, la entidad mercantil "Roma Sótano, S.L.", con el pronunciamiento relativo a las costas contenido en la sentencia recurrida y concretamente en cuanto no hace imposición de las mismas al Sr. Jose Ignacio, y al estimar que resultaba procedente se le hiciera imposición de las mismas al haberse allanado este a la demanda reconvencional y concurrir mala fe por su parte al haberse formulado requerimiento antes de la presentación de la demanda en relación con lo que luego fue objeto de la misma.

El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en su número 1, párrafo primero, que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", y en el párrafo segundo que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". Se trata, por tanto, de hacer una valoración de la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la litis para conocer la circunstancia de no haber procurado, antes de dar lugar a esta, la satisfacción del derecho reclamado en la demanda y si, por tanto, es posible apreciar en el mismo una actuación culposa o negligente, determinante, en definitiva, de la interposición de la demanda de adverso.

En el caso que nos ocupa con el escrito de reconvención se acompaña copia de una carta, de fecha 1 de septiembre de 2003, del Letrado de la demandada-reconviniente, dirigida al actor, en la que, en el punto 2, le requiere "para que de forma inmediata proceda a la devolución del equipo musical propiedad de la mercantil Roma Sótano, S.L., que procedió a retirar para realizar la prueba descrita -punto 1-, y que aún se halla en su poder y uso de forma indebida durante más de tres meses, pues se ha insistido reiteradamente en su devolución"; a la antedicha carta se contestó por otra, de fecha 2 se septiembre de 2003, del Letrado del actor, dirigida al Letrado remitente de aquella, en la que, en cuanto aquí interesa, se dice: "en cuanto al equipo retirado propiedad de tu mandante, te indico que el mismo obra en mi poder, quedando a la espera de tus indicaciones respecto al modo de devolvértelo, devolución que ya te adelanto que no se ha efectuado por propia negativa de tus clientes". No consta la existencia posterior de indicación alguna al actor por parte de la entidad demandada en orden a la materialización de la devolución del referido equipo.

Pues bien, a la vista del contenido de la anterior misiva, entiende este Tribunal, compartiendo el criterio de la sentencia recurrida, que el requerimiento formulado al actor por el Letrado de la entidad demandada no es suficiente por sí para presumir la existencia de mala fe en aquel a los efectos del artículo 395.1 párrafo segundo de la LEC, desde el momento en que una vez recibido el mismo se mostró este dispuesto, en todo momento, a dar voluntario cumplimiento a lo que se le solicitaba, quedando a resultas de las indicaciones que pudiera hacerle la reconviniente, que no consta llegaran a producirse, con lo que se hacia innecesario acudir a la vía judicial para el logro de una restitución que el Sr. Jose Ignacio se había mostrado dispuesto a realizar y que solo por la pasividad de la ahora recurrente no se ha llevado aún a efecto, y, por tanto, y no apreciándose la existencia de mala fe, claro es, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 395 de la LEC que el allanamiento a la demanda no justifica que les sean impuestas las costas de primera instancia.

Por todo lo expuesto el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Como motivo segundo de recurso se alega por la entidad demandada que en la suma reclamada se incluye el precio de un proyector Kaleido Eurolite que no ha sido instalado y que, por ello, entiende debe ser descontado de la cantidad a cuyo pago se le condena en la sentencia recurrida. La entidad demandada, en su escrito de contestación, se limito a señalar que de los elementos que figuraban en la factura aportada por el actor "no todos fueron instalados", sin mayor concreción; en el acto de la audiencia previa el Letrado de la demandada vino a especificar que los elementos no instalados eran el "proyector kaleido eurolite, más lámpara", el "proyector de líquidos eurolite, más lámpara", el "ecualizador profesional Behringer ultra" y la "cápsula más aguja profesional"; por su parte el representante legal de la demandada, D. Eduardo López Casado, vino a manifestar que el calidoscopio, que era un proyector que hace como triangulitos, que gira, se llegó a montar en alguna ocasión, aunque se desmontó inmediatamente por alguna razón, no sabiendo si es porque no funcionaba correctamente, y que no se llegó a emplear en ningún momento; y que en cuanto a los demás elementos entiende que están todos allí en este momento.

En cuanto a la carga de la prueba, ha de estarse al régimen ordinario de distribución de la carga, ahora consagrado en los números 2 y 3 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y a la parte demandada, los impeditivos o extintivos de su obligación.

En el presente caso partiendo del propio reconocimiento efectuado por el representante legal de la demandada de haberse suministrado por el actor el proyector kaleido eurolite más lámpara, y no acreditado que el mismo hubiese sido retirado posteriormente por aquel, y con independencia del destino que la demandada pudiera haber dado al mismo, es claro que han de tenerse por suficientemente probados los hechos constitutivos del derecho que el actor invoca, por lo que también este motivo del recurso debe ser rechazado.

CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Roma Sótano, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2005, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera instancia número seis de León, en autos de Juicio Ordinario núm. 1234/03, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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