Última revisión
23/05/2005
Sentencia Civil Nº 278/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 745/2003 de 23 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 278/2005
Núm. Cendoj: 28079370092005100273
Núm. Ecli: ES:APM:2005:5964
Núm. Roj: SAP M 5964/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00278/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 278
Rollo: 745 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nadal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 247/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 745/2003 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada-impugnante BRUZON & MILLER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. Don Celso Marcos Fortín y defendida por el Letrado Don Diego Alonso Herreros; de otra, como demandada y hoy apelada REFFIC CORREDURÍA DE SEGUROS S.A.; de otra como demandado y hoy apelante DON Carlos Francisco, representado por la Procuradora Sra. Doña Amalia Jiménez Andosilla y defendido por la Letrado Doña Soledad Guerrero Olivares; y de otra, como demandado y hoy también apelante DON José, representado por la Procuradora Sra. Doña Isabel de la Misericordia García y defendido por el Letrado Don Isidro Alcázar Silvela; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por BRUZON & MILLER SEGUROS Y REASEGUROS contra REFFIC CORREDURIA DE SEGUROS S.A. Y D. Carlos Francisco debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 26.176,78 euros de principal, más los intereses legales de dicha suma a computar desde la fecha de presentación de la demanda. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." Dicha sentencia fue aclarada por autos de fecha 10 de marzo de 2003 y 17 de julio del mismo año, cuyas partes dispositivas, respectivamente, son del tenor literal siguiente: 1º.-"Se rectifica y aclara la sentencia de 24 de febrero de 2003, debiendo constar en el fallo que "MAS LOS INTERESES LEGALES DE DICHA SUMA A COMPUTAR DESDE EL DÍA 28 DE MAYO DE 1997"; y 2º.-"Se rectifica la sentencia dictada el 24 de febrero de 2003 que queda redactada como sigue: Fundamento de Derecho Primero.- Mediante la presente demanda la entidad actora BRUZON & MILLER, ejercita contra la entidad REFFIC y sus Administradores Mancomunados D. Carlos Francisco Y DON José. EL FALLO DEBE DECIR.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por BRUZON & MILLER SEGUROS Y REASEGUROS contra REFFIC CORREDURIA DE SEGUROS S.A. Y DON Carlos Francisco debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 26.176,78 euros de principal, más los intereses legales de dicha suma a computar desde la fecha de presentación de la demanda.". Este último auto fue aclarado por otro de fecha 11 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva dice como sigue: "Se rectifica el auto de fecha 17 de julio de 2003, que queda redactado como sigue: EL FALLO DEBE DECIR.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por BRUZON & MILLER SEGUROS Y REASEGUROS contra REFFIC CORREDURIA DE SEGUROS S.A. Y DON Carlos Francisco Y DON José debo condenar y condeno solidariamente a os demandados a que abonen a la actora la cantidad de 26.176,78 euros de principal, más los intereses legales de dicha suma a computar desde la fecha de presentación de la demanda."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de los demandados Don Carlos Francisco y Don José, de los se dieron los oportunos traslados con el resultado que obra en autos, impugnándose a su vez la sentencia recaída por la demandante, de la que se dio igualmente los traslados legalmente establecidos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de la demandada Reffic Correduría de Seguros S.A.
Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de los autos en esta alzada, y admitida y practicada la misma con el resultado que obra en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de vista pública, señalándose para que tuviera lugar la misma la audiencia del día dieciocho de mayo del presente año, a la que asistieron los referidos Letrados y Procuradores, habiéndose documentado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.
Primero.- Esgrimiéndose por el apelante Don Carlos Francisco infracción de lo dispuesto en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que en la Audiencia Previa se le tuvo por no comparecido en forma (al igual que a Reffic) cuando compareció el mismo (en su propio nombre y como Representante de dicha Compañía) asistido de Letrado, la Sala no aprecia tal infracción toda vez que si bien el precepto no regula los efectos de la asistencia a tal acto sin Procurador, la misma es preceptiva de conformidad con lo prevenido en el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo.- Alegándose por las partes apelantes que la existencia de deuda de Reffic no ha sido acreditada, basándose la reclamación en un documento unilateral de la actora, en el que figuran cantidades no amparadas en otro documento, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esgrimiéndose igualmente que para justificar la deuda se debe de acreditar que las pólizas han generado primas, que éstas llevan comisión y que la prima la ha cobrado directamente la demandada, tales alegatos no pueden surtir el efecto pretendido pues no sólo no se impugna el razonamiento de la Juez "a quo" referente a la obligación de Reffic de entregar a la actora el 50% de las comisiones obtenidas, no impugnándose igualmente la liquidación presentada de las pólizas del Registro de Economistas y Auditores obrante junto al requerimiento notarial practicado (al folio 34 vuelto), sino que del propio interrogatorio del demandado Sr. Carlos Francisco se desprende la existencia de la deuda toda vez que, si bien no reconoció la existencia de la misma, lo hizo bajo el pretexto de haber sido liquidada la misma al compensarse con otras deudas de la actora con Reffic, como las devengadas de un contrato de reaseguro concertado -verbalmente- entre las partes, tal y como en la contestación a la demanda el Sr. Carlos Francisco y Reffic opusieron; por ello correspondería a las ahora apelantes el demostrar bien que la liquidación obrante en el documento acompañado al requerimiento notarial no se ajusta a lo pactado, o bien que la misma se extinguió por compensación u otro modo de extinción de las obligaciones, siendo de destacar que en la contestación a la demanda de Reffic y el Sr. Carlos Francisco se reconoce la existencia original de deuda al oponer que "fueron liquidadas todas y cada una de las comisiones derivadas del contrato", lo que ratifica los razonamientos anteriormente vertidos de constar acreditada la existencia de la deuda y no así la extinción de la misma. Igualmente los argumentos del apelante Sr. José vendrían enervados según lo ya razonado máxime cuando éste, al contestar a la demanda, reconoció que la cuenta de la actora la llevaba el Sr. Carlos Francisco, si bien no le constaba la deuda.
Por todo ello, sin ser preciso entrar a dilucidar sobre otras cuestiones alegadas en los recursos sobre la valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo" (respecto a la no contestación al requerimiento notarial, o a la sentencia absolutoria recaída en el proceso penal seguido frente al Sr. Carlos Francisco), procede la desestimación de los motivos de los recursos referidos a la existencia de la deuda reclamada y la carga probatoria.
Tercero.- Referidos diversos alegatos del recurso del Sr. José a la incongruencia de la sentencia toda vez que en la demanda, frente a los administradores, se ejercitaba la acción ex artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y la sentencia condena a los administradores sociales ex artículo 262 del mismo texto legal, si bien es cierto que la Juez "a quo" ha alterado la causa petendi al tratarse de acciones de naturaleza diferente, también lo es que la responsabilidad de los administradores ex artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas no ofrece lugar a la duda.
Así, exigiéndose en tal acción individual de responsabilidad una conducta negligente la producción de un daño y la relación causal entre una y otra, la concurrencia de tales requisitos consta acreditada en autos cuando, demostrada la existencia de deuda por Reffic, generada en el año 1997, dicha Compañía no ha presentado las cuentas sociales correspondientes a dicho ejercicio como a los sucesivos de 1998 y 1999, estando inactiva, de baja en el Impuesto de Actividades Económicas desde 1998, y habiendo desaparecido de su domicilio social, todo ello sin haber sido disuelta y liquidada en legal forma. Hechos, no discutidos por los ahora apelantes, a los que habría de añadir no sólo que ya en las cuentas del ejercicio 1996 la Compañía arrojaba un resultado de pérdidas, sino que el propio Sr. José en la querella presentada contra el Sr. Carlos Francisco reconocía que la Compañía se encontraba en situación de quiebra desde 1994, manifestación a tener presente a pesar de, según se expone, haber recaído sentencia absolutoria en el proceso penal seguido contra el Sr. Carlos Francisco. Por todo ello, la responsabilidad de los administradores ex artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, queda acreditada.
Cuarto.- Invocándose nuevamente por el apelante Sr. José que el mismo cesó como administrador de Reffic el 10 de febrero de 1998, siendo aceptada su renuncia en Junta de 29 de abril de 1998, la Sala comparte los razonamientos de la Juez "a quo" respecto a los efectos frente a terceros de la falta de inscripción de dicha renuncia, pues no olvidemos que el cese es un hecho inscribible a tenor del artículo 108 del Reglamento de Registro Mercantil que no produce efectos frente a terceros de buena fe sino desde su publicación en el BORME; a lo que debe de añadirse que el Sr. José, nombrado Consejero-Delegado mancomunado junto al Sr. Carlos Francisco en 1996, y administrador mancomunado en Junta de 30 de junio de 1997, ejercía tal cargo de administración cuando se devengó la deuda objeto de reclamación en autos, con liquidación en mayo de 1997, no constando incluso que hasta su invocado cese en febrero de 1998 (aceptado en abril de 1998), promoviera la adopción de acuerdo alguno a fin de evitar la desaparición de hecho de la Compañía, que ya entendía en quiebra, intentando al menos la disolución y liquidación ordenada de la misma a fin de que los acreedores pudiesen ver satisfechos sus créditos, por lo que el argumento de ya haber cesado a la fecha de presentación de cuentas del ejercicio 1998, no podría tener, en todo caso, el efecto pretendido cuando, repetimos, en todo caso, hasta tal cese, conocía o debía de conocer la deuda existente así como la no adopción de acuerdo alguno tendente a la protección de los derechos de créditos de terceros a pesar de conocer la situación de la Compañía.
Por ello la responsabilidad del Sr. José sería de apreciar incluso de darse eficacia frente a terceros a su renuncia al cargo de administrador en febrero de 1998.
Debiendo de destacar la Sala que los argumentos vertidos por el Sr. José en su escrito de interposición de recurso de reposición contra el auto de 17 de julio de 2003 no son acogibles pues de la mera comparación del Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia con el fallo de la misma se aprecia que por error se omitió el nombre del Sr. José como demandado frente al que se estimaba la demanda, tal y como éste lo entendió al interponer recurso de apelación frente a todos los pronunciamientos de la sentencia.
Quinto.- Impugnándose por la actora la sentencia recaída en solicitud de ser impuestas las costas procesales a los demandados al estimarse las pretensiones de la demanda, la Sala no comparte tales alegatos cuando en la demanda se solicitaba la condena al pago de los intereses devengados desde que se produjo el impago hasta... y la sentencia condena al pago de intereses desde que fue recibido el requerimiento notarial de pago, el 28 de mayo de 1997; lo cual implica que la demanda no se estima en su integridad, siendo conforme a derecho la imposición de las costas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Sexto.- Desestimándose los recursos de apelación y la impugnación de la sentencia, procede imponer las costas de esta alzada a los apelantes e impugnante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimándose los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los demandados Don Carlos Francisco y Don José, así como la impugnación deducida por la representación procesal de la demandante Bruzón & Millar Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2003, aclarada por autos de fecha 10 de marzo, 17 de julio y 11 de septiembre de 2003, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 73 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 247/02, debemos de declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los mismos, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes e impugnante respectivamente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

