Última revisión
25/11/2005
Sentencia Civil Nº 278/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 321/2005 de 25 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 278/2005
Núm. Cendoj: 30030370032005100499
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2021
Núm. Roj: SAP MU 2021/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00278/2005
Rollo núm. 321/05
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 278/2.005
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a Veinticinco de Noviembre de dos mil Cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos Ordinario nº 1455/2004 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, entre las partes, como actora y en esta alzada apelada, Carla, representada por el Procurador Sr. González Conejero y defendida por el Letrado Sra. Nieto Mulero, y como demandada y en esta alzada apelante, Grupo Rodríguez y Abril, representada por el Procurador Sr. Abellán Baeza. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de Abril 2005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. González-Conejero Martínez contra Grupo Rodríguez y Abril condeno al demandado a que pague a la actora 5.904, 94 euros, intereses solicitados y costas del Juicio."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L.E.Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 321/2005, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día 24 de Noviembre de 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que en la sentencia de instancia existe error en la apreciación de la prueba, considerando que se persigue un enriquecimiento injusto de la parte contraria porque además de la reparación de los daños pretende que se le abonen las nuevas obras realizadas y que se le mejore el patio, cuestionándose el por qué no aportó la factura y reclamó tan solo los conceptos relativos a la reparación de los daños, por qué ocultó a la demandada que había realizado tales obras, preguntándose si empleó los mismos materiales que tenía en su patio para reparar los daños. Asimismo se alega vulneración de la Jurisprudencia aplicable, entendiendo que no es aplicable el art. 1903 del C.C. por cuanto que el propietario que encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios con asunción de riesgos no debe responder por los daños ocasionados por los empleados de esta, y que tampoco existe "culpa in eligendo" del art. 1902 por cuanto los promotores actuaron con la diligencia debida; por último se reitera su alegación de error en la apreciación de la prueba, precisando que antes del inicio de las obras ya existían unas grietas visibles en la pared de la actora, y que cuando el encargado comunicó al promotor que se había producido unos daños en la pared de la actora, el citado promotor le dijo al encargado que le comunicase a la actora que le llamase para concertar una cita con los peritos y arquitectos, y esta nunca realizó esa llamada.
SEGUNDO.- En cuanto al tema de la falta de legitimación expuesta en segundo lugar del escrito de formalización del recurso, ha de ser desestimada, debiendo decir que el razonamiento contenido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se basa en la responsabilidad solidaria existente entre promotor y contratista o subcontratista, por lo que, aunque no se cita, dicho argumento se base en lo dispuesto en el Art. 1144 del C.C., de tal forma que al amparo de dicho precepto, el actor podía dirigirse contra cualquiera de ellos, sin perjuicio de la relación interna peculiar de la responsabilidad solidaria, solidaridad que viene impuesta a los distintos elementos que cooperaron en la edificación sin que hubiese quedado individualizada la responsabilidad o hubiere quedado establecida la concurrencia de culpas. Bajo dicha óptica, que en definitiva es la utilizada por el Juzgador para razonar, según se desprende de lo expresado en el párrafo primero del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, la demandada está legitimada pasivamente, sin necesidad de recurrir a los planteamientos jurídicos a los que alude la misma al amparo del Art. 1903, pero es que aún atendiendo a dicho planteamiento, en ningún caso se acredita por la hoy recurrente que efectuara el encargo que refiere con asunción de riesgos para la mercantil encargada de la excavación, pues el documento número 1 aportado por la misma (folio 61) no es mas que una factura extendida a la demandada, apelante en esta alzada, por parte de la empresa encargada de la excavación, que en ningún caso acredita la ajeneidad pretendida por la recurrente respecto a los trabajos de excavación, muy al contrario, la propia demandada en el hecho segundo del escrito de oposición dice que el Grupo Rodríguez Abril informa al encargado para que la actora se ponga en comunicación con su empresa con el fin de concertar una reunión de ella y su perito y los técnicos de la citada empresa y el perito de la aseguradora, lo que significa que en ningún caso se consideraba ajena a los daños producidos, reiterándose en su escrito de formalización del recurso dicha manifestación.
Respecto a la alegación relativa a la cuantía, los interrogantes que plantea y al hecho de que no le llamara la actora, hoy apelada, para concertar una entrevista y tratar del tema, hemos de decir que la cuantía de los daños sufridos se acreditan a traves del dictamen pericial aportado por la actora junto con su escrito de demanda, donde de forma desglosada se evalúan (folio 28) de acuerdo con la reparación que se aconseja en el mismo (folio 29), constituyendo ello prueba fidedigna de la realidad de la cuantía reclamada, sin que dicho informe haya quedado desvirtuado por otras pruebas, y sin que el hecho de que no se aportara la factura o se hicieren otro tipo de mejoras aprovechando la reparación a efectuar, desvirtúe lo razonado en cuanto que parte de un informe elaborado por un técnico de acuerdo con el tipo de reparación que se recomienda como la mas adecuada, y sin que del hecho de que la actora no llamare por teléfono a la demandada quepa extraer presunción alguna a favor del las tesis mantenidas por esta última. En cuanto al informe obrante al folio 71 y traído por la demandada, se refiere al muro y no se refiere al pavimento del patio y de las manifestaciones del autor del mismo, en el acto del juicio no se desprende que hiciera un exhaustivo examen de los daños, sino que su examen fue algo superficial.
TERCERO.- Procede confirmar la sentencia de instancia en base a los expuesto y lo razonado en la misma donde se hace una acertada valoración de la prueba, imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales de esta alzada (Art. 398 de la L.E.C.)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Abellan Baeza en nombre y representación de Grupo Rodríguez y Abril, contra la sentencia dictada en fecha 22-Abril-2005 por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Murcia en Juicio Ordinario 1455/04, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
