Última revisión
04/11/2005
Sentencia Civil Nº 278/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 169/2005 de 04 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 278/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100430
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1807
Núm. Roj: SAP MU 1807/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00278/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
MURCIA
Rollo Apelación Civil nº. 169/05
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 278
En la ciudad de Murcia, a cuatro de noviembre de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 967/2004, -rollo nº 169/2005-, entre las partes, actora, D. Juan Ramón, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigido por el Letrado Sr. Palazón Lozano; y demandados, D. Carlos, mayor de edad, casado, vecino de Murcia, con domicilio en La Albatalía, DIRECCION000 nº NUM001, con D.N.I. nº NUM002, D. Rubén, mayor de edad, casado, vecino de Murcia, con domicilio en La Albatalía, DIRECCION000 nº NUM003, con D.N.I. nº NUM004, y Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con domicilio social en Madrid, calle Velázquez nº 157, con C.I.F. nº A-28/320869, representados por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y dirigidos por el Letrado Sr. Meléndez Redondo. Versando sobre reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 12 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES en nombre y representación de D. Juan Ramón contra D. Rubén, D. Carlos y CENTRO ASEGURADOR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a los citados demandados a que solidariamente hagan pago al actor de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (32.598,51 euros) más los intereses legales establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, sin expresa condena en costas".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron D. Rubén y D. Carlos y Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 169/05, y se señaló el 3 de noviembre de 2005 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- D. Juan Ramón interpuso demanda de Juicio Ordinario, solicitando que se condenara a D. Rubén y D. Carlos y a Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a pagar al actor la cantidad de 33.112,89 euros, más intereses desde la fecha del accidente, ocurrido el 17 de febrero de 2001 y consistente en una caída que el Sr. Juan Ramón sufrió en el restaurante de los hermanos RubénCarlos, al resbalar aquél debido a la existencia de líquido o falta de limpieza en las escaleras del local, según exponía el actor en su demanda.
A consecuencia de la caída, el Sr. Juan Ramón sufrió lesiones de las que curó a los 626 días, de los que 510 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, con 11 días de hospitalización, y quedándole como secuelas hombro doloroso, perjuicio estético por cicatrices y deformidades y gonalgia derecha.
Por todo ello reclamaba el actor a los demandados la cantidad de 33.112,89 euros.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenó a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de 32.598,51 euros, más intereses del artículo 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora demandada.
Consideró el Juzgado que la explotación de un restaurante no es una actividad generadora de riesgo, pero la caída de D. Juan Ramón obedeció a la existencia de sustancias resbaladizas en las escaleras del restaurante. Y en cuanto a la indemnización, apreció el Juzgado que en lugar de 11 días de hospitalización, el lesionado había estado 10, y en lugar de tardar 637 días en curar, había tardado 626.
Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por los demandados pretende la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra absolviéndolos de las pretensiones del Sr. Juan Ramón.
Alegaba la representación de los demandados en primer lugar que nada se razonaba ni motivaba en la sentencia respecto a la existencia de elementos resbaladizos en las escaleras, y tampoco analizaba si había habido culpa exclusiva del actor o una concurrencia de culpas.
Efectivamente, en la sentencia recurrida se considera que la causa de la caída era imputable a los demandados, porque el testigo D. Juan Enrique dijo que "el actor en el zapato llevaba como de haber pisado pollo o ensaladilla".
El hecho de bajar o subir unas escaleras en un restaurante no es una actividad generadora de riesgo, por lo que no es admisible la inversión de la carga de la prueba, y la escalera del local contaba con barandillas, por lo que tampoco se aprecia falta de medidas de seguridad. La caída del actor es incuestionable, pero no se ha acreditado que se debiera a una causa distinta a una circunstancia puntual y concreta como es que en un peldaño hubiera algún resto alimenticio, lo cual no es equiparable a un estado general de suciedad de la escalera, ni a que los dueños del bar fueran avisados por los clientes de la existencia de sustancias en los escalones que generaran un peligro para los usuarios del restaurante e hicieran necesaria la intervención del servicio de limpieza, haciendo caso omiso a los requerimientos.
Todo ello lleva a considerar que en el accidente sufrido por D. Juan Ramón hubo una concurrencia de causas, por un lado la existencia de restos alimenticios en algún escalón, y por otro el propio descuido del Sr. Juan Ramón que iba desatento a lo que había en el suelo y posiblemente sin apoyarse en la barandilla, y tal concurrencia de causas hace procedente, como viene declarando la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, una disminución de la indemnización debida.
Por otra parte tampoco hizo uso la Juez de Primera Instancia de la facultad moderadora que el artículo 1.103 del Código Civil concede a los Tribunales en relación con la responsabilidad que proceda de negligencia.
Teniendo en cuenta todo lo referido, se considera que la indemnización a satisfacer por los demandados debe limitarse a 16.299,26 euros, es decir, el cincuenta por ciento de la cantidad que fijó el Juzgado; atribuyendo el otro cincuenta por ciento al propio actor.
Tercero.- Finalmente también cuestiona la representación de los apelantes la aplicabilidad del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
En la sentencia del Juzgado se decía que no se apreciaban razones que justificaran la no imposición del interés del artículo 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro. Sin embargo lo dicho en el fundamento de derecho segundo de esta resolución pone de manifiesto la discutibilidad de la imputación de responsabilidad de manera exclusiva a los demandados, existiendo, pese a todo, dudas sobre los hechos o personas que los realizaron, por lo que el interés aplicable a la cantidad a indemnizar debe ser el establecido por el artículo 576-1 de la Ley de Enjuic. Civil, a partir del día 12 de enero de 2005, fecha de la sentencia de primera instancia.
Cuarto.- La estimación parcial tanto de la demanda como del recurso de apelación hacen que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuic. Civil, no proceda imponer a los litigantes el pago de las costas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Rubén, D. Carlos y Centro Asegurador Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representados por el Procurador Sr. Bueno Sánchez, contra la sentencia de 12 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 967/04 de los que dimana este rollo, -nº 169/2005-, debemos revocar y revocamos dicha resolución, sustituyendo la cantidad de 32.598,51 euros por la de 16.299,26 euros, más los intereses del artículo 576-1 de la Ley de Enjuic. Civil a partir del 12 de enero de 2005, sin hacer especial declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
