Sentencia Civil Nº 278/20...re de 2006

Última revisión
20/09/2006

Sentencia Civil Nº 278/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 339/2006 de 20 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 278/2006

Núm. Cendoj: 03014370042006100268

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3196

Resumen:
03014370042006100268 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 278/2006 Fecha de Resolución: 20/09/2006 Nº de Recurso: 339/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 339/06

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

En la ciudad de Alicante, a veinte de septiembre de dos mil seis.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 278/2006

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SHOMI-93, S.L., representada por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz, y asistida por el Letrado Sr. Gómez Devesa, frente a la parte apelada D. Bernardo , representada por el Procurador Sr. González Lucas, y asistida por el Letrado Sr. García Santacruz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, en los autos de juicio ordinario 1101/04, se dictó en fecha 26-02-06 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. González Lucas, en nombre y representación de D. Bernardo contra la mercantil "SHOMI 93 , S.L." , condenando a la demandada al pago a la actora de 5.211'46 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 339/06, señalándose para votación y fallo el día 19-09- 06.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad mercantil apelante es propietaria de una finca urbana sita en la localidad de Cox junto a una montaña en la que otra sociedad explotaba una cantera de piedra. El día 4 de febrero de 2002 suscribió con el Abogado Sr. Bernardo una hoja de encargo profesional en la que le encomendaba el ejercicio de acciones en vía civil y Contencioso-administrativa tendentes a lograr la paralización de la actividad minera. El contrato establecía que Shomi 93 SL debía abonarle 60.101,21 euros si en el ejercicio de las acciones entabladas por el Letrado se conseguía la paralización de las actividades mineras y que también debería abonarle esta cantidad si la paralización se producía como consecuencia de las acciones de otros afectados, siempre que al tiempo de decretarse tuviera interpuestas las acciones que se le encargaban. Además de realizar determinadas gestiones extrajudiciales, con fecha 24 de abril de 2002 el Abogado interpuso un recurso Contencioso Administrativo en el juzgado de Elche. La vista estaba señalada para el día 25 de junio de 2002 pero el día 18 de ese mismo mes Shomi 93 SL comunicó al Sr. Bernardo que le retiraba su confianza y le instó a que pidiera la suspensión de las actuaciones, llegando a iniciarse la vista a la que asistió el Abogado, aunque no hizo falta que pidiera la suspensión ya que ésta fue solicitada por razones diferentes por las partes demandadas. A continuación el Abogado abandonó el asunto y en este juicio reclama la cantidad de 5.211,46 euros que le es reconocida por la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la demandada alega infracción del principio pacta sunt servanda y de la doctrina de los propios actos, infracción de los arts. 1544 y 1547 CC en relación con las ST.S. de 3-2-1998 , 24-2-1998 y 25-10-2002 y, con carácter subsidiario, en relación con el quantum reclamado, infracción del art. 217 L.E.C. y de los arts. 9-3 y 24-1 de la Constitución .

TERCERO.- Ninguna de las alegaciones anteriores puede prosperar porque en ellas se hace supuesto de la cuestión. La sentencia de instancia considera, ante la hoja de encargo donde la retribución del Abogado se hacía depender de la consecución de un determinado resultado , que el hecho de retirarle la confianza y ordenarle cesar en la dirección del asunto sin permitirle culminar la defensa entraña un desistimiento unilateral, y considera de aplicación el art. 1594 CC según el cual el desistimiento es lícito y da lugar a la extinción del contrato, en contra de la regla general de la bilateralidad, pero con deber del comitente de indemnizar a la otra parte de todos sus gastos , trabajos y utilidad que hubiera podido obtener. Entiende la Sala que este criterio jurídico es absolutamente irreprochable , puesto que el contrato litigioso tenía evidentes peculiaridades respecto de lo que es normal en un arrendamiento de servicios, que si no eran suficientes para calificarlo como auténtico contrato de obra al menos sí justifican que dicho precepto le sea aplicable por analogía. Pues bien, partiendo de esta premisa caen por su base todas las alegaciones del recurso.

CUARTO.- No hay infracción del principio pacta sunt servanda sino absoluto respeto a los términos del contrato. Lo que sucede es que éste era incompleto y sólo preveía de manera expresa el buen fin del asunto encomendado. Cabe entender también que en caso de un resultado desfavorable era voluntad de las partes que el Abogado no percibiera retribución alguna. Pero esto requería como condición imprescindible que el cliente le permitiera continuar hasta el final con la dirección del asunto. Al retirársela anticipadamente se produce el desistimiento unilateral cuyas consecuencias económicas el contrato no prevé, y por eso han de regularse acudiendo al citado art. 1594 CC .

QUINTO.- No hay conducta contraria a los propios actos por el hecho de que el Abogado inicialmente reclamara la totalidad de la retribución pactada , con los argumentos que el apelante transcribe, y luego haya reducido su reclamación al tener conocimiento de que el recurso Contencioso-administrativo por él interpuesto había sido desestimado. La hoja de encargo contenía un elemento de evidente aleatoriedad, de manera que en tanto no se supo el resultado desfavorable del pleito el abogado podía razonablemente entender que la "utilidad" a que se refiere el art. 1594 CC sería plena si el recurso por él entablado tenía éxito o si se producían contingencias indicativas de una solución negociada, mientras que luego, al comprobar que no se daban ninguna de estas circunstancias, se reducen de manera considerable las perspectivas de "utilidad" o por lo menos la posibilidad de demostrarla. Ya que se está tratando el tema de la aleatoriedad, conviene precisar, de manera incidental , que no puede extraerse ninguna circunstancia determinante del hecho de que el recurso contencioso-administrativo fuera desestimado, toda vez que no se le permitió al Abogado culminar su defensa y que lo que en verdad podría ser relevante en contra de sus pretensiones sería que la posición de parte que defendía fuera absolutamente insostenible, cosa que en modo alguno cabe decir en función de cuanto obra en autos sobre la cuestión de fondo de las actuaciones administrativas relacionadas con la explotación de la cantera.

SEXTO.- El resto de las alegaciones del recurso relacionadas con la no aportación de un dictamen del Colegio de Abogados (que, por otro lado, cualquiera de las partes pudo solicitar) y el pretendido exceso en la cuantía de la minuta no pueden acogerse por un matiz fundamental. Tales alegaciones serían pertinentes si no existiera esa especial hoja de encargo y si de lo que se tratara fuera simplemente de abonar al Letrado demandante sus honorarios y suplidos, o para emplear las palabras del art. 1594 CC sus "gastos y trabajo". Pero como ya se ha dicho varias veces, además de estos conceptos , el demandante ha de ser indemnizado por la utilidad que hubiera podido obtener del asunto. El hecho de que en la minuta en que se basa la demanda no figure un apartado determinado por este concepto no implica que no haya sido tenido en consideración al valorar las diferentes partidas, en especial la de honorarios propiamente dichos (de hecho al folio 78 puede verse un pasaje en que la minuta hace una comparación con "lo que este letrado esperaba obtener"); y, desde luego no impide a la Sala hacer una valoración conjunta y ponderada de la reclamación , como de hecho ha sido el criterio del Juzgado al rehusar entrar en un debate minucioso sobre partidas singulares. Lejos de considerar que tal criterio sea arbitrario, para refrendar la valoración global favorable contenida en la Sentencia bastará con indicar dos extremos. En primer lugar, que el grueso de la minuta lo constituye la suma de 3.000 euros por el procedimiento Contencioso-Administrativo y esta cantidad no puede considerarse en absoluto excesiva a la luz de las normas reguladoras de los honorarios, toda vez que se trata de minutar honorarios al propio cliente, que el asunto era de una indudable trascendencia económica y que si bien el Letrado sólo redactó la demanda, el cese se produjo en un momento en que ya debía tener cierta preparación para la vista, a la que de hecho asistió. En segundo lugar, que aunque este caso presente indudables peculiaridades respecto de los supuestos de hecho que suele contemplar la jurisprudencia, tiene sin duda valor orientativo que al interpretar el art. 1594 CC ésta declare que el cálculo de la utilidad ha de realizarse con arreglo a los márgenes o elementos de referencia que figuren en el contrato y venga entendiendo que si nada se ha dicho acerca de su porcentaje éste será de un quince por ciento del total del precio convenido (S.T.S. de 22.11.74 , 10.3.79, 13.5.83 y 13.5.93 , entre otras muchas), por lo que hay que concluir que la reclamación del demandante, de cantidad global bastante inferior, es proporcionada y respeta dichas peculiaridades.

SÉPTIMO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas al apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Shomi 93 SL, representada por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, con fecha 26 de febrero de 2006, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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