Última revisión
06/07/2006
Sentencia Civil Nº 278/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 93/2006 de 06 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 278/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100276
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 93 ( mercantil 30 ) 06.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 895 / 01.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.278/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a seis de julio del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jose Ángel , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª BELINDA DEL HOYO GÓMEZ, con la dirección del Letrado D. GUILLERMO RODES JUAN; siendo la parte apelada, impugnantes asimismo de la sentencia, D. Pedro Jesús y D.ª Sonia y D. Carlos Manuel , D.ª Beatriz y D.ª Elsa , D. Pablo e INSCANNER, Sl. Otros apelados son D. Germán y D. Benito y D.ª María del Pilar . La representación de todos ellos ha correspondido a los Procuradores D. JOSÉ CÓRDOBA ALMELA y D.ª FRANCISCA BENIMELI ANTÓN, encontrándose dirigidos por los letrados D. ENRIQUE VILA SOLER, D. FRANCISCO JOSÉ CÓRCOBA ALMELA, D. JUAN I. ORTIZ JOVER, D. JORGE CANDELA MONTERO, D.ª SILVIA HERNANDO SÁEZ, D. MARCELINO GILABERT GARCÍA y D. ALBERTO DÍEZ VEZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 1 de septiembre del 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por el procurador Sra, Del Hoyo Gómez, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la entidad Inscanner S.L, D. Pedro Jesús , D. Germán , D. Esteban, Dª Sonia, D. Benito, Dª María del Pilar, D. Pablo , D. Pablo, Dª Elsa, D. Carlos Manuel y Dª Beatriz ; con imposición de las costas causadas"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 6 / 06, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales , excepción del plazo para dictar Sentencia dada la complejidad del asunto litigioso.
Fundamentos
PRIMERO.-
Este primer fundamento se dedicará a las excepciones, desestimadas en la primera instancia, que han sido reproducidas en esta alzada, con el carácter de impugnación de la Sentencia, por algunos de los apelados.
Se insiste en la falta de cuantificación de la demanda y en la indefensión que produce la falta de claridad y precisión en lo solicitado (defecto legal en el modo de proponer la demanda). Otras alegaciones , como la caducidad o prescripción de las acciones ejercitadas, se abordarán en otros fundamentos.
Este Tribunal no puede sino coincidir con lo argumentado por el Juzgador de instancia en orden a la desestimación de las excepciones, a cuyos razonamientos nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones.
Efectivamente, y de un lado, la demanda no infringe disposición legal alguna , en lo concerniente a su falta de cuantificación, ya que , dados los términos en que, conforme al suplico , ha quedado conformada la litis, la cuantía de las indemnizaciones solicitadas no podían fijarse de antemano , ni aún de forma relativa.
En segundo lugar, lo solicitado en el suplico es claro y preciso, con independencia de la suerte, estimatoria o desestimatoria, que puedan correr las peticiones.
SEGUNDO.-
La Sentencia apelada desestima la demanda interpuesta por el demandante, que tenía como pretensión fundamental y primera la siguiente: "que se declare de forma expresa la condición de socio de mi representado por adquisición realizada de los socios fundadores con fecha 26 de julio de 1982".
La propia redacción de la pretensión obliga a analizar, sucesivamente, dos cuestiones: si existió adquisición de participaciones sociales a los socios fundadores el 26 de julio de 1982 y , en caso afirmativo, si esa adquisición ha otorgado al demandante , desde esa fecha, la condición y carácter de socio.
Respecto a la primera, está plenamente acreditado en el procedimiento que el día 26 de julio de 1982 se formalizó un documento privado en el que Don. Pedro Jesús, Germán y Esteban , a la sazón titulares de "la totalidad de las participaciones sociales" de Inscanner, SL , manifestaban que habían acordado ceder el cincuenta por ciento de las participaciones sociales a una serie de señores, entre los que se encontraba el demandante, al que correspondería un 3 ,84 % del capital social. Se les reconocía expresamente como "propietarios" de las participaciones, se afirmaba que habían "desembolsado totalmente su participación", y firmaban el documento "como justificante de la propiedad de la participación " de cada uno de ellos, "hasta tanto sea formalizada la correspondiente escritura pública".
Que el demandante satisficiera el importe de las participaciones sociales que adquiría resulta, no solo del tenor del citado documento , sino también del ingreso que, meses antes , hizo en la cuenta corriente de la sociedad mencionada de la cantidad de 576.923 ptas; ingreso éste del que no se ha dado explicación fundada alguna por los demandados y que ha de considerarse que respondía al pago del precio del importe de la compraventa de las citadas participaciones.
Que la venta de las participaciones se produjera es algo que deriva también de los siguientes hechos acreditados:
Del acta de requerimiento otorgada a instancia de Inscanner , SL, el día 1 de marzo de 1985, en la que dicha sociedad reconocía que "la escritura de compraventa de las participaciones de INSCANNER , SL que adquirió en documento privado, está preparada..." (documento número ocho de la demanda).
De la demanda de conciliación presentada a instancia de los tres socios antes citados, el 23 de mayo de 1990, en la que, como primer punto, se solicitaba que el ahora demandante se aviniera a reconocer "que en virtud de documento que mis representados suscribieron unilateralmente con fecha 26 de junio de 1982 , acordaron los mismos ceder a cada uno de los once señores que se relacionaban en dicho documento, entre los que se encontraba el propio Sr. Juan Pablo, el 3,84 por ciento de las participaciones sociales de las que entonces eran titulares en la mercantil INSCANNER , SL.
TERCERO.-
Hemos de partir, por tanto, de la celebración de un negocio jurídico de compraventa de participaciones sociales; negocio sometido al principio general de libertad de forma, conforme se desprende de los arts. 1278 del Código Civil y 51 del Código de Comercio.
El hecho de que la venta no se hubiera llegado a celebrar en documento público, como requería , tanto el art. 20 de la LSRL de 1953 (aplicable al caso, por la fecha de celebración de la compraventa) como el art. 26 de la Ley actualmente vigente de 1995, no enturbia la validez del contrato , puesto que tal exigencia no constituye un requisito esencial o "ad solemnitatem", que determine la nulidad radical o de pleno derecho del negocio jurídico.
Es decir, el art. 20 de la LSRL no exigía entre partes el documento público como requisito esencial para poder transmitir las participaciones sociales, tal y como ha sido reiteradamente interpretado por la Jurisprudencia: el contrato fue válido y eficaz para las partes contratantes desde el momento en que concurrió consentimiento entre las mismas sobre la cosa y la causa que habían de constituir el contrato (arts. 1.254 y 1.262 del C c.).
En virtud del contrato de compraventa de las participaciones sociales que nos ocupa, los vendedores quedaban obligados a la entrega o tradición de dichas participaciones, y el comprador al pago del precio, que satisfizo en su día.
CUARTO.-
La segunda cuestión a abordar es la de si , en virtud de la celebración de la compraventa de participaciones sociales, el comprador, demandante , devino socio de la sociedad desde la fecha del documento privado.
Y la respuesta ha de ser afirmativa.
Socio de una sociedad de responsabilidad limitada es quien es titular, al menos , de una participación social.
La participación social, bajo el imperio de la Ley de 1953, no podía tener el carácter de valor ni podía estar representada por medio de títulos o anotaciones en cuenta. La participación social no es más que una cuota ideal, con un valor nominal que se corresponde con una parte del capital social, y que atribuye a su titular la condición de socio, a todos los efectos. Pero esa participación social, como se ha dicho, no puede ser negociada en el mercado, y tampoco puede encontrarse incorporada a un título , con la importante consecuencia de que, en caso de que sí lo estuviera, la entrega o endoso del título llevaría consigo la transmisión de la propia participación.
Y es que, en este momento , debemos acudir a la conocida teoría del título y el modo. Ya se ha dicho que, en el caso que nos ocupa, el título existió , y es válido y eficaz. Y también existió el modo, es decir, la tradición o entrega de las participaciones sociales: el acto , en definitiva, mediante el cual se entregaban las participaciones sociales, con efecto transmisivo de su titularidad.
Ello se desprende del propio tenor literal del documento de 26 de julio de 1982: en este documento los vendedores no solo manifiestan que el demandante había desembolsado totalmente su participación, "es decir, el importe de la misma", sino que lo reconocen expresamente como "propietario" del 3,84 % del capital social, y lo firman "como justificante de la propiedad de la participación" en INSCANNER , SL. Nos encontramos ante una suerte de tradición por acuerdo de las partes contratantes, que provocó la transmisión de las participaciones sociales y, con ello, la titularidad del 3,84 % del capital social favor del comprador.
QUINTO.-
Que la transmisión de la titularidad de las participaciones sociales a favor del comprador se produjera efectivamente , y que esa transmisión (adquisición, desde la perspectiva del demandante) fuera conocida por la propia sociedad limitada, deriva también de los siguientes hechos inequívocos:
Primero: INSCANNER, SL convocó al demandante a la Junta General de socios que se iba a celebrar el día 27 de junio de 1984 (documento número cuatro de la demanda).
Segundo: INSCANNER, SL requirió notarialmente al demandante, el día 1 de marzo de 1985, a fin de la firma de la escritura de compraventa de las participaciones sociales (documento número ocho de la demanda).
Tercero: en el acto del juicio, celebrado el día 1 de marzo de 1985 ,, del procedimiento laboral n.º 2147/84, tramitado por la Magistratura de Trabajo n.º 1, que enfrentaba como parte demandante al Sr. Juan Pablo , y como demandada, junto a otra , a INSCANNER, SL, esta parte, como resulta del acta, se opuso a la demanda argumentando que "el demandante es accionista de la sociedad".
En la Sentencia que recayó , de 7 de marzo de 1985, como hecho probado, se estableció que el demandante era socio de INSCANNER , SL.
Recurrida en casación, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de marzo de 1986, razonó sobre la base de que el demandante "...es socio partícipe de la empresa INSCANNER, SL (...) pertenecen como socios una serie de médicos , entre los que se encuentra el actor...", "...lo que pudiera corresponder al actor en INSCANNER, SL lo sería en su condición de socio...".
Cuarto: INSCANNER, SL convocó al demandante a la Junta General de socios que se iba a celebrar el día 31 de mayo de 1985 (documento número cinco de la demanda).
No cabe duda alguna, por tanto , que INSCANNER, SL , conocía la condición de socio del demandante, y lo aceptaba y consideraba como tal , al menos en un principio. Cierto es que la transmisión de las participaciones sociales, según el art. 22 LSRL de 1953 , debería ser comunicada a la sociedad por escrito, indicando el nombre, apellidos, estado y domicilio del nuevo socio, y que dicha comunicación no se produjo en esa forma; pero no menos lo es que la notificación de las transmisiones a la sociedad lo es a los puros efectos legitimadores, para el ejercicio de los Derechos sociales, y esa legitimación nació, para el demandante , desde el momento en que, aún no habiendo recibido la comunicación escrita , la sociedad conocía el nombre, apellidos, Estado y domicilio del nuevo socio, y lo convocó , con tal carácter, a dos Juntas de socios , celebradas con casi un año de diferencia; existiendo plurales hechos, ya relatados, de reconocimiento de su condición de socio , con lo que mal puede defenderse que la adquisición de ese carácter no se produjo, como consecuencia de la compraventa de las participaciones a que se viene haciendo referencia.
SEXTO.-
Por los demandados se ha hecho especial hincapié en la negativa del demandante a la firma de la escritura de compraventa de las participaciones sociales, a la que fue requerido por INSCANNER, SL.
Ha de partirse del dato de que, a la fecha del requerimiento , el demandante ya era socio de dicha sociedad.
De lo que se trataba, en definitiva , era de elevar a documento público la compraventa , pues téngase en cuenta que, en el régimen establecido por la Ley de 1953, la escritura pública de transmisión de las participaciones sociales era inscribible en el Registro Mercantil (art. 20 , último párrafo; Recordemos que la
Pues bien, la negativa del demandante a firmar la escritura de compraventa, aparte de que bajo ningún punto de vista pueda ser entendida como renuncia a su condición ya adquirida de socio de INSCANNER, SL, estaba justificada.
En efecto , según resulta del documento número dos de la demanda, los vendedores de las participaciones sociales fueron los tres socios a los que se hizo mención. Lógicamente, por tanto , la escritura de compraventa debería ser otorgada a instancia de esos vendedores. Sin embargo, en la minuta que INSCANNER, SL entregó en la Notaría, la vendedora era D.ª Sonia, tercero ajeno al contrato privado de compraventa. Además, las participaciones que transmitía al demandante las había adquirido en fecha 9 de noviembre de 1983, con posterioridad a la adquisición por el demandante de su condición de socio y sin que conste que se siguiera el procedimiento legal y estatutariamente establecido en orden a la transmisión intervivos de las participaciones sociales.
Estas circunstancias fueron puestas de manifiesto por el comprador en la Notaría , con la alegación de que esa transmisión a favor de la que aparecía ahora como vendedora pudiera encontrarse viciada de nulidad, razón por la que se negó a la firma de la escritura en esas condiciones.
SÉPTIMO.-
De conformidad con lo razonado en los fundamentos precedentes, los apartados primero y segundo del suplico de la demanda han de ser estimados , debiendo declararse que el demandante adquirió la condición de socio de INSCANNER, SL , en virtud de la transmisión del 3,84 % de las participaciones sociales que le hicieron los tres socios fundadores a los que se ha hecho mención; debiendo condenarse a todos los demandados a estar y pasar por esa declaración.
OCTAVO.-
La petición contenida en el número tres del suplico de la demanda no puede ser atendida.
De un lado debe resaltarse la vaguedad de la redacción y la falta de precisión tanto de las disposiciones legales como estatutarias que se consideran lesionadas, y de qué modo, cuanto qué acuerdos en concreto son aquéllos cuya nulidad se postula.
Y es que no se puede dejar de lado la pasividad en la actuación del propio demandante. Esa pasividad no puede privar de eficacia, ni afectar, a los actos sociales que se han venido desarrollando durante más de veinte años.
Efectivamente, promovió un acto de conciliación en el año 1987. Pero no fue hasta trece años más tarde cuando hizo un requerimiento notarial. Pasaron más de trece años durante los cuales la sociedad ha venido actuando con plena normalidad y el demandante, aparte de episódicos requerimientos, ha aceptado esa situación. Desde la perspectiva , por tanto, de los actos propios bastaría para no atender la petición.
Pero es que, además, y desde otra perspectiva , y en materia de impugnación de acuerdos de Juntas Generales de sociedades mercantiles, viene rigiendo el principio de que la vida social debe verse perturbada en la menor medida posible por actuaciones que creen situaciones de inseguridad: de ahí los breves plazos que se han venido estableciendo para el ejercicio de acciones de impugnación, con normas de caducidad muy estrictas , hasta el punto de que se ha hablado de una "nulidad caducable".
Pues bien, por la remisión que efectuaba el art. 15, último inciso , de la Ley de 1953, redactado de conformidad con la Ley 19 /1989, a la Ley de Sociedades Anónimas, en lo referente a la impugnación de los acuerdos, las acciones tendentes a la nulidad de los genéricos acuerdos adoptados estarían caducadas.
NOVENO.-
Pretende el demandante, en el punto cuarto del suplico, que se le indemnice en todas las cantidades que, como reparto de dividendos y/o beneficios , "se hayan practicado durante todo el periodo transcurrido desde el 26 de julio de 1982..." hasta el dictado de la Sentencia.
Claro es el Derecho de los socios al beneficio repartible, en la proporción correspondiente a su participación social.
Por tanto, ha de reconocerse el Derecho del demandante a percibir, en concepto de indemnización, el importe de los beneficios que , desde el 26 de julio de 1982, INSCANNER, SL haya repartido entre los socios; importe que será, obviamente, el correspondiente a su participación del 3,84 %.
Ese importe podrá fijarse en ejecución de sentencia mediante simples operaciones aritméticas, de conformidad con las cuentas anuales de la sociedad, mediante la suma de las cantidades que , en proporción al 3,84 %, se hayan repartido en concepto de beneficios.
La demandada al pago de dicho importe habrá de ser INSCANNER, SL , por cuanto es la que, indebidamente , entregó, no se sabe concretamente a quién, los beneficios que correspondían al demandante, por ostentar la condición de socio de aquélla.
DÉCIMO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente , una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ángel contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 1 de septiembre del 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 895 / 01, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquél contra D. Pedro Jesús y D.ª Sonia y D. Carlos Manuel, D.ª Beatriz y D.ª Elsa, D. Pablo e INSCANNER, Sl, D. Germán y D. Benito y D.ª María del Pilar , declara que el demandante es socio de la mercantil INSCANNER, SL , en virtud de la adquisición del 3,84 % de las participaciones sociales, que tuvo lugar el 26 de julio de 1982, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración; condenando igualmente a la sociedad indicada para que le abone el 3,84 % de los beneficios que se hayan repartido desde esa fecha hasta la firmeza de la presente resolución, desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias,
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

