Última revisión
05/07/2007
Sentencia Civil Nº 278/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 307/2007 de 05 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 278/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100278
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1851
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00278/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a cinco Julio de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1.550/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 307/07, entre partes, como apelante y demandante CUYBAL, S.A y como apelada y demandada DOÑA Ángela .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de marzo de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA LUZ GARCIA GARCIA, en nombre y representación de CUYBAL S.A debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda a DOÑA Ángela , cuya representación procesal ostenta el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO SASTRE QUIROS. Sin pronunciamiento en materia de costas. ".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Cuybal ,S.A, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Entidad Mercantil Cuybal S.A se promovió demanda de Juicio Verbal en reclamación de la cantidad de 1.263,84 €, más los intereses legales y costas, contra Doña Ángela , quien estima debe abonar el llamado impuesto de plusvalía por haberse así concertado en el contrato privado de 6-4-01, en el que los padres de la demandada adquirieron a la actora una vivienda, estipulándose en la cláusula 12ª , entre otros extremos, que el Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos competía a los compradores. Lo que se reitera en la escritura pública de compraventa del inmueble de 11-VI-03, y en la que aparece como compradora la hoy demandada, estipulándose: "Serán de cuenta de la parte compradora, todos los gastos Notariales, Fiscales y Registrales que tengan su origen en la presente escritura y por pacto expreso entre las partes, incluso el Impuesto Municipal, sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plus-Valía) si lo hubiere, que se compromete a hacer efectivo aun cuando el Ayuntamiento lo gire a nombre de la parte vendedora, y tan pronto le sea dado traslado de la liquidación.". Como quiera que el Ayuntamiento girara a la actora el importe del impuesto referido, siendo el mismo satisfecho por Cuybal, es por lo que esta sociedad reclama su reintegro a la compradora.
El juzgador "a quo" dictó sentencia desestimando la pretensión actora, argumentando que compartía el criterio de esta Sala mantenido en la sentencia de fecha 22-2-07 . Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Disiente la Entidad apelante de la conclusión a la que llega el juzgador "a quo", habiéndose pronunciado esta Sala sobre el tema planteado, además en la sentencia citada por el juzgador "a quo", en la resolución de esta Sala de fecha 25-VI-07 en la que declaró: Sustancialmente alega la actora-apelante que el contrato privado se suscribió el 29 de octubre de 2.002 y la posterior escritura pública es de fecha 4 de junio de 2.003, de modo que siendo la Ley 44/2006 de Mejora de protección de consumidores y usuarios de 31 de diciembre de 2.006 , no puede aplicarse la misma al caso de autos dado el principio de irretroactividad de la norma, debiendo, en consecuencia, aplicarse el criterio de numerosas Audiencias, incluida la de Oviedo, que antes de la entrada en vigor de la citada Ley 44/2006 reputaban tales cláusulas como válidas.
Mas frente a esa alegación nos encontramos con que tanto la Sección 4ª, en sentencia de 12 de febrero de 2.007 , como esta Sección, en la sentencia de 22 de febrero de 2.007 , han considerado abusivas las antedichas cláusulas sin por ello darle efecto retroactivo a la Ley 44/2006 , sino que se ha considerado aquélla, como señala la sentencia primeramente citada, como "un valioso indicio a la hora de valorar esta clase de cláusulas que ya antes se podrían calificar de abusivas pues la Ley no limitaba esta apreciación a las incluidas expresamente en la relación, en tanto pone de manifiesto cual es el juicio que en el momento presente merecen al legislador". Por su parte esta Sección 5ª, en la sentencia citada de 22 de febrero de 2.007 , tras consignar los criterios no contestes que se habían seguido por los Tribunales con anterioridad a la entrada en vigor de la tantas veces citada Ley 44/06 , declaró que "aunque no exista cobertura legal para declarar su retroactividad, si debe tenerse en cuenta como elemento interpretativo el contenido de la Ley 44/06 de 29 de Diciembre , de mejora de la Protección de los consumidores y usuarios, que en la nueva redacción que da al art. 10 bis-1 de la Ley 26/1984 de 19 de julio dispone que se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera, introduciéndose en su nº 22 la relativa a la imposición al consumidor del pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional, y es obvio que la ley citada ha venido a reconocer la existencia de una realidad ilícita que se hacía necesario paliar, máxime por cuanto la defensa de los consumidores se configura en el art. 51 de nuestra Constitución como un principio rector de la política económica y social.
En base a ello, la Sala considera que debe decantarse en pro de la tesis de la nulidad del pacto controvertido y, por ende, la ratificación de la sentencia de instancia".
Criterio éste reiterado en la reciente sentencia de 14 de junio de 2.007 de la Sección 4ª , de modo que no habiendo resultado desvirtuada por las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso de apelación la argumentación expuesta en líneas precedentes, se acuerda rechazar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Procede hacer uso de la excepción al principio del vencimiento previsto en el art. 394 de la LEC para los supuestos de concurrir serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso no se puede obviar que cuando se presentó la demanda, aún no había recaído ninguna de las resoluciones de esta Audiencia Provincial que se citan en esta sentencia, habiendo sido el criterio anteriormente mantenido favorable a la validez de cláusulas como la controvertida y, en todo caso, se desconoce la existencia de resoluciones sobre el tema de otras Salas, lo que impide estimar que el criterio expuesto en la presente se halle consolidado en esta Audiencia Provincial.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Cuybal, S.A contra la sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
