Última revisión
23/11/2007
Sentencia Civil Nº 278/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 423/2006 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 278/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100223
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:546
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00278/2007
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO
PALMA DE MALLORCA
Ordinario 423/2006
SENTENCIA
En Palma de Mallorca a 23 de noviembre de 2007
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº423/06, seguidos a instancia del Procurador Dña. Catalina Salom Santana, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa de Viviendas Invaer, y defendido por el Letrado D. Luis Francisco Ponte Balseiro, contra Dña. Erica y D. Gerardo , ambos con domicilio en la CALLE000 NUM000 , de Marratxí, representados por el Procurador D. Fernando Roselló Tous y defendidos por el Letrado D. Gabriel Roselló.
Igualmente los presentes autos tienen causa en la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Fernando Roselló Tous, en nombre y representación de Dña. Erica y D. Gerardo , frente a la Sociedad de Cooperativa de Viviendas Invaer, representada y defendida conforme se acaba de indicar.
Antecedentes
Primero: el presente proceso tiene su origen en la demanda de juicio monitorio presentada ante este Juzgado el día 1 de agosto de 2006 , en la que Dña. Catalina Salom Santana, formuló demanda de juicio ordinario de RECLAMACION DE CANTIDAD, contra Dña. Erica y D. Gerardo , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación y terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados a pagar a la actora, de forma conjunta y solidaria la cantidad de 5.440,86 €, más los intereses legales y las costas del juicio.
Segundo: por el Juzgado se admite a trámite la demanda el día 18 de septiembre de 2006 , se procedió a dar traslado de la misma a los demandados emplazándoles para que compareciesen y formulasen contestación a la misma, cosa que hicieron mediante escrito de 7 de noviembre de 2006, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.
Igualmente, por Dña. Erica y D. Gerardo se formuló demanda reconvencional frente a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Invaer, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se condenase a la demanda a abonar a los demandantes la cantidad de 3.600 €, más los intereses legales y las costas del juicio.
Por el Juzgado se admite a trámite la demanda reconvencional el día 14 de noviembre de 2006 , procediéndose a dar traslado de la misma a la demandada reconvencional emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito de 20 de diciembre de 2006, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora
Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 21 de mayo de 2007 , a la que comparecieron ambas partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 15 de noviembre de 2007. Al mismo comparecieron todas las partes procediéndose a practicar las pruebas propuestas y admitidas, en concreto documental, interrogatorio de partes y testifical. Tras ello se formularon las conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.
Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que Dña. Erica y D. Gerardo fueron socios de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Invaer, con motivo de lo cual se adjudicaron el 22 de febrero de 2001 la parcela y la vivienda reseñada en la escritura pública aportada como documento nº2 de la demanda, y que se corresponde con la nº118 de la Cooperativa. Sin embargo, en fecha 14 de junio de 2005, se hizo efectiva la baja voluntaria de los mismos, conforme a la solicitud que habían cursado al Consejo Rector de la entidad, en fecha 4 de marzo de 2005.
Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Tercero: la cuestión planteada por la Sociedad Cooperativa quedaría centrada a determinar si, como dice la actora, los demandados, una vez que causaron baja en la misma, de conformidad con los estatutos de la entidad deben atender al pago de las cantidades reclamadas a consecuencia de la liquidación efectuada por la persona jurídica, al existir deudas de las que deben responder los cooperativistas cesados.
Frente a ello, Dña. Erica y D. Gerardo niegan la existencia de la deuda reclamada partiendo, entre otras cuestiones que tal deuda no ha sido acreditada en ningún momento, dado que no consta en las actuaciones haberse aprobado el balance del ejercicio 2005 de la cooperativa, ni mucho menos existir una liquidación derivada del mismo, del que se derive la presencia de una deuda exigible frente a ellos. A ello suman el hecho de que su baja fue aprobada por el Consejo Rector, considerándola como justificada, lo que en aplicación de los estatutos sociales, suponga la exención de cualquier responsabilidad.
Cuarto: planteados los términos de la litis, para solventar el fondo del asunto, debemos partir del contenido de los estatutos de la Cooperativa, y particularmente de su art.38 , que trata del reembolso de las aportaciones, rezando su tenor del siguiente modo: El derecho al reembolso de las aportaciones en caso del socio, ya sea a éste o a sus derechohabientes, o bien porque sea sustituido en sus derechos por otro socio se verificará de la siguiente forma: del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros ejercicios anteriores y que no hubiesen sido compensados. En caso de baja no justificada por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo, en su caso, que establece el artículo 8 .d) de estos Estatutos, se deducirá un 25% del importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes legales. Estas deducciones en ningún caso se podrán acordar sobre las aportaciones voluntarias, ni procederán cuando la baja sea justificada. El plazo de reembolso no excederá de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio, el reembolso se efectuará a los derechohabientes, debidamente acreditados, y deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde la defunción. Las cantidades pendientes de reembolso darán derecho al socio o a sus derechohabientes a percibir sobre ellas el interés legal del dinero.
De acuerdo con el precepto trascrito, la Cooperativa ostentaría un derecho de crédito contra los socios que abandonasen la misma, por el saldo resultante de deducir las aportaciones entregadas a las pérdidas imputables a éstos; pero todo ello condicionado a la concurrencia de unos requisitos mínimos, requisitos que, conforme a lo expuesto en el fundamento segundo de la presente resolución, incumbe a la demandante acreditar su concurrencia.
Particularmente, partiendo del párrafo segundo del art.38 mentado, las pérdidas imputables deben deducirse y reflejarse en el balance de cierre de la cooperativa, pero no cualquiera de ellos sino el del ejercicio en que el socio correspondiente deja de serlo; balance, por otro lado, que debe aprobar la Asamblea General, a propuesta del Consejo Rector, individualizándose la cuota de la que debe responder cada uno de aquellos, certificado conforme a las prerrogativas legales.
Sin embargo, de las actuaciones no resultan acreditados los extremos antedichos, partiendo de una fecha clave, el 14 de junio de 2005, momento en el que dejan de ser socios los ahora demandados. Debe ser ese instante el que la sociedad debe tener en cuenta a la hora de contabilizar la existencia de pérdidas, la del ejercicio correspondiente, a los efectos de reflejarlo en el correspondiente balance. Sin embargo ello no acontece en nuestro caso, en el que toda la información que se suministra por la demandante parte del balance del ejercicio del 2004, junto con unas previsiones para el 2005 que no se concretan de forma fehaciente. Por todo, para poder reclamar a las personas que se dan de baja de la Cooperativa en el año 2005, lo procedente es aprobar las cuentas de ésta y su balance del ejercicio 2005, teniendo en cuenta que según el art.40 de los Estatutos prevé que el ejercicio económico se corresponde con el año natural. Sin embargo, no se acredita que el Consejo Rector haya elaborado una propuesta de cuentas anuales ni del balance, ni que la Asamblea General los haya aprobado, ni mucho menos que se haya determinado las deudas de que deban responder cada uno de los ex-socios de la cooperativa, con el saldo deudor y por los conceptos correspondientes. Reitero que conforme a los documentos de la demanda, siempre se hace referencia al ejercicio 2004 y nunca al 2005.
Con todo lo expuesto cabe concluir que la demandante no ha acreditado los hechos constitutivos que dan origen a su reclamación, incumbiéndole la carga de probarlo. Por todo procede desestimar la demanda principal íntegramente.
Quinto: de otro lado, por los demandados se reclama el importe de 3.600 € argumentando que el pago efectuado a favor de la cooperativa fue indebido, generando un enriquecimiento injusto. Y ello por cuanto se sostiene, en consonancia con lo que se ha venido exponiendo a lo largo de la presente resolución, que dado que no existe una liquidación cierta efectuada, en consonancia con lo que exigen los estatutos de la cooperativa, los pagos que se habían ido efectuado no eran debidos, y que los mismos se habían abonado por error.
En este punto de la discusión debemos destacar, como hechos significativos para solventar la controversia, el que D. Gerardo , como reconoció en el acto del juicio, fue presidente del Consejo Rector de la Cooperativa hasta el año 2004, ocurriendo que durante su mandato se promovió la solicitud del dictamen presentado como documento nº3 de la demanda, aquel por el que se acuerda la necesidad de fijar una cuota de liquidación en relación con todos aquellos cooperativistas que deseasen abandonar la cooperativa; y ello teniendo en cuenta la previsión de futuras y eventuales pérdidas de ésta, que evidenciaban la necesidad de cubrir ese déficit mediante las aportaciones de los socios "disidentes". Y quiero destacar este punto por que, fue bajo el mandato del ahora demandado cuando se llevó a término esa voluntad. Todo ello ratificado por los testigos que depusieron en el acto del juicio, personas que ocupan o han ocupado puestos de relevancia en el consejo rector (Dña. Luisa , D. Juan Pablo o el actual presidente del Consejo Rector) y que confirman el conocimiento e intervención del demandante reconvencional en aquella decisión y sus efectos.
continuando con el análisis de la cuestión debemos introducir la doctrina de los actos propios, en relación con la conducta observada por el propio demandante, doctrina que podemos resumir siguiendo la STS 27 de marzo de 2007 , en la que se explicita que, conforme a lo que la Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras en SSTS de 31 de enero de 1995 y 30 de septiembre de 1996 y 24 de abril de 2004, que los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que producen estado,... La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por la Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amen de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla (STS de 16 de febrero de 1988 ). En parecidos términos las Sentencias de 5 de abril de 1991 y 10 de octubre de 1988 vienen a declarar que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (STS de 5 de octubre de 1987 ). En igual sentido la Sentencia de 10 de junio de 1994 . Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. (Sentencias de 10 de junio y 17 de diciembre de 1994, 30 de octubre de 1995 y 24 de junio de 1996, en Sentencia de 30 de enero de 1999 ).
Abundando en la doctrina que se expone la STS de 9 de mayo de 2000 expresa "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996; 16 febrero, 19 mayo y 23 julio 1998; 30 enero, 3 febrero, 30 marzo y 9 julio 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico, tanto más, en el caso de autos, que no tiene ninguna explicación técnica la desaparición (destrucción o deterioro) de las piezas escultóricas". En todo caso, es preciso que envuelvan verdaderas declaraciones de voluntad en orden a crear, modificar o extinguir relación de derecho."
Llevado a la conducta observada por D. Gerardo , podemos englobarla dentro de lo que se acaba de exponer, una vez que los pagos que efectúa, a partir de la certificación emitida por el Secretario del Consejo Rector (documento nº5 de la demanda principal), los hace con conocimiento del dictamen emitido por el asesor contratado por la Cooperativa, con conocimiento de la existencia de la cuota de liquidación que deberían abonar los socios que abandonasen la disciplina de ésta, y con conocimiento de las previsiones de pérdidas de la entidad para el ejercicio 2005, que hacían necesarias las medidas que se adoptaron. Estamos hablando de los pagos efectuados por una persona que tenía pleno conocimiento de la situación de la persona jurídica, que participa en la adopción y ejecución de los acuerdos tomados por ésta, y que en base a ello efectúan pagos a cuenta de una eventual deuda a liquidar, pagos que se hacen de forma consciente.
A lo dicho debemos unir la STS 24 de junio de 2002 al tratar los presupuestos que deben concurrir para poder declarar la existencia de ese pago indebido, y en particular lo referente al error (partiendo de la dicción del art.1900 sobre la carga de probarlo), el cual ha de quedar plenamente acreditado, y así dicha resolución recoge expresamente "...no ha probado el error , según es esencial para que se dé a su favor la conditio indebiti, que habrá de fundarse en una atribución sin causa (STS de 25 noviembre 1989 ), error que ha de ser excusable, esencial y relevante (STS de 8 julio 1999 ), circunstancias tampoco concurrentes..." O lo que es lo mismo, en aplicación de lo explicado en el segundo fundamento de derecho de esta propia resolución, partiendo de la carga probatoria que impone el art.217 LEC , corresponde a los actores reconvencionales la acreditación plena de los elementos constitutivos de su pretensión, resultado imprescindible que se pruebe que a la hora de hacer esos pagos a cuenta se hubiesen hecho desconociendo los hechos en virtud de los cuales se efectuaba, y que esta circunstancia no sea evitable. Todo ello, en base a las razones y circunstancias personales propias y personales del ahora demandante, no pueden darse, lo que comporta que se desestime la demanda reconvencional, al no concurrir los requisitos de la acción planteada.
Sexto: en materia de costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse la demanda principal en su totalidad, procede condenar a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Invaer a su pago.
Respecto de la demanda reconvencional, en aplicación del mismo precepto y al ser desestimada íntegramente la misma, procede su imposición a Dña. Monserrat Vives Bauzá y D. José Moragues Gayá.
VISTOS los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Catalina Salom Santana, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa de Viviendas Invaer, y defendido por el Letrado D. Luis Francisco Ponte Balseiro, contra Dña. Erica y D. Gerardo , ambos con domicilio en la CALLE000 NUM000 , de Marratxí, representados por el Procurador D. Fernando Roselló Tous y defendidos por el Letrado D. Gabriel Roselló DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Erica y D. Gerardo de los pronunciamientos de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la actora.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Dña. D. Fernando Roselló Tous, en nombre y representación de Dña. Erica y D. Gerardo y defendidos por el Letrado D. Gabriel Roselló frente a Sociedad Cooperativa de Viviendas Invaer, representada por el Procurador Dña. Catalina Salom Santana y defendida por el Letrado D. Luis Francisco Ponte Balseiro DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sociedad Cooperativa de Viviendas Invaer de los pronunciamientos de la demanda reconvencional, y todo ello con expresa condena en costas a la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el plazo de los cinco días siguientes a contar a partir del siguiente al de su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número uno de esta localidad
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe
