Última revisión
27/10/2008
Sentencia Civil Nº 278/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 331/2008 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 278/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00278/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2008
NÚMERO 278
En OVIEDO, a veintisiete de Octubre de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 331/2008, en autos de JUICIO VERBAL Nº 418/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, promovido por Dª. Inés , demandante en primera instancia, contra D. Jesús María , demandado en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia se dictó _Sentencia con fecha diez de Diciembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Ana Díez de Tejada Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Inés , contra Jesús María representado por el Procurador de los Tribunales María Jesús Crespo Rellán debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia: - Que debo absolver a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.- Que debo condenar al actor al abono de las costas.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de Octubre de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la demandante, Doña Inés , acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, solicitando que se condene al demandado, D. Jesús María , al cierre de las ventanas existentes en las fachadas del inmueble de su propiedad que dan a la finca de la demandante y que no respetan las distancias previstas en el artículo 582 del Código Civil , la sentencia de instancia desestima la demanda, imponiendo a la actora las costas devengadas.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte actora la apelación se centra en denuncia errónea valoración de la prueba practicada, en particular de las fotografías acompañadas con los escritos de demanda y contestación, así como las que obran en los autos 384/02 del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en las que se puede observar el primitivo estado de la vivienda del demandado. También se denuncia infracción de la normativa jurídico positiva, que regula las servidumbres de luces y vistas; y del artículo 1.963 del Código Civil en cuanto al cómputo del plazo de prescripción extintiva de las acciones reales, que según la recurrente debe empezar a computarse desde el año 2.000, fecha en la que el demandado rehabilitó la vivienda, modificando y agravando los huecos preexistentes.
TERCERO.- Centrado en los términos expuestos el debate del recurso y una vez revisadas las actuaciones de instancia, la apelación ha de ser desestimada.
Con antelación a la articulación de este proceso, la ahora demandante había formulado demanda contra el aquí demandado, en la que entre otras ejercitaba acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en los mismos términos que la que ahora formula, y que fue archivada al apreciar la juzgadora de instancia inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía. Es de destacar que en ambos procesos la prueba pericial aportada es la misma y en cuanto a la prueba documental fotográfica, en el proceso precedente se acompañaban fotografías de bastante antigüedad, que permiten comparar la situación existente, desde hace más de treinta años, con la actual.
De ese examen comparativo llegamos a la conclusión de que la situación no ha variado. Resulta difícil a simple vista, y en base a fotografías, el determinar si los huecos o ventanas existentes en las paredes se han modificado y agravando la situación, pues en muchas ocasiones esa percepción óptica varía de forma sustancial según la perspectiva desde la que se capte la fotografía. De hecho en esa visualización y a diferencia de lo que propugna la apelante, lo que parece es más bien que la ventana superior de la pared lateral es más pequeña que la que existía con antelación.
De otro lado, el informe pericial aportado por la parte actora y apelante, no sirve para avalar sus pretensiones, pues se limita a constatar una realidad que no es negada por los demandados cual es que en la vivienda rehabilitada se han mantenido una serie de ventanas, que ya existían con una antelación de unos cincuenta años, no siendo tema controvertido en la litis el que esas ventanas puedan no respetar las distancias legales exigibles. Ahora bien, acreditada la preexistencia de esas ventanas con una antigüedad superior a treinta años, la juzgadora de instancia desestima la demanda al apreciar la prescripción de la acción real ejercitada, consideración que el tribunal hace suya. Como tiene dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de septiembre de 1.997 , y Audiencias provinciales como la de Segovia en la sentencia de 18 de mayo de 2.001, la de Soria en la de 28 de noviembre de 2.000, la de la Coruña en la de 2 de mayo de 2.000, entre otras, la regulación de las servidumbres de luces y vistas suponen una limitación del derecho de propiedad por razones de vecindad, con la finalidad de salvaguardar la intimidad de las personas. Por ello se reconoce al titular del fundo contiguo el derecho a exigir el cierre de esos huecos, para lo que ostenta acción negatoria de servidumbre, de naturaleza real, sujeta al plazo prescriptivo de treinta años, previsto en el artículo 1.963 del Código Civil , de tal manera que transcurrido ese plazo el colindante no puede exigir el cierre del hueco.
Prescripción extintiva de la acción que no cabe equivocar con la adquisitiva o usucapión que no se recoge en la sentencia de instancia por lo que las referencias que en el recurso se hace a su improcedente apreciación no merecen mayores consideraciones al carecer de fundamento.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena, al apelante, de las costas devengadas en esta segunda instancia, por aplicación del apartado segundo del artículo 398 nº1 de la LEC, en relación con el 394 nº 1 .
En atención a lo anteriormente expuesto la Sección Cuarta de la Audiencia provincial dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia de Pravia en el Juicio Verbal 418/07 . Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
