Última revisión
20/05/2008
Sentencia Civil Nº 278/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 567/2007 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 278/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100276
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 567/2007 -A
JUICIO VERBAL NÚM. 633/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 278/2008
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio verbal, número 633/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de AXA
AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en esta alzada por la
Procuradora Doña Ana Mª. Feixas Mir, contra D. Héctor , representado por el Procurador D. Javier Segura
Zariquiey; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda instada por AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Héctor debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a satisfacer al actor la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (436,07 EUROS), además de los intereses legales de la citada cantidad desde la reclamación judicial hasta el completo pago y el pago de las costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Axa Aurora Ibérica SA de Seguros y Reaseguros contenido en la sentencia apelada se alza D. Héctor insistiendo en la improcedencia de la acción allí ejercitada con argumentos que en esencia hemos de compartir.
Recordemos que reclama Axa Aurora Ibérica SA el importe del recibo correspondiente al segundo semestre de la prima anual pactada en la póliza de seguro concertada con el demandado en fecha 2 de febrero de 2005 (v. documento unido a los folios 24 a 29), recibo que vencía en agosto del propio año 2005 y que indiscutidamente impagó el Sr. Héctor. La tesis defensiva de este último en el pleito ha sido que con anterioridad al vencimiento del repetido recibo comunicó su decisión de rescindir el contrato a causa del previo incumplimiento en que incurrió la contraparte. El Juzgado obvió el análisis de dicho argumento defensivo por entender que debió haberse formalizado por vía reconvencional. De ninguna manera es así. Porque no está reclamando el Sr. Héctor una indemnización por los perjuicios que afirma se le produjeron a consecuencia de la actuación de la aseguradora (ni siquiera pretende la extinción por compensación del crédito reclamado), sino que se limita a oponer, vía excepción, la inexigibilidad de la deuda. Y es obvio que, de entenderse acreditado, el alegado previo incumplimiento contractual de Axa Aurora Ibérica SA privaría de virtualidad a la pretensión formulada en la demanda y justificaría la postura del asegurado determinando la validez y eficacia de la resolución por él decidida en base a la exceptio non adimpleti contractus (v. entre otras muchas, SSTS de 9 de julio de 1993 y 27 de julio de 2007 ).
SEGUNDO.- Pues bien, con la propia demanda se adjuntó una carta en la que en diciembre de 2005 denunciaba el demandado los incumplimientos que aquí alega y respecto a los cuales se limitaba allí Axa Aurora Ibérica SA a manifestar que nada tenían que ver "con la obligación contractual contraída con mi mandante". En el acto del juicio reiteró el Sr. Héctor la negligencia en que incurrió la aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones, relatando que, habiendo sufrido un accidente de tráfico el 26 de mayo de 2005, hasta el siguiente día 12 de septiembre no acudió el perito designado por aquélla al taller donde se hallaba depositado el vehículo (v. informe unido al folio 59), lo que motivó el consiguiente retraso en la reparación (efectuada el 15 de octubre) que, además, según se dice, fue defectuosa. Ni la realidad del accidente de tráfico, ni la fecha en que por cuenta de la aquí demandante se realizó la peritación del vehículo siniestrado han sido discutidas en el pleito, por lo que se han de considerar hechos implícitamente admitidos. No cabe desde luego responsabilizar a la actora del resultado de la reparación (la póliza no cubría daños propios), pero sí de la inaceptable tardanza en realizar la peritación, obligación ésta que no ha negado Axa Aurora Ibérica le incumbiera y que impidió que el asegurado pudiera disponer del turismo en un plazo razonable, lo que constituye un efectivo perjuicio. Significativamente ninguna explicación ha ofrecido la actora a la mencionada tardanza que determinó una importante demora en la reparación (casi cinco meses). Es por lo demás indiferente a los fines aquí analizados (art. 1258 CC ) que aquella obligación no aparezca como tal plasmada en la póliza al ser consecuencia de los convenios para la tramitación de los siniestros entre las compañías aseguradoras, convenios cuya finalidad es dar una rápida solución a los conflictos originados por accidentes de tráfico en beneficio de los terceros perjudicados y del propio asegurado que, obviamente, puede oponer su incumplimiento.
No cabe, pues, sino estimar justificada y eficaz la decisión del demandado de dar por resuelto el contrato, decisión que no niega Axa Aurora Ibérica SA le hubiera sido comunicada antes del vencimiento del recibo cuyo importe aquí reclama.
Acogiendo en consecuencia el recurso formulado, se desestimará en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones.
TERCERO.- Conforme al art. 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido totalmente desestimada, a la entidad actora se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Héctor, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat. En consecuencia, desestimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por AXA AURORA IBÉRICA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Héctor, absolvemos a este último de la misma, con expresa imposición a la entidad actora de las costas causadas en primera instancia y sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
