Última revisión
26/05/2008
Sentencia Civil Nº 278/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 560/2007 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 278/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00278/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7035422 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 560 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 530 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de TORREJON DE ARDOZ
De: Jose Pablo
Procurador: IGNACIO MELCHOR ORUÑA
Contra: Ernesto
Procurador: LUIS FERNANDO POZAS OSSET
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jose Pablo, y de otra, como demandado-apelado D. Ernesto.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Torrejón de Ardoz, en el indicado procedimiento ordinario 530/06 , se dictó, con fecha 8 de mayo de 2007, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don JULIO CABELLOS ALBERTOS en representación de Don Jose Pablo contra Don Ernesto, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales al actor".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, Don Jose Pablo. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 8 de agosto del pasado año.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 21 de mayo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada y los cuatro primeros párrafos del Fundamento de Derecho Segundo (hasta "Asimismo ha negado que fuera conocido en el mercado como 'Jose Pablo' o como 'Moro"). Y rechaza los cuatro últimos párrafos del mismo Fundamento Segundo (desde "La documental consistente en la certificación del Instituto Nacional de Empleo acredita...") y el Fundamento de Derecho Tercero.
SEGUNDO. Don Jose Pablo, dedicado al comercio al por mayor de productos cárnicos (especialmente, pollo y conejo) reclama en la presente litis del demandado, Don Ernesto, 15.737,49 euros, como importe de mercancía suministrada al demandado en el período de abril a junio de 2005 y no pagada. La sentencia de la primera instancia desestimó la pretensión del actor por falta de prueba de la relación comercial y de los suministros. El demandante recurre en apelación dicha sentencia aduciendo infracción por interpretación errónea de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia que se cita en el escrito de recurso sobre valoración de prueba testifical.
TERCERO. El recurrente presentó, con su escrito de recurso, copia de escrito del gerente administrador de la Asociación de Comerciantes del Centro Comercial de Puente de Vallecas, de fecha 10 de abril de 2007, dirigida al Juzgado, con sello de entrega para remisión en Correos de 5 de mayo de 2007 , que había sido solicitada por el Juzgado como prueba documental (folios 235 y 344 de las actuaciones de primera instancia). El original, remitido por el gerente administrador de la asociación de comerciantes del centro comercial directamente al Juzgado, obraba ya en las actuaciones, al folio 307, si bien no pudo ser utilizado como prueba en primera instancia ya que se recibió en el Juzgado el 7 de mayo de 2007 , según consta en el sello del órgano judicial de registro de entrada, esto es, ya celebrado el juicio, acordándose por diligencia de ordenación de 8 de mayo siguiente, notificada al procurador del demandante el 10 de mayo, la unión del escrito a los autos (folios 308 y 309), sin que la parte actora pudiese haber solicitado se tuviese el documento como prueba incorporada al proceso como diligencia final, porque el mismo día 8 de mayo de 2007 fue dictada ya la sentencia de primera instancia. Por ello, ha sido pertinente la incorporación por el actor a su escrito de interposición del recurso de copia del mencionado informe del gerente administrador de la asociación de comerciantes del centro comercial, pues se trataba de un documento con el que no pudo contarse en el juicio de la primera instancia, esto es, de aparición posterior al momento final hábil para la presentación de documentos (artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y que puede tener entrada en la disponibilidad de elementos probatorios en la segunda instancia, como incluible en el caso tercero del apartado uno del artículo 270 de la Ley procesal civil, en relación con el apartado uno del artículo 460 de la misma.
El demandado y apelado hizo alegaciones en su escrito de oposición al recurso sobre dicho documento, por lo que quedó cumplida la exigencia de la contradicción sobre la prueba.
CUARTO. El demandado ha negado la adquisición y recepción de los géneros cuyo precio le es reclamado por el actor en el proceso, e incluso cualquier tipo de relación comercial con Don Jose Pablo. Por la parte demandante se han aportado al proceso hasta 56 albaranes correspondientes al período de enero a abril de 2005, todos a nombre de "Jose Pablo", en dos de ellos se ha escrito, además, "Mayi", en otro "Ali" y en otro "Abdul", todos con firmas ilegibles de cuyo cotejo resultan cuatro signaturas diferentes, esto es, cuatro firmantes (folios 6 al 61). Estos albaranes son semejantes a los que se acompañan a las facturas que son objeto de reclamación, referidas al período de abril a junio de 2005 y que obran entre los folios 62 y 134, entre sus correspondientes facturas (varía el color y el formato de los albaranes, los primeros son de color rosa y conforman copia obtenida con papel carbón, los segundos -los que se presentan como de mercancía entregada y no pagada- son de color blanco y originales; tienen parecida forma de cumplimentarse y en los últimos aparecen las mismas cuatro firmas que en los primeros; también se expiden a nombre de "Moro" y en algunos figura, además, otro nombre, como "Ali", "Mayi", "Abdull" o "Mohamed").
El demandante sostiene que todas las entregas se han hecho por encargo del demandado, Don Ernesto, a empleados de éste, que eran los que firmaban los albaranes, y que el nombre de "Moro" que figura en los albaranes se debía a ser éste el nombre con el que los empleados del actor conocían a Don Ernesto. El género consignado en los 56 primeros albaranes, se dice en la demanda, fue pagado en sus correspondientes momentos.
La sentencia apelada considera que no se han llegado a probar las pretendidas entregas de género a Don Ernesto o a empleados suyos. Se dice en la sentencia:
"Por lo demás, con arreglo a las normas sobre la carga probatoria, correspondía al actor acreditar que los suministro a que se refiere el Documento número 1 de los que se acompañan a la demanda (los citados 56 albaranes de los folios 6 al 61) han sido efectivamente abonados, extremo que para el actor hubiera sido de fácil acreditación.
"En última instancia, la pretensión del actor se funda exclusivamente en el testimonio de los testigos Don Julián y Don Juan Enrique. Dichos testigos han reconocido su relación de dependencia laboral con el actor, de modo que, por aplicación de las reglas de la sana crítica (art. 376 en relación con el art. 377.2º, ambos de la LEC .), su testimonio resulta insuficiente para acreditar la relación comercial en que se sustenta la pretensión del actor, y ello ante la falta de otra acreditación documental. Todo ello en consonancia con la previsión del primer párrafo del art. 51 del Código de Comercio ".
Reconsiderando la prueba del proceso y la documental introducida en esta instancia, este Tribunal encuentra:
[-1º.-] Que el informe del gerente administrador de la Asociación de Comerciantes del Centro Comercial de Puente de Vallecas (folio 307) es irrelevante a los efectos del juicio, porque el demandado ha reconocido en el interrogatorio de parte haber sido titular de dos puestos en el mercado en cuestión, si bien dice que nunca llegó a abrirlos, y aunque el informe exprese que Don Ernesto se había dedicado en el mercado a la venta de productos cárnicos, no precisa que esa actividad la ejerciese en el año 2005. El demandado no tuvo necesariamente que vender el producto objeto de reclamación en el mercado de Puente de Vallecas, pues pudo hacerlo en otros sitios.
[-2º.-] Que la certificación de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid del folio 288 sobre contratos de trabajo registrados en los que el demandado figurase como empresario (folios 288 y 289) y el certificado de la Agencia Tributaria sobre altas de Don Ernesto en 2005 y 2006 en el impuesto de actividades económicas (folio 280) no son determinantes ni concluyentes, pues pueden acreditar que en tal tiempo el demandado tenía a su servicio tantos o cuantos empleados o que estuviese dado de alta en el impuesto citado en tal o cual actividad, pero no prueba que no trabajasen para él otras personas, además de las registradas, ni que no se dedicase el demandado a actividades empresariales distintas de las controladas por el fisco.
[-3º.-] Sin embargo, las declaraciones en el juicio de los testigos Don Julián y Don Luis Alberto, que la Sala ha podido valorar a través de la reproducción de la grabación audiovisual del acto, son determinantes y concluyentes, valorados los testimonios críticamente y en la riqueza de la expresión directa de los testigos. Se tiene en cuenta que estos testigos son trabajadores del demandante, pero ello no les convierte en inhábiles y, en el caso concreto, sus particulares manifestaciones, por el modo como se expresan, detalles que proporcionan, minuciosidad en el relato, razones de conocimiento que exponen y forma de exponerlo (artículo 376 de la Ley adjetiva civil), les confieren credibilidad y fiabilidad total y el tribunal llega al convencimiento de que ni mienten ni, por el objeto de sus deposiciones, pueden confundirse. Y así, por tales declaraciones sabemos que Don Ernesto era conocido en el mercado de Puente de Vallecas como "Jose Pablo", que los albaranes presentados al juicio fueron todos firmados por dependientes o mandatarios del demandado, que responden a mercancía efectivamente entregada, la forma cómo Don Ernesto hacía los pagos, incluso recuerdan los testigos los nombres de esos cuatro dependientes o mandatarios del demandado, y también que a partir de un determinado momento el demandado dejó de pagar el género que le iban suministrando, por lo que suspendieron las entregas, salvo que pagase al contado.
[-4º.-] El artículo 51 del Código de Comercio dispone que la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba. Pero esa otra prueba existe en el presente caso, que es la documental consistente en los albaranes presentados, forma normal de justificación en el comercio de las entregas de mercaderías por el vendedor al comprador. Como también son normales las firmas no legibles, como es normal que el albarán, que prueba la recepción de género o materiales, sea firmado por cualquier dependiente del comprador o contratista presente cuando se hace la entrega, como también es verosímil que una persona de nacionalidad marroquí, residente en España y dedicado al comercio -luego con relaciones constantes con españoles-, haya querido buscar, para identificarse, a modo de sobrenombre o apodo, un nombre español con el que pueda ser recordado e identificado con mayor facilidad ("Moro" en lugar de "Ernesto").
Es verdad que tales albaranes no han sido reconocidos por la parte demandada ni han comparecido al juicio las personas que los firmaron. Pero el documento privado no reconocido tiene, según el artículo 326, apartado dos, párrafo segundo, inciso final, de la Ley procesal civil, valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica: "Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesta prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
Y hecho un juicio prudente sobre normalidad y racionalidad de actuaciones humanas, los albaranes de autos no tienen apariencia de documentos falseados, hechos todos de vez, con invención de los géneros que en cada uno se entregaba, estampación de cuatro firmas inventadas, una en cada albarán cubriendo fechas de enero a junio, poniendo en los albaranes como cliente "Jose Pablo", como al azar, pudiendo haberse puesto "Pedro" o "Lucas", y todo para pretender estafar a Don Ernesto, que nunca compró un pollo ni un conejo al demandante y que, además, nunca utilizó el nombre de Jose Pablo. Lo que parece inverosímil, porque si se quiere hacer tan compleja operación fraudulenta lógico hubiese sido escribir en los albaranes el nombre de Don Ernesto, a quien luego se iba a reclamar. Los albaranes de autos tienen el aspecto de reales documentos de comercio.
[-5º.-] Y un detalle que confiere aún más valor a tales documentos -que no ha sido invocado en el juicio, lo que es importante porque elimina la sospecha de prueba falsificada preconstituida- y es muestra de normalidad en el uso de los instrumentos y de autenticidad de los mismos: los albaranes correspondientes a tiempo anterior al período litigioso (albaranes de mercancía pagada) son copias hechas con papel carbón, son de color rosa y tienen el rótulo comercial del actor. Los correspondientes a género reclamado (no pagado, según la demanda) son originales de color blanco. Bien podría parecer que si el demandado no pagaba al mismo tiempo que recibía la mercancía, el suministrador guardaba ambos cuerpos del albarán hasta que el demandado liquidaba la cuenta pendiente y, entonces, se le entregaban los albaranes originales, razón por la que el actor no aportó los albaranes originales de la mercancía no reclamada (porque ya no los tenía) mientras que presentó en el juicio los originales relativos a la mercancía que reclamaba (porque aún los guardaba). Lo que coincide con la forma de liquidación explicada en el juicio por el testigo Sr. Julián.
QUINTO. Por lo anterior, estimaremos la demanda. Los negocios jurídicos entre las partes eran compraventas mercantiles y se ha probado la entrega de las mercancías, sin que haya habido pago del precio por parte del comprador. Son de aplicar los artículos 1.088, 1.091, 1.254, 1.261, 1.445 y 1.500 del Código Civil y 325 y 50 del Código de Comercio. Los intereses se impondrán desde la presentación de la demanda, conforme a lo solicitado por el actor, siendo de aplicación los artículos 1.100, 1.101, 1.108 del Código Civil y 341 del Código de Comercio. Los intereses serán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
Las costas de la primera instancia se impondrán al demandado, conforme a lo dispuesto en el apartado uno del artículo 394 de la Ley procesal civil.
SEXTO. No haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, según determina, para casos de estimación total o parcial del recurso, el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de mayo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Torrejón de Ardoz dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,
Primero. ESTIMAMOS la demanda origen de esta litis y CONDENAMOS al demandado, Don Ernesto, a pagar al demandante, Don Jose Pablo, la cantidad de 15.737,49 euros (quince mil setecientos treinta y siete euros con cuarenta y nueve céntimos) más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
Segundo. CONDENAMOS a Don Ernesto al pago de las costas de la primera instancia.
No hacemos pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 560/07 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

