Última revisión
02/04/2008
Sentencia Civil Nº 278/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 816/2006 de 02 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 278/2008
Núm. Cendoj: 28079370202008100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00278/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 816 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ
JOSÉ MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a dos de abril de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 458/2005, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO, a los que ha
correspondido el Rollo 816/2006, en los que aparece como parte apelante EUROPEAN CLEANING, S.L., representado por el
procurador D. LUIS ARREDONDO SANZ, y como apelado CANAL DE ISABEL II representado por la procuradora Dª
CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 27 de marzo de 2.006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Canal de Isabel II contra EUROPEAN CLEANING SL condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.060,36 euros más intereses legales y sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- En la demanda origen de este procedimiento la entidad actora, Canal Isabel II, ejercita una acción en reclamación de la cantidad de 5.060,36 euros que se corresponde con el importe impagado por el suministro de agua a la entidad demandada "EUROPEAN CLEANING S.L. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, desestimando la excepción de prescripción alegada en primera instancia.
Frente a dicha resolución se interpuso el presente recurso de apelación por la entidad demandada alegando al respecto infracción de norma del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia en el sentido de que ha de ser aplicable al caso el plazo de prescripción de tres años señalado en el artículo 1967.4 del código civil y no el de cinco establecido en el artículo 1966.3 del mismo código invocando diferente jurisprudencia en apoyo de su tesis.
La entidad demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada al ser aplicable al caso presente el plazo de prescripción de cinco año previsto en el artículo 1966.3 del código civil , invocando igualmente diferente jurisprudencia en apoyo de su tesis.
SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos el objeto del presente recurso y no existiendo discrepancia en cuanto a las fechas de emisión y reclamación de las facturas objeto de este litigio, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar el plazo de prescripción que debe aplicarse a la acción ejercitada.
La cuestión indicada ha sido ampliamente discutida en nuestra jurisprudencia, como se refleja de la amplia cita que de ella hace las partes en sus respectivos escritos e intervenciones, lo que hace innecesario en este momento reiterar los argumentos que sustentan cada uno de los dos criterios existentes al respecto. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de 2006 en la que ante una reclamación por impago de suministro de agua, entendíamos era aplicable el plazo de cinco años señalado en el artículo 1966 del código civil y el artículo 60 del reglamento para el servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II , por lo que siendo coincidente nuestro criterio con el mantenido por el juzgador de primera instancia, cuya argumentación hacemos nuestra y que damos por reproducida, hemos de concluir que la acción ejercitada no está prescrita al haberse ejercitado dentro del plazo de cinco años que entendemos es el aquí aplicable, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe aplicarse el instituto jurídico de la prescripción y al encontrarnos ante el ejercicio de una acción en exigencia de obligaciones de pago que se deben efectuar en períodos concretos inferiores a un año, en correspondencia a la prestación, también periódica, que se recibe a cambio, por lo que, entendemos que el plazo de prescripción aplicable a ello encuentra un mejor encaje en la previsión del artículo 1966.3 del código civil que en el previsto en el 1967.4 , aplicable para los supuestos en los que la periodicidad en las respectivas obligaciones carece de relevancia.
TERCERO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación de los artículos 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la entidad "EUROPEAN CLEARING S.L", contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valdemoro en los autos de Juicio Ordinario nº 458/2005, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
