Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Civil Nº 278/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 145/2008 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 278/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100269

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 145/08

Procedente del procedimiento nº 282/07 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Mataró (ant.Cl-4)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 145/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2007 en el procedimiento nº 282/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de

Mataró (ant.Cl-4) en el que son recurrentes DÑA. Marí Juana y DON Iván , y apelados DÑA. Coral y DON Prudencio , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 16 de junio de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Prudencio y doña Coral , contra don Iván y doña Marí Juana , debo condenar y condeno solidariamente a los mismos al pago a los actores de la cantidad de 30.000 euros, intereses legales y todo ello sin hacer expresa imposición al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandada en la instancia, se alza frente la sentencia de instancia alegando error en la interpretación del art. 1484 CC , y en el porcentaje fijado de reducción del precio, que solicita se limite a 7.000 euros.

SEGUNDO.- La doctrina científica entiende que para que surja la responsabilidad del vendedor en el saneamiento por vicios ocultos del artículo 1484 del Código Civil han de concurrir los siguientes requisitos: 1º, el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor «si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos»; 2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato (artículo 1468 del Código Civil ; de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º, el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, «si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella» (artículo 1484 ); y 4º, la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal (artículo 1490 del Código Civil ).

Resulta probado la existencia de aluminosis, tanto de las periciales practicadas, como del reconocimiento de los vecinos del edificio, e igualmente la gravedad en cuanto afecta a todo el forjado de la vivienda, salvo la galería. El Tribunal Supremo en sentencias de fecha 2 de marzo de 2007 y 17 de octubre de 2005 considera que "la construcción de toda la estructura de una finca urbana con «cemento aluminoso» supone un vicio oculto, grave, desconocido e irreconocible para el comprador, al cual se omitió esta circunstancia, de la que los vendedores tenían completa noticia; y ello aunque las patologías de que adolecía el edificio se encuentren subsanadas, y la vivienda litigiosa esté en condiciones de habitabilidad."

Y, sin que pueda admitirse la alegación del conocimiento por los compradores, pues en juicio lo único que resulta, que vendedores y compradores, creían en la bondad constructiva del edificio, y se refieren a un análisis de una vigueta pero que es de la galería, que no se halla afectada de aluminosis. Es de destacar, que ambos demandados alegan en juicio su desconocimiento, y su voluntad de abonar una cantidad en minoración del pecio de venta a los compradores-actores, por más que no estén de acuerdo en el importe, pero si se hallan conformes en la acción o demanda de los compradores de compensar por la existencia de aluminosis; por lo que las alegaciones del recurso sobre el conocimiento previo de los actores, carece de fundamento, y contradice la propia voluntad de los mismos apelantes de compensar por dicho vicio.

TERCERO.- En apelación se impugna la valoración de la cantidad fijada, solicitando se fije 7.000 euros como máximo.

La sentencia recurrida establece la minoración en 30.000 euros, rebajando la petición de la demanda, en que se solicitaba 36.247,32 euros.

La parte apelante alega que no se ha realizado un estudio conjunto del edificio para determinar el coste del conjunto del mismo, y el porcentaje que corresponde a los actores; ni tampoco a las posibles ayudas de la Generalitat y del Ayuntamiento, entre otras consideraciones.

Debemos de partir de que, conforme reiterada jurisprudencia, la quanti minoris "no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual" (STS 23 y 25 de septiembre de 2003, y, 21 de junio de 2007 ).

Indica igualmente la sentencia citada anteriormente de 17 de octubre de 2005 que "la finca construida con ese material, aún rehabilitada, por la gravedad del defecto constituye un peligro potencial que sólo puede ser evitado mediante la integra reparación o sustitución funcional de la estructura, lo que comporta que, en otro caso, sea necesario un más costoso mantenimiento y la realización de periódicas reparaciones con la consiguiente disminución en el uso del inmueble por sus propietarios, de manera que requiere un mayor control y cuidado en su conservación, dado que las partes no reparadas pueden verse afectadas si sufren una agresión por humedad, con mayor riesgo en las viviendas situadas bajo el terrado, y de ahí la procedencia de realizar controles técnicos cada cuatro años, de manera que continúa la contingencia de la necesidad de nuevas obras con los subsiguientes gastos extraordinarios y privación del uso pacífico y normal de la finca", en definitiva conlleva la necesidad de un mayor control y mantenimiento del edificio, con el consiguiente coste, amén de la posibilidad de surgir de nuevo problemas graves que precisen actuaciones. Con lo que conllevaría deducir continuos juicios cada vez que fuera necesaria cualquier reparación.

En definitiva, no se trata de indemnizar conforme el coste de reparación en relación al edificio del que forma parte la vivienda, y atendiendo a posibles futuribles ayudas de la Administración, por lo que las argumentaciones vertidas en el recurso deben desestimarse. Sino que debe buscarse una equidad en el menor precio derivado de factores que pueden considerarse, como la misma posible reparación, mayores controles y cuidados, ocupación o tiempo que ello conlleva a los compradores, etc.... Por ello, entendemos equitativa la cantidad fijada por el Juez de la instancia, que no acoge una indemnización, sino una valoración de los aspectos mencionados. Y, conforme a lo que resulta en la vista, pues declaran dos vecinos, uno de ellos dedicado al sector inmobiliario, que minoraron el precio al comprar en 30.000 euros a causa de la aluminosis, por lo que no parece cantidad desproporcionada, máxime atendiendo al mayor coste de reparación que determina el perito de la actora, como valor indiciario de referencia. Todo ello, conlleva a desestimar el recurso enfocado más en la reparación de todo el edificio que en la acción quanta minoris ejercitada de la vivienda vendida.

CUARTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Iván y DOÑA Marí Juana , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró (ant.CI-4), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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