Última revisión
18/05/2009
Sentencia Civil Nº 278/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 154/2008 de 18 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 278/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00278/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100319
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000791 /2005
RECURRENTE : CONSTRUCCIONES VALLE DEL CUA, S.L.
Procurador/a : MÓNICA-BEATRIZ ALONSO APARICIO
Letrado/a : ALEJANDRA ÁLVAREZ ESTEBAN
RECURRIDO/A : GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a : BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Letrado/a : ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO
SENTENCIA NUM. 278/09
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª.Ana Del Ser López.- Magistrado
En León a dieciocho de mayo de dos mil nueve.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 154/08 en el que han sido partes como apelante CONSTRUCCIONES VALLE DEL CUA representado por el Procurador Dª Mónica Alonso Aparicio y asistido del Letrado Dª Alejandra Álvarez Esteban y como apelado GROUPAMA SEGUROS representado por el Procurador Dª Beatriz Fernández Rodilla y asistida del Letrado D. Ángel Suárez Blanco, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Ponferrada se dictó Sentencia en fecha 4 de octubre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Bello en nombre y representación de CONSTRUCCIONES VALLE DEL CUA, contra D. Bienvenido , SMART S.L., declarados en rebeldía procesal y GROUPAMA S.L. representada por la Procuradora Sra. Fra García ; debo absolver y absuelvo a los demandados de toda responsabilidad de las pretensiones contra ellos formuladas.
Condeno al pago de las costas al actor.
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte demandante por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló para deliberación el 5 de mayo de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.
Se ejercita acción en reclamación de indemnización por daños sufridos por un vehículo propiedad de la demandante como consecuencia de impacto sufrido al circular marcha atrás un tractor propiedad de una de las codemandadas, SMART, S.L., conducido por otro de los codemandados, Bienvenido , y asegurado por la otra codemandada, Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.
La sentencia desestima la demanda al no estimar acreditado que los daños sufridos por el vehículo de la demandante hubieran sido causados por el tractor propiedad de SMART, S.L., y asegurado por Groupama Seguros.
La demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y en él refleja su particular valoración de la prueba y en ella se funda para proponer la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda.
Sólo Groupama Seguros se personó en autos y contestó a la demanda, y al dársele traslado del recurso interpuesto lo impugnó y solicitó su desestimación.
SEGUNDO.- La controversia se ciñe a la determinación de la forma en que se produjeron los daños en el vehículo propiedad de la demandante: la recurrente sostiene que fueron causados por negligencia del conductor del tractor asegurado por la compañía Groupama que alcanzó el vehículo de su propiedad cuando aquél circulaba marcha atrás, y la recurrida afirma que los daños no fueron causados por el tractor.
Las dudas sobre la realidad del accidente tal y como se expone por la recurrente son claramente fundadas:
1.- En la demanda inicial se indican las 20,00 horas como momento del accidente, en tanto que en el acto del juicio el representante legal de la demandante y el conductor del tractor dijeron que el accidente se produjo hacia las 21:00 horas. Esta contradicción horaria es relevante, máxime si tenemos en cuenta que las declaraciones prestadas en el acto del juicio se emiten ya sobre la base del conocimiento de los datos ofrecidos por el servicio de grúa que sitúa la retirada del vehículo a las 21:00 horas.
2.- En la demanda inicial se situó el accidente en el polígono de la localidad de Camponaraya, delante del Restaurante Riazor, y en la audiencia previa se situó en la carretera del Canal, conforme se había indicado en la contestación a la demanda. Se produce una oportuna rectificación cuando con la contestación a la demanda se revelan los datos de los que disponía el servicio de grúa que retiró el vehículo accidentado. Pero ni siquiera acierta la demandante, a través de la prueba practicada, a ubicar el accidente, ya que Bienvenido , que supuestamente conducía el tractor, dijo que se encontraba "en un camino que hace esquina con la carretera del canal" (13:12 de la grabación digital), y no en la carretera del canal.
3.- Bienvenido -supuesto conductor del tractor- respondió negativamente al ser preguntado si había muchos vehículos estacionados (13:34 de la grabación digital), y dijo que cuando se bajó del tractor no había vehículos estacionados. Por su parte, el testigo D. Emiliano expuso que el lugar donde se sitúa el accidente es una explanada amplia y con visibilidad, aunque matizó que con arboleda (37:06 de la grabación digital). De estos datos extraemos como consecuencia que cuando el conductor del tractor se apeó no había vehículos estacionados y no se explica cómo al regresar hacia el tractor no llegó a ver el vehículo que supuestamente se encontraba por detrás de él y al que alcanzó al realizar la maniobra de marcha atrás.
4.- El accidente se produjo, según todos los implicados, hacia las 21 horas, y quien prestó el servicio de grúa llegó "sobre las veintiuna y algo" (55:02 de la grabación digital), con lo que el intervalo entre que se produjo el accidente y la llegada de la grúa no pudo ser superior a media hora ( Bienvenido sitúa el accidente hacia las nueve o nueve y cuarto). Es decir, entre el momento del supuesto accidente y la llegada de la grúa transcurrió un breve espacio de tiempo. Sin embargo, cuando llegó la grúa en el lugar de los hechos ya no se encontraba el tractor ni su conductor pero, lo más sorprendente, es que el conductor de la grúa dijo que "tenía el señor otro allí para marchar" (57:00 de la grabación digital), en referencia a otro vehículo con el que se ausentó del lugar. Esto viene a significar que si a las 21 horas se produce el accidente, en un intervalo de no más de media hora se avisó a la grúa, se confeccionó el parte de de accidente, llegó al lugar el testigo D. Emiliano con su coche, se ausentó éste y también el conductor del tractor, alguien llevó hasta allí un vehículo para que el conductor del vehículo accidentado se pudiera marchar y, finalmente, llegó la grúa. Teniendo en cuenta que los daños del vehículo de la demandante fueron cuantiosos, nos encontramos ante una cronología inverosímil.
5.- La compañía de asistencia en carretera recoge un aviso para atender un vehículo accidentado por "salida de la vía", como así lo declaró el conductor de la grúa.
6.- En la declaración amistosa de accidente no se reseña ni el lugar ni la hora en que se produjeron los hechos.
7.- El único perito que ha presentado informe y prestado declaración en el acto del juicio descartó toda posibilidad de que los daños hubieran sido originados por un tractor circulando marcha atrás, ni siquiera aunque llevara instalada una desbrozadora, porque la velocidad del tractor no podía ser relevante, y aunque no haya realizado un informe técnico, ni disponga de titulación para ello, tal y como él mismo indicó, como perito tasador de seguros dispone de experiencia que le permite valorar tales situaciones. Y aunque no se trate de un informe pericial emitido por un ingeniero industrial añade más dudas a las ya expresadas, hasta el punto de no considerar verosímil la versión que del accidente se ofrece en la demanda.
TERCERO.- En atención a lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, las declaraciones de las partes (representante legal de la demandante, representante legal de la propietaria del tractor y conductor del tractor) no pueden servir para fundar razonablemente la imputación de responsabilidad de la aseguradora demandada, máxime cuando el representante legal de la demandante y el SMART, S.L., (codemandada) son hermanos y el otro codemandado, Bienvenido , es empleado de una de dichas entidades (concretamente de SMART, S.L.). De este modo, aunque la declaración de las partes puede ser medio de prueba eficaz (artículo 316.2 de la LEC ), se trata de un medio de prueba de eficacia probatoria limitado cuando es controvertido por alguna de las demás partes, si no es reforzado por otros medios de prueba. En este caso, las únicas pruebas que se aportan por la demandante que pudieran corroborar la versión de los hechos expuesta en la demanda son la declaración de D. Emiliano y la de D. Humberto . Este último es el corredor de seguros que no presenció los hechos, por lo que su declaración no tiene más valor que la pueda tener la prestada por quienes a él le informaron. Y el testigo Emiliano no presenció los hechos (34:14 de la grabación digital) y llegó al lugar con posterioridad a haber tenido lugar. Así pues, nada puede decir de cómo se pudo producir el accidente: vio allí el vehículo de la demandante y el tractor, pero en modo alguno presenció si éste golpeó a aquél. Además, el testimonio de Emiliano no resulta muy fiable ya que no supo decir cuánta gente había allí. Al ser preguntado dijo: "Allí había este señor. No sé si había otros dos" (36:12 de la grabación digital), después dijo que estaban allí el conductor del tractor y el del vehículo accidentado y añadió: "No sé si había otra persona más". No concreta las personas que había, y al aludir a la fecha del accidente hizo constante referencia a que aquella había sido indicada por la letrada de la parte demandante al hacer sus preguntas.
CUARTO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de Construcciones Valle del Cúa, S.L., contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, dictada en los autos nº 791/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número CINCO de PONFERRADA y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa condena de la apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
