Última revisión
28/05/2009
Sentencia Civil Nº 278/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 629/2008 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 278/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00278/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 629 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID , a veintiocho de mayo de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 759 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Florentino , Dª. Camino representados por el Procurador Sr. D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y de otra, como apelado Dª. Florinda , D. Melchor , D. Victoriano , D. Juan Luis , D. Augusto , D. Diego representados por el Procurador Sr. D. Luis García Barrenecha, sobre otras materias.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha dos de enero de dos mil ocho , cuya parte dispositiva dice: Que DESESTIMANDO la demanda principal y ESTIMANDO la demanda reconvencional, DECLARO rescindido el precontrato de compraventa con arras suscrito entre ambas partes con fecha 10 de junio de 2003, por el ejercicio de la acción del art. 1454 Cc . Viendo obligados los demandados reconvincentes Dª Florinda , D. Victoriano , D. Juan Luis , D. Augusto , D. Diego y D. Melchor , a entregar a los demandantes reconvenidos D. Florentino y Dª. Camino , la cantidad de 12.048 euros, todo ello con imposición de las costas de este procedimiento a éstos últimos. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Florentino , Dª. Camino se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día siete de mayo de dos mil nueve, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la declaración de nulidad de la resolución unilateral del contrato de arras suscrito en su día entre las partes, la obligación de los demandados a proceder a la adjudicación de la herencia que permita la escrituración de la vivienda objeto del anterior contrato, más la obligación de otorgar escritura pública de la anterior compraventa. Se estima la demanda reconvencional planteada por los demandados, declarando rescindido el contrato referido de arras, en aplicación del artículo 1.454 del CC , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 326 en relación con el 318 de la LEC, 1.254.1256, 1.261, 1.278, 1.445 y 1.450 del CC, pues, según se alega, debería haberse resuelto antes de la reconvención la solicitud contemplada en la demanda.
2º) Infracción del artículo 218 y 326 en relación con el 318 de la LEC , por incongruencia de la sentencia al concederse algo distinto de lo solicitado, pues en el documento de rescisión de los demandados se ofreció la devolución de las arras, no el doble de la señal entregada.
3º) Infracción del artículo 1.454 del CC a tenor de su interpretación jurisprudencial, por el carácter restrictivo de esas cláusulas, en relación con los artículos 1.284, 1.282 y 1.281 del CC, pues al admitir la cláusula varios sentidos, debió entenderse el más adecuado para que produjera los efectos pretendidos por las partes.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, y desestime la reconvención, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero y segundo del recurso: Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 218, 326 en relación con el 318 de la LEC, 1.254.1256, 1.261, 1.278, 1.445 y 1.450 del CC.-
Se abordan conjuntamente por su íntima relación. Y así, según se alega, debería haberse resuelto antes de la reconvención la solicitud contemplada en la demanda. Carece de fundamento y finalidad alguna entrar discernir si la rescisión del contrato por los demandados se produjo el 29 de octubre de 2.005, con la remisión del burofax declarando resuelto el contrato, con el ofrecimiento de la devolución de la cantidad entregada en concepto de arras, o en sede de este procedimiento, mediante la reconvención planteada. De la anterior conducta lo que queda constatado es la voluntad firme y decidida de los demandados de acogerse a la resolución del contrato, ofreciendo la devolución de la señal entregada, aunque en la demanda reconvencional interesa ya, y así se concede por el Juzgado, la devolución de la misma, pero duplicada, por aplicación del artículo 1.454 del CC . Al abordar el Juzgado la naturaleza del contrato, y llegando a la conclusión de tratarse del denominado de arras, que lleva implícita la facultad rescisoria de cualquiera de las partes, con los efectos establecidos en el citado artículo 1.454 del CC , estaba analizando por tanto la procedencia de esa resolución ejercitada, en base al precepto reseñado, y que constituía pretensión principal de la parte actora, constituyéndose en cuestión de fondo, analizada en el motivo tercero del recurso.
No existe incongruencia en la sentencia ni se concede más de lo pedido. No puede olvidarse que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C ., debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005 , citando las de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que , en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales (SS.TS. de 16 de Julio de 1.900, 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993 , entre otras).
En el presente caso, la sentencia dictada desestima en su integridad la demandada interpuesta, como consecuencia directa de la estimación de la reconvención, donde declara procedente el ejercicio de la rescisión del contrato por los vendedores, al amparo del artículo 1.454 del CC , y, además, declara haber lugar a su ofrecimiento de devolver la señal duplicada, de acuerdo con lo solicitado en el su demanda reconvencional, como consta al folio 183 de autos, sin producirse infracción de los preceptos que se invocan, ni incongruencia alguna.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivos tercero: Infracción del artículo 1.454 del CC .-
Se refiere su interpretación jurisprudencial, por el carácter restrictivo de esas cláusulas, en relación con los artículos 1.284, 1.282 y 1.281 del CC, pues, según se alega, al admitir la cláusula varios sentidos, debió entenderse el más adecuado para que produjera los efectos pretendidos por las partes. Del nuevo y detenido examen del contrato suscrito, obrante al folio 17 y ss. de autos, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, pues tanto del tenor literal del contrato remitiéndose en cuanto a la señal a la acepción recogida en el citado artículo 1.454 del CC , como de a intención de las partes, refiriendo el formal compromiso de llevar a cabo en su momento la compraventa , confirman ese carácter penitencial de las arras, y la expresa e inequívoca voluntad de atribuir a la parte del precio entregada por el comprador, esa específica naturaleza, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS. de 3 de Octubre de 1.992, 23 de Julio de 1.999 y 9 de Julio de 2.001 , entre otras), a la que suma la adecuada interpretación del contrato llevada a cabo por el Juzgado de instancia, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por las partes, y que es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, (SS.TS. de 24 de Julio, 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras), , sin haberse producido infracción alguna de los preceptos que se invocan.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Florentino , Dª. Camino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid en fecha 2 de enero de 2008 que se confirma íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

