Sentencia Civil Nº 278/20...yo de 2009

Última revisión
22/05/2009

Sentencia Civil Nº 278/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 289/2009 de 22 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 278/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100164

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00278/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7004550 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 289/2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 447/2007

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS

Apelante/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO DIRECCION000 NUM000 DE ALCOBENDAS_

Procurador: JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA

Apelado/s: Ismael

Procurador: MARGARITA SANCHEZ JIMENEZ

SENTENCIA Nº 278

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veintidós de mayo de dos mil nueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 447/2007, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas y seguidos sobre atribución de gastos de comunitarios, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 289/2009, en el que han sido partes, como apelante-demandada, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 núm. NUM000 de Alcobendas, que estuvo representada por el Procurador Sr. Galvez Hermoso de Mendoza; y de otra, como apelado-actor, D. Ismael , que vino al litigio representado por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 15-07-2008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Ismael y condeno a la Comunidad de Propietrios del DIRECCION000 NUM000 de Alcobendas a que en lo sucesivo le giren los recibos de la Comunidad en función de su cuota de participación fijada en la escritura de propiedad. No se imponen las costas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 núm. NUM000 de Alcobendas, que formalizó adecuadamente (folios 157 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (174 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 24-04- 2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el dieciocho de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- D. Ismael , a través de su representación procesal, formuló demanda, que tras la audiencia previa, se ciñó a que se condenase a la Comunidad de Propietarios a aplicar al pago de las cuotas de Comunidad al demandante respecto a la propiedad que ostenta en la Comunidad según la cuota de participación que se refleja en su escritura. A la demanda se opuso la contraparte esgrimiendo la falta de legitimación activa por no estar al corriente del pago de las cuotas debidas a la Comunidad y la caducidad de la acción que se ejercitaba respecto de la junta a que se refería el procedimiento; caducidad que, obviamente, al quedar fuera del proceso el acuerdo comunitario que se decía impugnado después de la audiencia previa, quedaba ya sin efecto aquella caducidad esgrimida, como también se puede afirmar lo propio respecto de la acción ejercitada, pues propiamente no se estaban impugnando acuerdos comunitarios y sí exigiendo el cumplimiento del título constitutivo de la propiedad horizontal. Ya sobre el fondo del asunto decía el demandado que a través de distintos acuerdos comunitarios se había admitido el principio de igualdad en el pago de cuotas y que, ciertamente, tanto el demandante como los propietarios anteriores de los locales a que se refiere el procedimiento, habían consentido aquel sistema de distribución de gasto. El Juzgador de instancia estimó la demanda, alzándose contra la sentencia la representación procesal de la Comunidad demandada que denuncia error en la valoración de la prueba por entender que de las juntas celebradas en la Comunidad de Propietarios desde el año de 1977 se ha venido admitiendo el principio de igualdad, que se habría recogido en las actas en cuestión, al tiempo que el demandante, como los anteriores propietarios del local a que se refiere el procedimiento, habrían consentido aquel principio esencial de distribución de los repetidos gastos. Al recurso se opuso la contraparte.

SEGUNDO.- El Juzgador de instancia estableció en su sentencia dos conclusiones esenciales; la primera relativa a la inexistencia de acuerdo unánime para sustituir el criterio de participación según el título constitutivo por el criterio igualitario y de otra parte, inexistencia de actos propios que permitiesen vincular al demandante al criterio de distribución igualitario, máxime cuando estos extremos necesitan del acuerdo unánime de la propia Comunidad de Propietarios como especifica el art. 17.1 de la LPH . Ambas conclusiones tiene que mantenerlas este Tribunal y, en definitiva, a renglón seguido, habremos de afirmar que el "iudex a quo" no incurrió en error en la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho. Véase como se examinan una a una las actas que constan en el libro unido al procedimiento, sin que de las mismas se derive, en modo alguno, acuerdo unánime modificatorio del título constitutivo, que evidentemente existe en la Comunidad de Propietarios, como lo demuestra el hecho de que en la escritura de adquisición del inmueble del demandante, y de sus causantes, se recoja el porcentaje del que ha de responder, en sede de gastos comunes, el local en relación con la total Comunidad de Propietarios. Y es que el título constitutivo, en palabras del art. 5 de la LPH , fijó la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los copropietarios existentes, por laudo o resolución judicial; en nuestro caso concreto no consta la forma específica en que se constituye la propiedad horizontal, dentro de los sistemas que establece la ley, pero resulta evidente que aquel título constitutivo existe como lo demuestra la inscripción registral del local de los demandantes (folio 8 de los autos principales y documento núm. 1 de los acompañados a la demanda). En definitiva es el título el que va a determinar los porcentajes de participación, que sólo podrán alterarse o modificarse cuando se utilice la unanimidad en la forma que recoge, según vimos, el art. 17.1 de la LPH. Y no se diga, como expresa el demandante, que no existen los estatutos, pues en el propio título constitutivo que recoge los datos esenciales del régimen va implícito el sistema estatutario, debiendo diferenciarse el propio título constitutivo que se plasma en la escritura que tiene acceso al Registro de la Propiedad, del reglamento de régimen interior, que recoge el art. 6 de la LPH 49/1960, de 21 de julio , modificada por la ley 8/1999, de 6 de abril ; estatutos de régimen interior para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes dentro de los límites establecidos en la ley y en los estatutos.

TERCERO.- De otra parte el hecho de que los propietarios del local a que se refieren los autos, y específicamente D. Ismael , padre del actual titular D. Ismael , pagase cantidades que al parecer tenían la misma entidad que la del resto de los comuneros, no supone que: a.- el propietario que asumía aquellas obligaciones en sede propiedad horizontal conociese que las cuotas de los demás comuneros tenían la misma entidad económica y b.- que el hecho de que se diera un acto repetitivo de aceptación de aquella cantidad no supondría la prestación de un consentimiento a una modificación de título constitutivo que sólo puede operarse, como dice el art. 17 de la LPH , por la unanimidad exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la Comunidad. No se darían, de otra parte, los requisitos que caracterizan a los actos propios y que han sido condensados por la mejor doctrina científica partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y entendiendo que para poder acudir a la doctrina legal de los actos propios y que estos puedan reputarse como tales y producir, al propio tiempo, el efecto obstativo que les es propio, habría de tratarse: 1.- de actos lícitos o permitidos, en otras palabras, jurídicamente eficaces; 2.- dirigidos a crear, modificar o extinguir algún derecho y 3.- de significación contraria a la acción o excepción ejercitadas pues el Tribunal Supremo viene a aplicar la doctrina de los actos propios en aquellos actos de ejercicio de un derecho incompatible con la conducta anterior; véanse, las STS de 16-12-1987, 20-02-1997, 12-07-1997, 21-12-2001, 19-02-2004, 21-04-2006, 15-02-2007 , entre otras muchas.

CUARTO.- Lo que pretende la parte apelante, con un recurso que podría caracterizarse como genérico, es sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el suyo propio, sin proceder a una exhaustiva impugnación de la resolución dictada en la instancia, que plenamente se ajusta a derecho, en este sentido habremos de desestimar el recurso devolutivo interpuesto, por la misma fuerza del régimen de la propiedad horizontal en cuanto al título constitutivo se refiere, y porque no concurrió ni concurre la doctrina de los actos propios; luego, de otra parte, la desestimación del recurso lleva consigo el que se impongan las costas producidas en el mismo a su promotora desde cuanto establece el art. 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 núm. NUM000 de Alcobendas, que estuvo representada por el Procurador Sr. Galvez Hermoso de Mendoza, al que se opuso D. Ismael , que vino al litigio representado por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas (ordinario 447/2007 ) en 15 de julio de 2008, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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