Sentencia Civil Nº 278/20...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Sentencia Civil Nº 278/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 279/2008 de 16 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 278/2009

Núm. Cendoj: 47186370032008100251

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00278/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2008

SENTENCIA Nº 278

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000871 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000279/2008, en los que aparece como parte apelante: Dª. Patricia , representada por el procurador D. CRISTÓBAL PARDO TORON, y asistido por el Letrado D. MARIANO VAQUERO GARCÍA, y como apelada: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por la procuradora Dª. SONIA RIVAS FARPÓN, y asistido por el Letrado D. MARÍA IRACHE ALLENDE BOLAÑOS; sobre: Reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados en accidente de circulación.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19 de Mayo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DON CRISTOBAL PARDO TORÓN, en nombre y representación de DOÑA Patricia contra GROUPAMA, representado por el Procurador DOÑA SONIA RIVAS FARPÓN, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.906,57 €), condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 20-11-08 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento la actora reclama la suma de 7.570,18 euros en concepto de indemnización por las lesiones que relata sufrió como consecuencia de caer al suelo tras ser golpeada por la puerta del autobús al que pretendía acceder, al ser cerrada por el conductor sin apercibirse de su presencia. Dirige dicha pretensión frente a la Compañía de Seguros del vehículo en cuestión, cifrando los perjuicios padecidos como consecuencia del siniestro en 113 dias de baja impeditiva (por los que reclama 5.540,39 euros), secuelas consistentes en algias postraumáticas que valora en un punto (por el que reclama 609,63 euros), a lo que añade el 10% del factor de corrección por desempeñare un trabajo retribuido (que supone otros 615,04 euros) mas la aplicación del 5% del factor de corrección por entender las secuelas le han ocasionado una incapacidad permanente parcial (que se traduce en otros 805,12 euros). En total 7.570,18 euros a los que solicita se aplique el interés contemplado en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

La sentencia de primera instancia estima parcialmente dicha demanda, condenando a la Aseguradora a satisfacer a la actora la suma de 3.906,57 euros. Dicha cantidad se corresponde con 60 dias de baja impeditiva, un punto por secuelas y el 10% del factor de corrección aplicado a ambos conceptos, de conformidad al informe médico forense que en su dia se emitió en las diligencias penales que por los hechos en cuestión se siguieron. Precisamente esa suma fue la ofrecida por la Aseguradora a la actora extrajudicialmente y respecto de la cual formuló allanamiento parcial al contestar a la demanda. Razona el juzgador que el principio de congruencia le obliga a concederla pese a que ha resultado acreditado que los perjuicios sufridos son notablemente menores, ya que la demandante deliberadamente ocultó a los facultativos que la atendieron el haber sufrido una caida previa en su domicilio que le ocasionó el aplastamiento de dos vértebras en la misma zona, a consecuencia de lo cual ya tenía la secuela en cuestión y estaba en tratamiento por un reumatólogo. Califica el proceder de la demandante como de mala fe, no concediendo los intereses previstos en el art. 20 de la LCS e imponiéndole las costas pese a la estimación parcial de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento formula la parte demandante el presente recurso de apelación, interesando su modificación exclusivamente en el tema de los intereses moratorios y de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- Para una mejor resolución de ambos motivos del recurso es imprescindible describir con carácter previo cual ha sido el proceder extraprocesal y procesal de la actora en relación al siniestro que nos ocupa, apoyándonos tanto en la prueba obrante en autos cuanto en las propias declaraciones de la sentencia de primera instancia que no se combaten por la recurrente.

Ha de significarse así que tras sufrir el accidente en cuestión fue dada de alta por el medico de su Mutua Patronal a los cuatro dias, siendo visitada por un facultativo a instancia de la aseguradora hoy apelada que ratificó el diagnóstico emitido por aquel, desligando la actual caida de los padecimientos dorsales y lumbares que venía sufriendo como consecuencia de otro golpe habido años atrás. No conforme con ello acudió a urgencias del Hospital Clínico y luego a su médico de cabecera habiendo permanecido de baja laboral durante 113 dias. Tras presentar denuncia fue reconocida por el médico forense, que en su informe de sanidad le otorgó 60 dias de baja laboral y 1 punto por secuelas. Durante todo este proceso ocultó tanto en urgencias cuanto al médico forense que había padecido tiempo atrás una caida en su domicilio a consecuencia de la cual sufrió un aplastamiento de dos vértebras, que le había dejado las mismas secuelas dolorosas de las que se quejaba y por el que seguía siendo tratada por un reumatólogo. Una vez conocido el informe de sanidad médico forense que se emitió el 14 de junio de 2006 e ignorando que se le había ocultado a dicho perito judicial la dolencia previa, la aseguradora ofreció a la actora la indemnización de los perjuicios sufridos atendiendo a los dias de baja y secuela descritos en dicho informe, ofrecimiento que fue rechazado por esta. En la contestación a la demanda y en la audiencia previa se ha reiterado dicho ofrecimiento incrementado en el 10% correspondiente al factor de corrección, oferta que ha sido reiteradamente rechazada, insistiendo la actora al ser interrogada en la ausencia de todo padecimiento previo al accidente enjuiciado que influyera negativamente en su estado. El médico forense ha informado en el acto del juicio que dado el aplastamiento previo vertebral, las lesiones producto de la caida enjuiciada hubieran precisado un tiempo menor de dias impeditivos para curar del que en su dia informó y no habrían dejado secuela alguna.

A la vista de lo precedentemente relatado no cabe sino calificar de mala fe el comportamiento seguido por la actora no ya por intentar magnificar la lesión, sino por ocultar el grave padecimiento que sufría como consecuencia de un accidente previo al que nos ocupa, tanto en urgencias del Hospital Clínico y al médico forense en las diligencias previas que en su dia se siguieron, cuanto al propio juzgado en el transcurso del presente proceso. Hasta el punto de no ser sino en el mismo acto del juicio cuando en realidad y a la vista de toda la prueba practicada, se ha podido conocer el verdadero alcance de la lesión padecida, deslindándola con precisión de las consecuencias propias de la caida sufrida tiempo atrás en su domicilio. Pese a ello aun ha logrado en parte el propósito perseguido con ese malicioso proceder, pues la aseguradora en consecuencia a su allanamiento parcial mantuvo la indemnización que había ofrecido previamente, lo cual ha obligado al juzgador en aras a la debida congruencia a estimar en dicha suma la demanda, cuando en realidad correspondería una cantidad sensiblemente menor, según el criterio del médico forense una vez informado de todo el historial clínico previo de la lesionada.

TERCERO.- Sentado lo anterior y en lo que respecta al interés moratorio contemplado en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , es cierto que la aseguradora hoy demandada no realizó pago ni consignación alguna en los tres meses siguientes a la producción del siniestro, tampoco en los siguientes al informe médico de sanidad o al inicio del presente procedimiento. Eso si, se admite en la propia demanda haber recibido la oferta de una indemnización en base a los dias de baja y secuelas que constaban en el informe médico forense de sanidad, oferta que fue rechazada por la actora.

Cabe señalar al respecto que el propio art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro cuya aplicación invoca la apelante por remisión del art. 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su nº 8 establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que le no le sea imputable. En el presente caso esa falta de pago ha tenido por causa una conducta ajena a la aseguradora y directamente imputable a la perjudicada, que no solo ha tratado de exagerar las consecuencias del siniestro sino que ha ocultado al médico forense, perfectamente consciente de la trascendencia de su pericia cara a la determinación del alcance de lesiones y secuelas, el grave padecimiento previo que la aquejaba. Con ello ha provocado que el alcance real de los perjuicios no se haya podido determinar con una mínima precisión hasta el mismo acto del juicio celebrado en el procedimiento que nos ocupa. Hasta tal momento la aseguradora contaba por una parte con un informe del médico forense que fijaba 60 dias de baja y una determinada secuela, y de otro con los diagnósticos del médico de la Mutua patronal y de su propio facultativo que señalaban un alcance mucho menor del proceso curativo y la inexistencia de secuela. Pese a ello ofreció extrajudicialmente indemnizar conforme al informe forense, ignorando que a este se le había ocultado el padecimiento previo, oferta que fue rechazada por la perjudicada que ha promovido y llegado hasta el final del proceso rechazando nuevamente la indemnización que le era ofrecida. Compartimos por tanto el criterio del juzgador de instancia al entender que no puede beneficiarse del interés moratorio quien con su engañoso proceder ha provocado la litis, impidiendo en su momento conocer el alcance del perjuicio a indemnizar.

CUARTO.- En lo relativo a las costas de la primera instancia, argumenta el recurrente que al haberse estimado parcialmente su demanda lo procedente es no hacer expresa imposición de las mismas. Considera que el juzgador, al utilizar el último inciso del art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil calificando de temerario su proceder, ha vulnerado los principios dispositivo y de rogación que informan nuestro proceso civil, dado que la propia demandada no había hecho valer dicho argumento en su contestación a la demanda, limitándose a solicitar que al allanarse parcialmente a la pretensión actora no se efectuase expresa imposición de las costas.

Antes de la reforma operada en antigua Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/1984 , era defendible la tesis doctrinal favorable a seguir el principio dispositivo y de justicia rogada en materia de costas. Ahora bien, tras dicha reforma es prácticamente unánime la tesis que considera que las costas procesales han de ser aplicadas de oficio por el tribunal, ya que con ello se da cumplimiento al mandato imperativo que emanaba del art. 523 de la LEC de 1881 , al igual que del vigente art. 394 y ss. de la LEC de 2000 , que imponen al Juez en calidad de derecho necesario la observancia de una serie de criterios legales para la condena en costas, con independencia de la solicitud de parte. En esa misma línea se manifiesta la jurisprudencia así, entre otras, las SS TS de 2 julio 1994, 17 julio 1996, 22 marzo 1997 y 27 febrero 2007 . Tal criterio cobra particular sentido en casos como el presente, en los que la temeridad de la actuación de la parte actora se pone precisamente de manifiesto en el curso en el proceso, sin haberse podido adivinar ni por tanto alegar en la contestación a la demanda. Se confirma por tanto también en este extremo la sentencia apelada.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve rechazadas sus pretensiones.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Patricia frente a la sentencia dictada el dia 19 de Mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma en todas sus partes con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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